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CSDJ - F27001110200020160008401ADJUNTA20190809113419-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160008401ADJUNTA20190809113419-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diecisiete de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. 270011102000201600084 01

Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha Ref. Abogado en Apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó1, el 2 de agosto de 2016; mediante la cual sancionó al abogado CLÍMACO MATURANA PINO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y su homólogo LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

Originó la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el señor Juez 1° Civil Municipal de Quibdó, contra el abogado Clímaco Maturana Pino, a solicitud del apoderado judicial del demandante, Abel Dionicio Valencia Casas, en diligencia de remate del día 30 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular, radicado 2700140003001201400176 00 quien censuró maniobras dilatorias del

profesional al reiterar solicitudes de nulidad, las cuales fueron resueltas y negadas; de igual manera el realizar objeciones cuando ya había fenecido el término para interponerlas. (fs. 3-5 c.o) Calidad de Disciplinable. Mediante Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se infirmó que el señor CLÍMACO MATURANA PINO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.139.952, es titular de la tarjeta profesional No. 12.467, vigente. Así mismo, se acreditaron su dirección de residencia y oficina y la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Auto de Apertura de Investigación.- La Magistrada sustanciadora3 dispuso mediante auto de abril 12 de 20164, la apertura de proceso disciplinario, señalando el 12 de mayo de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Decisión notificada al disciplinado y al Ministerio Público el 20 de abril de 2016. (fs.11-14 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado y el quejoso. (fs.14-15 c.o). 2 Folio 7 y 8 c.o.

3 Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO. 4 Folio 9 c.o.

Instalada la audiencia la Magistrada de instancia dio lectura al informe objeto de compulsa. Se escuchó en declaración al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó quien informó que presidía la diligencia de remate y en la misma el abogado

Clímaco había presentado una nulidad por escrito la cual se tuvo en cuenta y después de efectuada la postura por quienes pretendían el bien objeto de remate se corrió traslado de la solicitud al representante judicial de la parte demandante, quien solicitó la compulsa de copias ordenada al advertir maniobras dilatorias por parte del investigado. Enterado del objeto de la investigación el abogado Clímaco Maturana Pino, rindió versión libre sobre los hechos. Frente a las irregularidades que en su sentir se registraron al interior del proceso ejecutivo y que derivaron en sus solicitudes, precisó que la principal radica en la omisión del Juez por no haber efectuado control de legalidad en cada una de las etapas del proceso. En cuanto a la petición del 19 de enero de 2015 la misma iba dirigida a subsanar el error en el nombre de la ejecutada Cruz “María” Mosquera Moreno pues la misma responde al nombre de Cruz Marina Mosquera Moreno. Frente a la petición del 30 de marzo la misma iba dirigida a la validez del remate para cuyo efecto presentó solicitud previamente el 29 de marzo. Cabe agregar que el investigado allegó como complemento versión escrita sobre el asunto. (Fls.15-23 c.o.). Por su parte el abogado Abel Dionicio Valencia Casas, en declaración destacó que el representante judicial de la demandada, señora Cruz Marina Moreno Mosquera, ha realizado una serie de actuaciones que la misma norma establece que son improcedentes. Destacó que no obstante existir precedente de la Corte Constitucional en cuanto a los errores en el nombre, lo cual se asemeja a un error aritmético y que el despacho de conocimiento,

acorde a tal precedente, realizó las correcciones pertinentes; al haberse fijado fecha para el remate el abogado Clímaco Maturana Pino solicitó realizar nuevamente un control de legalidad sobre la misma temática, citando normas derogadas y descontextualizadas como lo es el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. El abogado Valencia Casas adjuntó a su declaración prueba documental en la cual se destacan dos decisiones, una en la que no se aplicó la prejudicialidad por parte de la Fiscalía y, en la otra, copia de una decisión con ocasión de la acción de tutela impulsada por la demandada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. (fs.24-41 co). El 20 de mayo de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado. (fs.42 c.o) El investigado allegó documental en la cual se destaca: poder otorgado por la señora Cruz Marina Mosquera Moreno, el 22 de julio de 2014; copia del auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se avoca control de legalidad y se corre traslado de las excepciones; solicitud de declaratoria de nulidad de marzo 29 de 2016 dirigida al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó; copia del auto interlocutorio No.0262 de enero de 2015 con la solicitud de control de legalidad, porque el nombre de la persona contra la que se libró mandamiento de pago es diferente de quien se notificó; copia del auto interlocutorio 263 de enero 27 de 2015 con la solicitud del 21 de enero de 2015 formulada por el abogado Clímaco Maturana Pino

amparado en la Ley 1395 de 2010 artículo 34 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos se niegan las pretensiones del peticionario. (fs. 43-64 c.o). El 8 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado y el quejoso. (fs.81-82 co). Instalada la audiencia se practicó inspección judicial a los siguientes expedientes: Radicado 2015-205 seguido contra Eunice Machado Obregón, según denuncia de la mandante del disciplinado, por el delito de fraude procesal impulsado en la Fiscalía 4ª Seccional. Radicado 2014-176 proceso ejecutivo demandante Eunice Machado Obregón, demandada Cruz Marina Mosquera Moreno, impulsado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Se incorporó a la actuación las solicitudes formuladas por el investigado y de los autos de primera y de segunda instancia mediante los cuales se resolvieron las mismas. Se destacan en su orden las siguientes solicitudes: 5 de agosto de 2014 (f.83 c.o); 21 de enero de 2015 (fs.86-90 c.o); 29 de marzo de 2016 (fs. 91 c.o); 20 de enero de 2015 (fs.93 c.o); 9 de febrero de 2015 (fs.96 c.o); 26 de marzo de 2015 (fs.98 c.o). En la audiencia el quejoso, abogado Abel Dionisio Valencia Casas se pronunció frente a la temeridad e inobservancia de deberes en la que pudo incurrir el investigado. Calificación Provisional.- El 23 de junio de 2016, se continuó con la

audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el disciplinado.(fs.101102 c.o). Cargos. El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Clímaco Maturana Pino al señalar que pudo inobservar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Como presupuesto fáctico materia de investigación destacó el a quo que el 19 de enero de 2015 el disciplinado presentó dos peticiones dirigidas a hacer control de legalidad del mandamiento de pago y la otra dirigida a la invalidez del remate. En autos del 7 de septiembre de 2015 se le informó que se trató de un error de digitación el cual no tenía la entidad de generar una nulidad desde el mandamiento de pago. Agregó el a quo que el 29 de marzo de 2016 ad portas de iniciar la diligencia de remate interpone otra petición de nulidad porque en sentir del investigado no se realizó el control de legalidad, frente al error en el nombre de la demandada; lo cual se resolvió en la audiencia del 30 de marzo de 2016. En la decisión se informó al recurrente que tal proveído fue confirmado en segunda instancia y no obstante ello el disciplinado apeló la decisión. La Sala de instancia, frente a lo anterior, destacó que el ad quem dentro del asunto de ejecución mediante auto del 7 de septiembre de 2015, advirtió que no había lugar a corregir el mandamiento de pago como quiera que el yerro obedecía a un error de digitación y ello no tenía la virtualidad para nulitar el

proceso; y en tal sentido coligió la Colegiatura de primera instancia que el abogado pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8; pues los abogados como conocedores de la Ley, no pueden volver a presentar las mismas peticiones cuando hayan sido resueltas. (f.102 c.o). Notificado el investigado en estrados solicitó tener en cuenta las pruebas mencionadas en su versión libre y tener en cuenta que a la mandante del quejoso no ha sido exonerada en el asunto penal. Audiencia de Juzgamiento. El 14 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento la cual contó con la presencia del investigado. (fs.109-110 c.o). Alegatos de conclusión. El abogado Clímaco Maturana Pino presentó escrito de alegaciones finales. (fs.116-127 c.o).

1. Inicialmente destacó las circunstancias mediante los cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado mediante escrito del 29 de marzo de 2016; para el efecto citó el marco normativo en el cual soportó su alegación. (fs.118 c.o).

2. Solicitó la nulidad de lo actuado porque en su sentir el auto que calificó jurídicamente la actuación se construyó sin practicar las pruebas necesarias.

Coligió que era necesario todo el proceso civil ejecutivo como lo solicitó en las pruebas, pues no era suficiente el acta de diligencia en la cual le compulsaron copias.

3. Aludiendo a un probable error, señaló que el pliego de cargos se incrimina con una norma inexistente “art.233 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007”.

4. Solicitó la terminación del proceso reiterando su alegación sobre el error en el nombre de su representada en el proceso ejecutivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, profirió sentencia el 2 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó al abogado Clímaco Maturana Pino, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (fs.129147 c.o). Como presupuesto fáctico materia de investigación destacó el a quo que el 19 de enero de 2015 el disciplinado presentó dos peticiones dirigidos a hacer control de legalidad del mandamiento de pago y la otra dirigida a la invalidez del remate. En autos del 7 de septiembre de 2015 se le informó que se trató de un error de digitación el cual no tenía la entidad de generar una nulidad desde el mandamiento de pago. Precisó la instancia que el 29 de marzo de 2016 ad portas de iniciar la diligencia de remate interpone otra petición de nulidad porque en sentir del investigado no se realizó el control de legalidad, frente al error en el nombre de la demandada; lo cual se resolvió en la audiencia del 30 de marzo de

2016. En la decisión se informó al recurrente que tal proveído fue confirmado en segunda instancia y no obstante ello el disciplinado apeló la decisión.

Destacó el a quo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó,

mediante auto del 7 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el auto interlocutorio número 262 del 27 de enero de 2015 y se condenó en costas a la parte demanda. Destacó el Seccional de instancia que el citado despacho, Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, resolvió el recurso de apelación confirmando el auto interlocutorio número 0263 del 27 de enero de 2015, señalando que el cambio de nombre alegado por la parte demandada, “es un error que no es causa para invalidar el remate toda vez que no encuadra entre las causales de invalidez y que además el auto de mandamiento de pago fue debidamente notificado a la señora Cruz Marina Mosquera Moreno”. (f.139 c.o). Precisó el Seccional de instancia que todas las solicitudes presentadas por el doctor Clímaco Maturana Pino , giraron sobre el mismo tema; la corrección del nombre de su poderdante en razón a que en el mandamiento de pagó quedó con el nombre de Cruz María y su nombre real es Cruz Marina, y las tres primeras solicitudes fueron resueltas de manera oportuna por el titular del Juzgado Primer Civil Municipal de Quibdó, decisiones contra las cuales el aquí investigado interpuso los recursos de ley, es decir, hizo uso de las garantías procesales; siendo confirmadas en segunda instancia tales decisiones. Precisó el Seccional de instancia que en los autos interlocutorios 0262 y 0263 del 27 de enero de 2015 textualmente se ordenó en el ordinal segundo “Corregir el auto 3685 del 15 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado

Segundo Civil Municipal, por medio del cual se libró mandamiento de pago y la sentencia No. 115 de 30 de marzo de 2011, en consecuencia, donde dice (…) María (…) debe entenderse Marina (…)”. (f.141 c.o). Asociado a lo anterior, el a quo citó la decisión de tutela visible a folios 30 a 41, proferida el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; acción constitucional promovida por la mandante del investigado, señora Cruz Marina Mosquera Moreno; y en la cual la citada Corporación en cuanto al tema materia de debate, propuesto por el investigado señaló que “…considera la Sala [que] no hay un error en cuanto a la persona a ejecutar, dentro del proceso que hoy da origen a la presente acción, se remite la Sala al cuaderno de medidas, encontrándose a folio 9 el auto interlocutorio No.3115 del 02 de diciembre de 2010, en el que se decreta el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada Cruz Marina Mosquera Moreno, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 180-31749 de la oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, con motivo del cual se libra el oficio No. 2293 de las mismas calendas (f.10), dirigido [al] Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, en el que se comunica:’…por auto de la fecha se decretó por este despacho el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en esa ciudad de propiedad del demandado Cruz Marina Mosquera Moreno…” (f.142 c.o).

Concluyó el Seccional de instancia que bajo el anterior presupuesto “no había razón jurídica suficiente para que el aquí investigado doctor Clímaco Maturana Pino insistiera el 30 de marzo de 2016, data en la que realizaría la diligencia de remate, en solicitar la nulidad de lo actuado, cuando ya se había superado jurídicamente ese tema, y como profesional del derecho con vasta experiencia en el ejercicio de la profesión, era conocedor que no había lugar a proponer dicha nulidad, toda vez que la única justificación deducible es la dilación del proceso, y ello fue lo que logró porque la diligencia de Remate no fue posible realizarla en esa fecha (30 de marzo de 2016)…”. (f.143 c.o). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia adoptada, en tiempo oportuno el abogado Clímaco Maturana Pino interpuso recurso de apelación para cuyo efecto solicitó absolverlo de todo cargo. (Fls.150-161 c.o).

1. De la nulidad.

El recurrente inicialmente solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación porque en su sentir “la violación del derecho a la defensa y la existencia de irregularidad sustanciales que afectan el debido proceso, van más allá de los aspectos formales como lo entiende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver mi solicitud de nulidad, donde esencialmente pedíamos el estudio integral de los hechos y de las pruebas y no como se hizo unilateralmente para concluir con la formulación de cargos y luego con la sentencia de responsabilidad disciplinaria”. (f.152 c.o).

En ese contexto, soportado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y 132 del Código General del Proceso; aludió que bajo tal “espectro sustancial” el Juez Disciplinario podía resolver la formulación de cargos o la sentencia dictada y no lo hizo; “…está aquí contenida la legitimidad de mis pretensiones ante la negativa del despacho judicial de ejercer control de legalidad a lo cual estaba obligado por ley agotada cada etapa del proceso… sino que se acude a la figura de la corrección que como dijimos no se le dio la consecuencia prevista en la ley y aun así se llevó a la diligencia de remate…”. (f.155 c.o). En una segunda temática señaló que la sentencia adoptada estaba afectada de nulidad porque en su sentir viola el principio de legalidad ya que en la parte resolutiva del fallo se declara la responsabilidad sin expresar el contenido de la norma, que no puede ser el genérico sino el específico. Precisó que ni los cargos ni mucho menos en la sentencia se estableció en cuál de los comportamientos contenidos en el numeral 8 del artículo 33 se adecuaba su conducta; y en tal sentido coligió que se hizo una imputación genérica e igualmente se “condenó y la exigencia legal es que debe determinarse especificarse el tipo concreto de comportamiento, de la conducta del profesional del derecho”. (f.156 c.o).

2. De otro lado frente a la materialidad de la conducta señaló que no se estableció con la certeza necesaria la falta, justamente por la indeterminación, la generalidad con la cual se citó el comportamiento no se especificó y no se determinó el espectro normativo por él invocado en sus

solicitudes (artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, artículo 132 del Código General del Proceso, artículos 141, 527 del Código de Procedimiento Civil). En ese contexto, censuró que en el fallo recurrido se utilizó “… para enfatizar la falta, un lenguaje equívoco en cuanto que por ejemplo en el problema jurídico se refiere a la temeridad en el trámite luego en las consideraciones sobre la certeza de la existencia del hecho se refiere a una actitud dilatoria, también utiliza el abuso de las vías jurídicas, indeterminación terminológica que no coincide exactamente con la falta que como dijimos tienen unos componentes y unos determinados verbos rectores y elementos subjetivos que no aparecen conjugados en la providencia, con lo cual no se puede predicar la certeza de la existencia del hecho”. (f.157 c.o) Agregó que los jueces no aplicaron las consecuencias previstas en la ley cuando se trata de corrección de errores en la adopción de providencias judiciales, “debió notificarse nuevamente el mandamiento de pago en forma personal, ya corregido el nombre y por lo mismo devenía en ineficaz la sentencia dictada, lo que obligaba a retrotraer la actuación…”. (f.157 c.o) Asociado a lo anterior, señaló que “el aspecto de la solicitud en la diligencia de remate con relación al control de legalidad, también era necesario ejercerlo, pues debe corresponder a cada etapa del proceso, tampoco constituye una actitud dilatoria, sino de procurar el saneamiento de lo que en forma indebida se venía tramitando y en última es ejercicio de la defensa…”.

(f.157 c.o). Coligió que el hecho de reclamar a la administración de justicia, ser oída en el proceso, en el fondo lo pretendido, aun el paso del tiempo y en tal sentid no podía ser utilizado en demérito del demandado y mucho menos del profesional del derecho que la representa. Asociado a ello se puede observar en el proceso ejecutivo irregularidades en las publicaciones del proceso ejecutivo. (f.158 c.o).

3. Por último el apelante se pronunció frente a la inexistencia de certeza frente a la responsabilidad del disciplinado.

Con relación a la certeza de la responsabilidad del hecho señaló que la misma se estructura sobre la base de los memoriales presentados por el investigado a fin de ejercer el control de legalidad, incluso en la diligencia de remate, por cuanto efectivamente no se había realizado con la eficacia y con las consecuencias establecidas en la ley las correcciones ordenadas. Censuró que la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no es configurativa de la certeza de la responsabilidad que aborda el tema bajo los parámetros legales. En su sentir el hecho de notificación del mandamiento de pago “no es meritoria para implicar la responsabilidad en el proceso disciplinario”. (f.159 c.o). En tal sentido, señaló que “la dilación del proceso en alguna medida es contraria a los intereses de quien representó, ya que incide positivamente en la liquidación del crédito por los intereses de mora y la finalidad de las pretensiones era que en justicia se resolviera el proceso ejecutivo, escuchando a mi poderdante”. (f.159-160 c.o).

4. De la tasación de la sanción.

Señaló que en la dosificación de la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios para su graduación (razonabilidad, necesidad y proporcionalidad). Precisó que “no se entiende la imposición de dos (2) meses de suspensión, cuando la misma Ley disciplinaria en el artículo 40 tiene establecido progresivamente la censura, multa, suspensión o exclusión como sanciones, dependiendo de los criterios de graduación y con mayor razón cuando no existen antecedentes disciplinarios”.(f.160 c.o). Por último señaló que la providencia no explica el por qué la conducta es dolosa, pues lo concluye bajo el argumento que él tenía del deber de cooperar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, “y fue eso lo que hice al persistir en que se realizara el control de legalidad, que no se hizo en estricto sentido, aún se haya utilizado la figura de la corrección para no dar la razón a quien la tiene y el juez debe procurar, en cualquier ámbito de competencia dar la razón a quien la tiene”. (f.161 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” norma desarrollada por el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió,

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en tazón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo, la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de

contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, el 2 de agosto de 2016; mediante la cual sancionó al abogado CLÍMACO MATURANA PINO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que obliga a los profesionales a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad (…)”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

1. De la nulidad.

El recurrente inicialmente solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación porque en su sentir “la violación del derecho a la defensa y la existencia de irregularidad sustanciales que afectan el debido proceso, van más allá de los aspectos formales como lo entiende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver mi solicitud de nulidad, donde esencialmente pedíamos el estudio integral de los hechos y de las pruebas y no como se hizo unilateralmente para concluir con la formulación de cargos y luego con la sentencia de responsabilidad disciplinaria”. (f.152 c.o). En este apartado la Sala debe señalar que la fundamentación de la apelación constituye un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada. Bajo tal marco conceptual, la Sala advierte que si bien el recurrente se duele

de no haberse estudiado en el fallo atacado “integralmente los hechos y las pruebas” aportadas tampoco concreta o precisa, cuáles pruebas o hechos en su sentir no fueron apreciados, mismos que de ser expuestos por el apelante hubiesen permitido otra decisión. Por este motivo el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada debe ser derrotada, atacando los presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión; pues es muy difícil en sede de apelación para la Sala entrar a imaginarse cuáles son los puntos de inflexión que interesan al censor. Lo anterior encuentra arraigo, por cuanto frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. En ese contexto, soportado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y 132 del Código General del Proceso; aludió que bajo tal “espectro sustancial” el Juez Disciplinario podía resolver

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