CSDJ - F27001110200020160010001ADJUNTA20170420174800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160010001ADJUNTA20170420174800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 270011102000201600100 - 01.
Aprobado según Acta número 32, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 21 de septiembre de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) meses, al abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.793.358 y la tarjeta profesional número 136380, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2, en la modalidad culposa, de la misma norma. HECHOS En queja presentada por la señora NITZA MORENO MURILLO, esta adujo que luego de salir una sentencia a su favor, se dio inicio a la respectiva acción ejecutiva, se le negaron las pretensiones por cuanto se omitió por parte de los apoderados judiciales
1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación allegar copia autenticada de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, lo que se debió a la negligencia, descuido y desinterés de los abogados que actuaron en su representación; de igual forma, tampoco ejercieron los recursos, ni subsanaron las omisiones para acreditar los requerimientos del despacho respecto de la negación del mandamiento de pago y la sentencia, ni le dieron a conocer de forma oportuna el avance y resultado de la gestión judicial, debiendo por sus propios medios investigar las razones por el cual no se le cancelaban sus derechos prestacionales y salariales ordenados en la sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala inicio el proceso disciplinario contra el doctor Eleicester Vega Marcelin quien en su versión manifestó que él no era el profesional que había iniciado el proceso ejecutivo. Realizada la Inspección Judicial al expediente se determinó que el proceso ejecutivo fue iniciado por el doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, y quien ostentaba la calidad de abogado de la quejosa para la fecha en que se revocó el mandamiento de pago era el letrado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, ordenándose la vinculación de los mismos. Se estableció la calidad de abogados de los doctores PEDRO IGNACIO CUESTA
ALLIN, portador de la cédula de ciudadanía número 11.793.358 y de la tarjeta profesional número 136380, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, portador de la cédula de ciudadanía número 19.278.081 y de la tarjeta profesional número 21579, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, acreditados los antecedentes disciplinarios de los togados CUESTA ALLIN y MOSQUERA CORDOBA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 02 de mayo de 2016, por el cual se dispuso la apertura de proceso 2 Folio 91. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación disciplinario en contra de los encartados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sesión se realizó el 01 de junio de 2016, la Magistrada explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la
correspondiente lectura de la queja y los denunciados rinden su versión libre, así: AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, explica los tramites adelantados en el proceso durante el tiempo que estuvo a cargo de su oficina de abogado. Que el error debía ser subsanado por el Juzgado que expidió la sentencia, pero este no lo hizo, durante el proceso estuvo a cargo de su bufet. Por su parte PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, manifiestó que el 12 de septiembre de 2012, le sustituyeron el poder, pero que en diciembre de ese mismo año se modificó el mandamiento de pago, excluyendo a la quejosa porque la sentencia no cumplía con la certificación de ser la primera copia; le explicó esto a la quejosa y que era necesario que le expidiera un nuevo poder para adelantar las gestiones pertinentes y corregir el inconveniente, pero ella no le otorgó el nuevo mandato. No se interpusieron los recursos porque se analizó que era mejor corregir el titulo ejecutivo y continuar la ejecución a través del proceso ordinario. Los investigados realizaron solicitudes probatorias. La Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegadas con la queja, y ordenó otras de oficio. En la siguiente sesión, realizada el 23 de junio de 2016, se recepcionaron los testimonios de Onny Soret Cossio Agualimpia, Eleicester Vega Marcelin, Oscar Esteven Bolaños Moreno, Omar Francisco Valois Millan y Niza Moreno Murillo. Onny Soret Cossio Agualimpia, manifestó que cuando se enteró de la exclusión de la quejosa del proceso ejecutivo, como se trataba de un error del Juzgado, pasaron
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación solicitudes a éste para que certificara debidamente. Eleicester Vega Marcelin, expuso que se entrevistó con la señora Moreno Murillo a quien le informó cómo iba el proceso a pesar de que ya no era su abogado. Que ella formó unos escándalos y no regresó más a su oficina. Se le dijo que tenía que otorgar otro poder para iniciar el proceso; dijo que la quejosa si tenía conocimiento y porqué había sido excluida del mandamiento de pago. Oscar Esteven Bolaños Moreno, relató como se le otorgó el poder al abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, quien realizó unos cálculos y les habló de prescripción y caducidad de la acción, se enteran que el abogado no había impugnado la providencia que revocó el mandamiento. Omar Francisco Valois Millan, Contador Público y Representante Legal de la firma de Abogados NEFTALI MOSQUERA MOSQUERA, dice que en virtud de la calamidad del doctor MOSQUERA CORDOBA, se sustituyeron los poderes a los doctores Cossio Agualimpia, y Rodrigo Córdoba, y después el proceso que originó la presente actuación disciplinaria, se le sustituyó al doctor CUESTA ALLIN, luego supo que la profesora NIZA MORENO MURILLO fue excluida del mandamiento de pago y se hicieron gestiones para subsanar el hecho. En
relación con la revocatoria del mandamiento de pago, dice que en la oficina solo se enteraron después del año 2012, cree que fue el doctor Vega Marcelin quien le informó, no cree que sea cierto que la quejosa sólo se enteró en el año 2015, porque en muchas ocasiones la vio en la oficina hablando con el doctor Eleicester Vega Marcelin. En la misma diligencia la señora Niza Moreno Murillo, Ratifica y Amplia la queja, manifestando que el motivo de su inconformidad es porque el juez revocó su mandamiento de pago y el abogado no interpuso recurso, que nunca se le informó de esta situación ni de que su nuevo abogado era el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN. Calificación Provisional. En la audiencia realizada el 08 de julio de 2016, la Magistrada Instructora declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas a los investigados, realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, ABSTENIÉNDOSE de proferir cargos en contra del doctor AUGUSTO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación CICERON MOSQUERA CORDOBA, portador de la cédula de ciudadanía número 19.278.081 y de la tarjeta profesional número 21579, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarse que el disciplinable no ostentaba la calidad de abogado
de la quejosa para la fecha en que se revocó el mandamiento de pago. Se procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2, en la modalidad culposa, de la misma norma. Por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que negó el derecho a la quejosa, por cuanto se advierte que pudo haber sido negligente en el cumplimiento de sus deberes y no informo a la señora Moreno Murillo de la revocatoria del mandamiento de pago. El Investigado formuló solicitud probatoria, la cual fue admitida por la Magistrada Sustanciadora y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. Así mismo, realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo en varias sesiones. La primera fue el 12 de agosto de 2016, la Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al encartado y reiteró las pruebas que no se habían practicado. Se le recepcionó testimonio al señor Nelson Mario Mejía Ospina en
el que manifestó, que cuando se desempeñaba como Profesional Universitario del Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a principios del año 2015, estando afuera del despacho se le acercó su primo Óscar Bolaños quien se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación encontraba con el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, preguntándole el primero cuál era la posición del Juzgado frente a la ejecución de sentencias dictadas en procesos ordinarios; entendiéndole que le estaba hablando del proceso de su mamá, o sea la señora NITZA MORENO MURILLO, y él le contestó que el Juzgado sólo está requiriendo el memorial de ejecución conforme al artículo 306 del Código General del Proceso; que escuchó cuando el doctor CUESTA ALLÍN, le dijo a su primo "ha bueno entonces deme el poder". En la siguiente sesión, realizada el 07 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al enjuiciado. El Agente del Ministerio Público y el abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, presentaron sus Alegatos Conclusivos, así: El Agente del Ministerio Público. Manifiesta que deben censurarse algunas actuaciones del doctor CUESTA ALLÍN, como la de no informar a la señora Moreno
Murillo la cancelación del mandamiento de pago y las gestiones a seguir con el objetivo de obtener las resultas por ella pretendidas. Igualmente debe mirarse por qué no se interpusieron los recursos, ya que tendría que haberse actuado de manera diligente tratando de subsanar esa falencia. Deja a consideración de la Sala la imposición o no de sanción. El Disciplinado. Argumenta que acudiendo al Código General del Proceso buscó remediar la situación que se había presentado con la revocatoria del mandamiento de pago y que la señora Nitza Moreno Murillo si tenía pleno conocimiento de toda la actuación como lo expresaron aquí los testigos. Que cuando se presenta el impase efectivamente no se apeló ni se dijo absolutamente nada porque consideramos que la señora tiene su derecho a que se le presente el proceso ejecutivo y reclamar lo que en Sentencia se le otorgó. Que en ningún momento actuó de mala fe y el derecho de la quejosa no se le ha conculcado ni lo ha perdido. Por lo que solicita ser absuelto de los cargos formulados. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, el 21 de septiembre de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) meses, al abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía número 11.793.358 y la tarjeta profesional número 136380, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2, en la modalidad culposa, de la misma norma. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…..) Una vez finiquitada la etapa probatoria en las presentes diligencias, el convencimiento al que había llegado la Corporación no ha variado, por el contrario se ha consolidado la certeza sobre la ocurrencia de los mismos, y en consideración a ello, es que agotada la instrucción el criterio de la Sala, explicado en la decisión de cargos adoptada en la audiencia del 8 de julio de 2016, para nada ha cambiado de conformidad con las pruebas allegadas al presente proceso, encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, esto es, la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, siendo el apoderado judicial de la señora NITZA MORENO MURILLO, en el trámite del proceso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación ejecutivo con Sentencia radicado bajo el número 2011-00221, adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, este despacho profirió el auto interlocutorio número 921 del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual revocó el mandamiento de pago respecto a la citada señora, y el doctor CUESTA ALLÍN, no impugnó dicha decisión, la cual era susceptible del recurso de reposición y en subsidio el de apelación; incurriendo así en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; así mismo, incurrió en la falta contemplada en el numera 2 del mismo artículo, en razón a que el referido auto interlocutorio fue proferido el 3 de diciembre de 2012, y la señora NITZA MORENO MURILLO, según lo expresado por ella y su hijo se enteró en el año 2015, tres o dos meses antes de la formulación de la queja génesis del presente proceso disciplinario; aunque los doctores OMNY CLORET COSSIO AGUALIMPIA, ELEICESTER VEGA MARCELÍN y ÓMAR FRACISCO VALOIS MILLÁN, coincidente en afirmar que la quejosa fue enterada de la revocatoria de su mandamiento de pago entre los años 2014 y 2015, demostrado está que no fue informada oportunamente de tal acontecer procesal; además el encartado doctor CUESTA ALLÍN, sólo ha manifestado que la señora
MORENO MURILLO, si tenía conocimiento de tal decisión, pero no precisa en que momento o fecha le informó sobre el particular, pues sólo aduce que de acuerdo a los expresado por los abogados de la Oficina del doctor AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA; lo cual apunta a demostrar que no rindió informe sobre la gestión por él realizada a su poderdante señora NITZA MORENO MURILLO.” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el profesional del Derecho PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. El togado repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la investigación, además que: “(………..) Lo anterior colige, que la señora Magistrada Dra ROCIO MABEL TORRES MURILLO, respetuosamente no leyó, no interpretó de la mejor manera las declaraciones, al afirmar que las misma coinciden que la señora NITZA MORENO MURILLO, se enteró de las decisiones adoptada, por el Juzgado Quintó Administrativo Mixto de Descongestión. En cuanto a la falta contra la debida diligencia, no creo estar inmerso en la falta del art 37 numeral 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, porque nunca dejé de hacer lo
encomendado, se le informó a la demandante de la actuación a través de la oficina ya mencionada, tanto la señora NITZA, como el hijo, profesional del derecho, se niegan rotundamente a otorgar poder a esa oficina o al suscrito, es ella la que pone en peligro el derecho que le fue reconocido en la sentencia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2, ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía
como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el régimen ético del abogado, al trasgredir normas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional, porque se le sustituyo un poder otorgado por la señora Nitza Moreno Murillo, para continuar con una acción ejecutiva, y se negaron las pretensiones por cuanto se omitió por parte de los apoderados judiciales la adjunción de la copia autenticada de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, y el disciplinable no interpuso los correspondientes recursos, ni subsanó las omisiones para acreditar los requerimientos del despacho respecto de la negación del mandamiento de
pago y no le dio a conocer de forma oportuna el avance y resultado de la gestión judicial, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 37 numerales 1 y 2, de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación En el recurso de alzada los argumentos se pueden concretar en que no comparte la interpretación de la prueba testimonial hecha por el a quo y que siempre realizó la gestión encomendada e informó a la demandante de la actuación. En cuanto a la falta de diligencia por la no interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago, la Sala encuentra su conducta negligente ya que actuando en derecho, lo procedente era recurrir la aludida decisión y dependiendo de los resultados de la misma, ahí si buscar otra salida jurídica con el objetivo de obtener el mejor resultado para su mandante. Siempre se ha establecido que el mejor desarrollo de la tarea jurídica encomendada a un abogado, es agotar todos los mecanismos dentro del correspondiente proceso judicial: dejar precluir las oportunidades de recurrir las decisiones judiciales, para emprender otra via, es indicativo de la falta de diligencia profesional. En lo relacionado con que no se le explico a la quejosa el verdadero estado de su proceso, se concluye que es cierto porque ella
siempre acudió a su abogado inicial a que le explicara cómo se iba adelantado su caso y solo hasta que se acercó al despacho judicial de conocimiento se enteró del estado del expediente y de que el poder se le había sustituido a varios abogados, siendo el ultimo el aquí juzgado. Por lo anterior, no queda duda que el Letrado descuidó por completo las gestiones encomendadas, al no interponer los recursos procedentes, lo que muestra a todas luces el actuar negligente de la disciplinable en este asunto, circunscribiendo su actuar de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En este punto, es importante manifestar que esta Corporación no encuentra ninguna inconsistencia en la apreciación probatoria de los testimonios que realizó la primera instancia, ya que de las declaraciones de de Onny Soret Cossio Agualimpia, Eleicester Vega Marcelin, Oscar Esteven Bolaños Moreno y Omar Francisco Valois Millan, fácil es colegir que el abogado que estaba ejerciendo el poder al momento de la revocatoria del mandamiento de pago era el doctor CUESTA ALLIN, por lo tanto a él le correspondía interponer los recursos respectivos e informarle a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 270011102000201600100 01. Abogado en Apelación poderdante la situación que se estaba presentando en su proceso, lo cual no hizo el profesional del derecho aquí disciplinado.
Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el jurista PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, quebrantó sus deberes profesionales y fue indiligente, por lo que de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado al no interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago y al no explicarle a la mandante el estado del proceso, lo que va en contravía de la diligencia que debe tener un profesional del derecho cuando asume el compromiso de representar a su poderdante. Lo que confirma la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle las faltas endilgadas, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el Profesional del Derecho investigado, si incurrió en falta disciplinaria, y es por ello que merece reproche, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en las faltas enro
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