CSDJ - F27001110200020160009301ADJUNTA20190207145112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160009301ADJUNTA20190207145112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Expediente No. 270011102000201600093-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE DE INICIAR 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luís Hernando Castillo Restrepo. (fl.533).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Benita Moreno Rivas, presentó queja disciplinaria contra la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA, considerando que dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00006, promovida por la señora María Benita Moreno Rivas contra el municipio de Nóvita, incurrió en
presuntas irregularidades al declarar la improcedencia de la acción constitucional. En este sentido, mediante auto del 19 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta señalada por la querellante. Dentro de esta etapa procesal se practicaron y aportaron al dossier los siguientes medios de prueba:
1. Copia de la Sentencia No. 002 del 15 de marzo de 2016, proferida por la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA, documento que fue aportado por la querellante en escrito de ampliación y ratificación de la queja.
(Fls 386-400 c.o.).
2. Oficio No. 0272 del 9 de mayo de 2016, por medio del cual la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2016-00006, promovida por la señora María Benita Moreno Rivas contra el municipio de Nóvita. (Fl 404 c.o.).
3. Diligencia de versión libre rendida por la funcionaria disciplinada el día 3 de junio de 2016. (Fls 406-408 c.o.).
4. Acta de diligencia de inspección judicial practicada al expediente de la acción de tutela No. 2016-00006, promovida por la señora María Benita Moreno Rivas contra el municipio de Nóvita. (Fls 409-425 c.o.).
5. Oficio No. 870 del 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por ese Despacho, dentro de la acción de tutela No. 2016-00006. (Fls 500-506 c.o.).
6. Diligencias de declaración juramentada rendidas por las empleadas
del Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, Amira Rentería Rentería, Diana Palacios Palacios y Tania Carmona Rivas. (Fls 508-515 c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, la Sala dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente, es que se analizó de manera detallada el expediente de la acción de tutela por la cual fue acusada la funcionaria sin observar ninguna conducta disciplinariamente relevante. En efecto, consideró el a quo, que la decisión de la inculpada referente a declarar la improcedencia de la acción de tutela, se basó en un adecuado razonamiento de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y que sus
decisiones se encontraban cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía judicial. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la Juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en la acción de tutela ya varias veces referida, anotando que no se llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luís Hernando Castillo Restrepo. (fl.533). expediente ni tampoco del contenido del expediente de la tutela 200600006, adelantado por la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad
de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02
del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Del Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora María Benita Moreno Rivas contra la decisión de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por la juez inculpada, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados.
En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de una acción de tutela interpuesta por la quejosa y que fue conocida por la funcionaria inculpada, quien en ejercicio de su autonomía funcional, procedió a declararla improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Por consiguiente, la Juez procedió a dictar sentencia el 15 de marzo de 2016, sin que se observe una actuación irregular de su parte, más bien lo que encuentra esta Superioridad es que el quejoso no comparte las decisiones emitidas por la disciplinada, ante lo cual es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los jueces. Sobre este particular la Juez disciplinada consideró que existía una improcedencia del amparo constitucional por cuanto existían otros mecanismos de defensa judicial para actuar, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 6 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así las cosas, no constituye el proceso disciplinario la vía adecuada para cuestionar los aspectos debatidos en los proceso de tutela ya referido, en los que la Juez inculpada encontró que la acción de tutela interpuesta por la quejosa se tornaba improcedente, decisión que fue confirmada por la segunda instancia, esto es, por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso de tutela referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las determinaciones de la Juez aquí disciplinada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en
cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución7, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados 7 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los Jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en
principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”8. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se
ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en los procesos ejecutivos varias veces referidos en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la disciplinada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir
que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como
por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20029, en concordancia con el artículo 21010 9 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora INDIRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NÓVITA, para en su lugar DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial