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CSDJ - F27001110200020160008701ADJUNTA20161020184136-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160008701ADJUNTA20161020184136-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 96 de la fecha.

Registro de Proyecto: Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 270011102000201600087 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 29 de julio de 2016, donde se decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES, en el ejercicio de la profesión, al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4813235 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145594, de los cargos atribuidos por la posible infracción al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 37 N°1 ibídem. HECHOS Se presentó queja por parte del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo en calidad de apoderado de la ciudadana Marolina Mosquera Moreno, en contra del abogado Oscar Mosquera, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que le habían recomendado al doctor Oscar Mosquera porque era un buen abogado, se entrevistó con él, los días 9 y 10 de enero de 2015 y en

los días 11 y 12 le entregó unos documentos originales, dentro de los cuales República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. se encontraban documentos de la Fiscalía, Defensoría y el acta de defunción de un niño con el fin de que los revisara, a lo que el abogado respondió que “sí le podía trabajar”. Sin embargo, a la fecha no le da razón alguna del proceso, ni trámite, ni le hace entrega de los documentos en mención. Señaló que de vez en cuando se comunica con la quejosa, pero no le otorga la información solicitada, y hasta la fecha, ha transcurrido un año desde la entrega de los documentos al doctor Oscar Mosquera, y a pesar de las numerosas peticiones no los ha devuelto. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 18 de abril de 2016, se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor Oscar Mosquera y los antecedentes disciplinarios que este registra. Por su parte, una vez acreditada la condición de profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del abogado Oscar Mosquera Cuesta. En consecuencia, se fijó el 10 de mayo de 2016, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se

ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes e informarle a la quejosa; decisión que se notificó personalmente al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público el 4 de mayo y el 12 de abril de 2016, respectivamente.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se celebró el 10 de mayo de 2016, en donde concurrieron a dicha audiencia el disciplinado y la quejosa, de la cual se pueden destacar los siguientes aspectos: 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado.

1. Se puso en conocimiento la queja al disciplinado, manifestando que rendiría versión libre, por lo que se le concedió el uso de la palabra.

Sostuvo que la señora Marolina no era su clienta, pues no había poder ni contrato de prestación de servicios de por medio. Que una amiga la había llevado para que le colaborara con un derecho de petición y él accedió como amigo, indicando no tener ningún problema para ello. Adujo que efectivamente le entregaron unos documentos que guardó en su carpeta y salió del sitio donde se encontraban; que tenía su oficina en la casa la cual desbarató y salió de allá por lo que los papeles se le refundieron, que la señora Marolina le dijo que eran originales por lo que se puso en su búsqueda sin saber qué papeles le habían entregado, a lo que

la quejosa cuando logró comunicarse con ella, responde que era una denuncia en la Fiscalía y un certificado de registro de defunción de ella, por lo que fue a la notaría para que se lo expidieran sin embargo, le contestaron que no puede solicitar el registro de defunción de una persona viva, por tanto, ahora hablando con ella le dice que no, que todos los papeles se encuentran en el hospital. Reiteró que él estaba al tanto del asunto, que él le hacía ahora el derecho de petición, ella debía ir al hospital a sacar los documentos y suplían la necesidad porque la historia clínica no se la entregaban a él, pero que no recibió la documentación para presentarle demanda alguna, porque no había como interponer demanda. Finalmente sostuvo que recibió los documentos de la señora Marolina para colaborarle en un derecho de petición y enviarlo a acción social, por esa razón tomó los papeles para ayudarle, pero señaló que no tenían ninguna relación laboral. Resaltó que los documentos extraviaron y ha estado al tanto para colaborarle a ella en lo que tiene que ver con el asunto en mención. 3 República de Colombia Rama Judicial

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FORMULACIÓN DE CARGOS.

Concluido lo anterior, se determinó que estaban dados los presupuestos para

formular PLIEGO DE CARGOS EN CONTRA DEL DOCTOR OSCAR

MOSQUERA CUESTA, toda vez que el profesional del derecho había incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, lo cual quedó demostrado en la confesión o reconocimiento que hizo el profesional del derecho, de haber realizado la conducta descrita por la quejosa. Cuyo incumplimiento acarrea una falta disciplinaria que está descrita en el artículo 37 de la misma disposición legal. Se consideró que el profesional del derecho tenía un conocimiento desacertado de la gestión profesional, se le indicó que esta no estaba inmersa en un contrato de mandato, está inmersa igualmente en la asesoría, en el consejo, así lo consagra la misma ley, cuando habla de los sujetos disciplinables, artículo 19 ibídem. Que los motivos pueden ser personales o amigables, pero cuando se le busca como abogado y se le consulta en sus conocimientos, actúa como tal y hace una labor de asesoría y asistencia para una persona que carece de estos conocimientos, por ende, es claro que actuó como abogado y no como un “agente de buenas intenciones”. Se estableció que estaba demostrado que él recibió una documentación que iba a revisar a estudiar y con base en ello iba a redactar un derecho de petición que era lo que la señora MAROLINA quería y para lo cual se le había ubicado, por intermedio de una amiga común. De acuerdo con lo anterior se consideró que existió una indiligencia, una incuria, en la realización de los deberes que le asistían al abogado, conducta que se le endilgó a título de culpa, puesto que si se le extraviaron los documentos debió

realizar todas las gestiones pertinentes para su obtención, toda vez que él mismo reconoció en la diligencia que la obtención de ellos no era difícil. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. La diligencia culminó con el señalamiento de una nueva fecha para audiencia de juzgamiento, y se decretó la prueba solicitada por el encartado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

A la Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 21 de junio de 2016, concurrieron las partes, y el señor Agente del Ministerio público. Acto seguido se procedió a la PRÁCTICA DE LA PRUEBA: Se escuchó la declaración, bajo gravedad de juramento, a la señora Victoria Parra Rosana identificada con cédula de ciudadanía No. 35.602.181 de Quibdó. Posteriormente, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, concediéndole el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, para que rindiera su alegato de conclusión. Al efecto se pronunció de la siguiente manera: Manifestó que la abogacía es una profesión cuyo ejercicio implica un sacerdocio, un magisterio, y en ese orden, cualquier concepto, el hecho de recibir un papel comienza a crear un vínculo entre el abogado y la persona

que pide el concepto o la opinión. Entendiendo que no hubo una vocación dolosa, de causar daño, sino una pequeña falencia un descuido, una pérdida de un documento. Que hubo una pequeña falla que no se puede imputar a una vocación perniciosa de causar un daño a la quejosa, pero si hubo un descuido desde el espacio culposo. Continuando con dicha diligencia, el disciplinado intervino esgrimiendo los alegatos de conclusión, a saber: Manifestó que no tuvo mala intención de tratar o no colaborarle a la señora Marolina por medio de la Señora Rossy. Que como lo señaló el Ministerio 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. Público se le presentó un inconveniente, sobretodo porque ni la misma denunciante sabe que documentos le entregó. Insistió en que se le presentó un descuido, que lo tuvo desde el día que recibió los papeles al no percatarse que documentos le entregó la quejosa y la señora Rossy, por lo que se le presentó un limbo, pues ella decía que era un registro de defunción y él tenía la duda, por cuanto no podía ser el registro de defunción de ella por cuanto se encontraba viva. Le dijo a la denunciante que desde la primera audiencia ha estado al tanto, para tratar de hacer lo que la ha perjudicado, pues era un documento para darle una asesoría de un

derecho de petición, que está al tanto para subsanar dicha situación. Relató que ella sabía que había ido al hospital para solicitar la historia clínica y le dijeron que a la única persona que podían entregarla era a la quejosa. Concluyó que no había infringido el reglamento, pues su vocación como abogado era ser una persona seria y responsable y más por un documento de una persona que necesita. Solicitó se le exonerara de responsabilidad y se comprometió con la quejosa de hacer lo que más pudiera y colaborarle con ello. Culminado lo anterior, se indicó que se procedería en los términos del artículo en mención, esto es, dentro de los cinco días para registrar el proyecto de fallo y cinco más para que la Sala decida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 24 de junio de 2016, procedió a decidir lo que en derecho corresponde en la presente investigación disciplinaria al abogado Oscar Mosquera Cuesta, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4813235 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145594 en relación con los cargos atribuidos por la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. posible infracción al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 37 n°1 ibídem,

conducta que fue calificada a título de culpa.

I. Único Cargo. Imputación al profesional del derecho la incursión en falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, que señala “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ello en armonía con el deber consagrado en el numeral 10°, artículo 28 ibídem que reza: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La valoración del a quo se sintetizó en tres puntos a saber:

1. Certeza en relación con la existencia material sobre la falta

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. Señaló que el primer requisito para sancionar disciplinariamente es la certeza

respecto de la existencia del hecho, en ese caso, el hecho disciplinable. En la audiencia de pruebas y calificación se formuló el cargo arriba descrito, por lo tanto, se coligió a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que el togado descuidó la función o misión que le correspondía. Respecto de este tópico cabe señalar que las probanzas allegadas a la investigación, demuestran la existencia de la falta disciplinable y el grado de responsabilidad pregonada del procesado. Pues si bien el togado disciplinado reconoce abiertamente los hechos expuestos por la quejosa son ciertos, su argumento basal de defensa lo afinca en el hecho de estarle haciendo un favor a esta, ya que fue ubicado por una tercera persona, pues no cobró honorarios por la gestión a la que se comprometió y no suscribió ningún tipo de poder en atención a que fue la propia señora Parra Rosana, amiga de la señora Marolina, quien le pidió que la ayudara, pues ésta se encontraba enferma y no tenía recursos.

2. Certeza sobre la responsabilidad del disciplinado Se analiza la responsabilidad del togado en cuanto a la omisión de la ilicitud disciplinaria, esto es, cuál fue el grado de responsabilidad si la hubo, al momento de desplegar la acción que será reprochada disciplinariamente.

En el evento sub judice, como quedó analizado el Dr. Oscar Cuesta, incumpliendo con el deber que le era exigido descuidó la causa para la cual era requerido, por cuanto la gestión profesional no deviene necesariamente de la existencia de un contrato de mandato y prestación de servicios profesionales que irrogue el

reconocimiento de los honorarios, esa gestión profesional también se encuentra contenida en la asesoría, patrocinio asistencia en las relaciones jurídicas de las personas pues así lo establece de manera clara el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. El encartado debió realizar todas las gestiones pertinentes para la obtención de los documentos que se le perdieron, toda vez que el mismo togado reconoció en audiencia que la obtención de esos documentos no era una tarea difícil, al punto que en los últimos días se desplazo al hospital y supo de que el niño no había sido registrado y que lo que se necesitaba era un certificado de defunción, manifestando en esas mismas alegaciones que ahora sí le iba a colaborar a la quejosa para que se hiciera lo que ella le había solicitado un año atrás.

3. Forma de culpabilidad La acción del togado se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando una conducta típicamente antijurídica, que es la afectación del interés jurídico salvaguardado por el legislador, que en este caso es la debida diligencia profesional, y como ciertamente la acción desplegada sin justificación alguna encuadra dentro de normas especificas, se cumple esa exigencia, pues no existe ninguna eximente de responsabilidad aplicable en su defensa.

En cuanto a la culpabilidad, la conducta investigada se concluye, fue cometida a

título de CULPA por cuanto el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, no adelantó las diligencias pertinentes para las cuales fue requerido, catalogándose su comportamiento como descuidado e incurioso, pero a todas luces libre de la representación y la voluntad encaminada a la obtención del perjuicio, el cual no fue buscado dolosamente, pero que se verificó en la práctica por la desidia con que se actuó de su parte. Decide de esta forma la Sala, sancionar con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Oscar Mosquera Cuesta por habérsele encontrado disciplinariamente responsable.

DECISIÓN APELADA.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. Actuando en nombre propio el Dr. Oscar Mosquera Cuesta interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 en los siguientes términos: Expuso que en la audiencia de pruebas y calificación provisional fue claro al manifestar que entre la quejosa y él no existía ninguna clase de relación, por tanto, no era una clienta, pues quien le solicitó el favor como amigo fue la señora Victoria Parra, a quien le manifestó que esas copias que le habían entregado se le habían refundido. Declaró que no los ha podido conseguir puesto que no sabía qué clase de documentos eran y la quejosa tampoco sabía con exactitud que documentos

le había entregado. Además, sostuvo que se ha reunido con la Señora Victoria Parra para analizar qué documentos fueron entregados, y ésta en la declaración juramentada expresó que ella le pidió el favor como amigo no como abogado. Finalmente manifestó que la quejosa debió hablar con la señora Victoria Parra en virtud de que fue ella la que le solicitó el favor a él en calidad de amigo. Dentro de los fundamentos jurídicos alegó que, en su calidad disciplinado, no tiene relaciones de profesional del derecho que acredite la violación de un deber profesional consagrado en el código disciplinario, puesto que no hay poder ni hay contrato de prestación de servicios profesionales, sostuvo que, sumado a esto, la quejosa jamás le entregó los documentos, fue según la declaración escuchada, la señora Victoria Parra quien le hizo la entrega de estos y le pidió el favor como amigo. Anotó que si bien es cierto la profesión de abogado es la de servir a la sociedad, esta requiere unos parámetros, es decir, el poder para actuar, y en el caso concreto no existe ninguna obligación del encartado con la denunciante. En relación con los cargos formulados, la desatención de las funciones o misión que le competía en lo solicitado con la quejosa, ella nunca le solicitó el favor ya que no la conocía y por tanto, su actuar no constituye una falta 10 República de Colombia Rama Judicial

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disciplinaria, y queda demostrado de esta manera, que no hubo una afectación con la pérdida de las copias, ya que tanto el suscrito como la señora Rosana le manifestaron que fueran a sacar el registro de defunción y no se presentó, en la queja tampoco se menciona el nombre del hijo ni a qué documentos de la fiscalía se refiere. Concluye que no se vislumbra por ninguna parte el perjuicio causado a la quejosa. Corolario, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2016 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo sanciona con (3) meses de suspensión. Pone de presente el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 6, referida a las causales de exclusión de responsabilidad, puesto que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye una falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26

consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA En el caso bajo examen el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, fue SANCIONADO al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 n°1 ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. El artículo 37, numeral º1 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que el génesis de la problemática radicó la presentación de unos documentos por parte de la denunciante al togado, con la finalidad de interponer un derecho de petición dirigido a Acción Social o a la Procuraduría. Desde dicha entrega, el disciplinado no da razón alguna sobre los documentos y es por esta razón que la quejosa, solicita la devolución de estos documentos originales, que hace más de un año fueron otorgados, y dentro de los cuales se encontraban un certificado de defunción de un niño, documentos de la Fiscalía y Defensoría. El encartado esgrimió en la versión libre que efectivamente le fueron entregados unos documentos, él los recibió a manera de colaboración sin presentarse ninguna relación laboral ni mediar contrato de prestación de servicios, puesto que era un favor para una amiga en común de la Señora Marolina con el togado. El disciplinado se comprometió a revisar los documentos para analizarlos y darle una posible solución a su caso, posteriormente realizaría el derecho de petición para que la quejosa lo firmara. Los documentos en mención fueron entregados en un sitio denominado “El Diálogo”, paso a seguir el doctor Mosquera los guardó en una carpeta y fueron extraviados cuando estaba realizando una construcción en su casa de habitación. El argumento de la defensa se centra en que a pesar de que los hechos enunciados por la denunciante son ciertos, el togado no actuó en ejercicio de sus deberes profesionales, sólo hacía un favor por motivo de una amistad con un tercero en común, la señora Victoria Parra Rosana, en consecuencia, no cobró

honorarios por la gestión a la que se comprometió y tampoco suscribió ningún tipo de poder en atención a que fue la propia señora Parra Rosana, quien le pidió que 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. le ayudara a la señora Marolina, por encontrarse enferma y no contar con recursos. Procede la Sala a exponer unas breves consideraciones respecto (i.) del ejercicio de la profesión de abogado y su control dentro del Estado social de Derecho y (ii) las relaciones profesionales del abogado, con el fin de analizar el caso concreto. (i) El Ejercicio de la Profesión de Abogado y su control dentro del Estado Social de Derecho. En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo que el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: “… (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares (resaltado fuera de texto), y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia (resaltado fuera de texto), de las personas

en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención ya sea a título de dolo o culpa y cumpla con sus deberes profesionales.”2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-969/09 M. P Dra. María Victoria Calle Correa 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 27001110200020160008701 Referencia. Apelación-Abogado. Del tema en mención desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a las autoridades públicas, como en el caso concreto, para que se ordene su amparo. (ii) Las relaciones profesionales del abogado Para un importante sector de la doctrina la relación contractual entre un abogado y su cliente puede surgir, entre otras, a través del encargo directo o mandato, el cliente acude al abogado por sus conocimientos técnicos, y le solicita que lleve a cabo, en su lugar, una tarea consistente en asesorar, o asumir, la responsabilidad de defender, frente a terceros sus legítimos intereses. Una vez ha tenido lugar dicho encargo o mandato, el abogad

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