CSDJ - F27001110200020160008101ADJUNTA20161020115758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160008101ADJUNTA20161020115758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201600081 01 Aprobado Según Acta de Sala No 97. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia adiada el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por las ciudadanas ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN, en el cual fue declarado incurso en desacato el REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIDUPREVISORA S.A., sancionándolo con arresto de tres (3) días. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La apoderada judicial de las ciudadanas ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN presentó solicitud para promover Incidente de Desacato contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 20 de abril de 2016, decisión adoptada por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201600081 01
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las actoras, fallo que determinó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, si aún no lo han hecho, en un término no mayor a treinta (30) días calendario, procedan a dar cumplimiento a las sentencias 05 del 18 de enero de 2013 y 68 del 6 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, realizando los trámites pertinentes para incluir en nómina a las señoras ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN, de modo que se efectué el pago de las acreencias reconocidas en los términos de las providencias judiciales ya reseñadas ”. Asegura la actora que a la fecha de presentación del incidente de desacato, el día 31 de mayo de 2016 todavía no se habían acatado las sentencias judiciales cuyo cumplimiento se había ordenado mediante la sentencia de acción de tutela proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Afirmando las incidentantes, que en consecuencia de ello, no habían recibido el pago de la pensión de sobreviviente a la cual tenían derecho, lo cual lesionaba sus derechos fundamentales, razón que fundamentó la solicitud del desacato sub lite. 2.- Previamente a avocar el conocimiento del trámite, mediante auto fechado el 7 de junio de 2016, se requirió a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término de dos días informaran las gestiones adelantadas para observar República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA la orden judicial aprobada mediante acta de Sala Ordinaria No. 014 del 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (fl. 13 c.o primera instancia). 3.- Por auto fechado el 18 de julio de 2016, se admitió el incidente y se requirió a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que diera cumplimiento a la orden judicial aprobada mediante acta de Sala Ordinaria No.014 del 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y en consecuencia, procedieran a darle cumplimiento a las
sentencias 05 del 18 de enero de 2013 y 68 del 6 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, realizando los trámites pertinentes para incluir en nómina a las señoras ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN, de modo que se efectué el pago de las acreencias reconocidas en los términos de las providencias judiciales ya reseñadas. También se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental para que, en un plazo de dos días remitiera la Resolución 001353 del 15 de junio hogaño, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el extinto docente Limbanio Moreno Mena a favor de ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN, y demás documentos necesarios para la FIDUPREVISORA S.A., de modo que puedan ser incluidas en nómina para el pago de dicha pensión, y que se le dé cumplimiento al fallo de tutela del 20 de abril de 2016, aprobado en Sala 14 de la misma fecha (fls. 52 al 54 c.o primera instancia).
PROVIDENCIA CONSULTADA
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Mediante proveído de 28 de mayo de 2016, la Sala A quo determinó que el
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2016, aprobada en Sala ordinaria 014 de la fecha, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y consecuencialmente lo sancionó con arresto de tres (3) días. Consideró la Sala de instancia, que cuando se dispuso abrir el incidente de desacato en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad accionada respondió con oficio No. 20160190814741 del 3 de agosto de 2016, indicando que “ al momento de recibir la orden de pago por parte de la Secretaría de Educación del Chocó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a realizar la inclusión en la nómina de los pensionados y sus beneficiarios, dentro de los cronogramas establecidos para tal fin, quedando la correspondiente programación del pago junto con la nómina del mes de agosto de 2016, (paga entre el día 25 y el 30 del mes) bajo los parámetros indicados en la resolución antes indicada”. Informando que mediante auto del 5 de septiembre de 2016, se ordenó a la Entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se sirvieran acreditar el pago de las acreencias reconocidas a los accionantes y que, en caso de que no hubiere efectuado dicho pago, se indicaran las razones de ello, sin que a la fecha de adopción de la decisión se hubiere respondido y persistiendo el incumplimiento pleno al fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2016.
Señaló que frente al incumplimiento, se demostró objetivamente, y que paralelamente, por tratarse de un desacato de orden judicial, también quedó plenamente el elemento subjetivo, pues ante los innumerables llamados y requerimientos del Despacho y exhortaciones al cumplimiento de lo ordenado en sentencia de acción de tutela, esa actitud omisiva, displicente y reticente ponía en evidencia la desidia e indiferencia por parte de la accionada, para cumplir íntegramente la orden impartida por la Sala, finalizando su argumentación así: República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA “quedando así demostrado tanto el elemento objetivo (la orden de tutela clara y puntual, parcialmente incumplida) y el elemento volitivo (el incumplimiento injustificado, desidioso e indolente, en el pago de las acreencias reclamadas y reconocidas por la autoridad competente), por lo que, la decisión que se deberá adoptar en el presente trámite será la de sancionar al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A., con arresto por el término de tres días”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción1. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 1 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la
autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:
“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
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Radicado No. 270011102000201600081 01 INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer
cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.
3. Del caso concreto Está demostrado que las ciudadanas ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN presentaron solicitud para promover Incidente de Desacato contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 20 de abril de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la actoras, fallo que determinó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la Directora de Prestaciones
Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, si aún no lo han hecho, en un término no mayor a treinta (30) días calendario, procedan a dar cumplimiento a las sentencias 05 del 18 de enero de 2013 y 68 del 6 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, realizando los trámites pertinentes para incluir en nómina a las señoras ROSINA BLANDÓN PRADO y YENCY YOHANA MORENO BLANDÓN, de modo que se efectué el pago de las acreencias reconocidas en los términos de las providencias judiciales ya reseñadas ”. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Aseguran las actoras que a la fecha de presentación del incidente de desacato, el día 31 de mayo de 2016 todavía no se habían acatado las sentencias judiciales cuyo cumplimiento se había ordenado mediante la sentencia de acción de tutela proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional,
cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La Corporación pone de presente, que con posterioridad al fallo del incidente de desacato, el 18 de octubre del presente año, fue remitida solicitud de revocatoria de sanción, a la cual se adjuntaron las siguientes pruebas:
1. Impresión de página web de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en la que se evidencia el pago de la pensión de sobreviviente realizado el 16 de septiembre de 2016 (Folio 8 c.o. 2ª Instancia)
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2. Impresión de página de correo electrónico dirigido a la apoderada judicial de las actoras, en la que se informa el pago de la pensión de sobreviviente realizado el 16 de septiembre de 2016 (Folio 11 c.o. 2ª Instancia) Por tanto, al desatar el presente incidente de desacato, conforme a las pruebas allegadas, considera esta Corporación que ya se entiende cumplido el fallo, razón por la cual se debe revocar la decisión del incidente de desacato.
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que
esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela está cumplido, pues como bien lo probó FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el pago de la pensión de sobreviviente fue realizado ante el banco BBVA desde el 16 de septiembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Sobre este aspecto resulta importante señalar que el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de tal decisión, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. La Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, Magistrado Ponente doctor Mauricio Gonzalez Cuervo, sobre el desacato señaló: 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente
que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos:
(…)
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