🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F2700111020002016001040120160721114432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F2700111020002016001040120160721114432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N°270011102000201600104 01

Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco1, el 19 de Mayo de 2016, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por la ciudadana SARAY CORDOBA ARCE en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL CHOCO

- SECRETARIA DE EDUCACION DEL CHOCO DIRECCION DE PRESTACIONES

ECONOMICAS Y SOCIALES - FIDUPREVISORA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por las accionadas, como quiera que el día 28 de Enero de 2016, presentó derecho de petición solicitándole a las accionadas el reconocimiento y pago de las mesadas no percibidas del cincuenta 50% de la pensión de sobrevivientes del Señor YAMIL TORRES GAMBOA (Q.E.P.D), que mediante

resolución No. 2258 del 8 de Mayo de 2014 y resolución aclaratoria No. 4752 del 24 de Septiembre de 2014, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Choco, le fueron declaradas. Indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición. (fls. 3-5 c.o) PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Roció Mabel Torres Murillo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 Solicita la parte accionante se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición, y en consecuencia se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada expida el correspondiente acto administrativo - positivo o negativoque le dé respuesta a la petición Mediante auto calendado el 6 de Mayo de 2016, la Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 14 c.o) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Asesora Jurídica del MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante escrito con fecha de recibido 11 de Mayo de 2016, manifestó la accionada que solicitaba su

desvinculación de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en atención a que no fue en esa entidad donde se radicó el derecho de petición del cual se trata en esta acción constitucional y aunado a lo anterior, ese Ministerio no es el competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes, pues dicha función está asignada a la Secretaría de Educación del orden territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. (fls. 29 a 32 c.o) - Por su parte, el Representante Legal de la FIDUPREVISORA, con oficio radicado el 18 de Mayo de 2016, manifestó que no se observó que el accionante hubiere radicado petición alguna en la entidad. Además la verificar las bases de datos de la Entidad, no se ha radicado proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaria de Educación en la cual se encuentra adscrita la docente, para de esta forma proceder a darle cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. Manifestó que la FIDUPREVISORA S.A. como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no emitía, revocaba, ni modificaba actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales. Estos son proferidos por la entidad nominadora, a la cual se encuentre afiliado el docente, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 del Decreto 2831 del 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 - La Secretaria de Educación del Departamento del Choco en escrito radicado el 11 de Mayo de 2016, manifestó que mediante oficio de fecha 2 de Febrero de 2016 (fls. 25-26 c.o), se le dio respuesta de fondo a la accionante, el cual fue puesto en conocimiento por medio de su apoderado judicial; informándole que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reconocida como cónyuge del causante YAMIL TORRES GAMBOA solicitada, fue enviado por competencia a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Entidad Fiduciaria, siendo la FIDUPREVISORA S.A., la que tiene la potestad de realizar el respectivo pago una vez se haya emitido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación reclamada u ordenada . Por lo anterior, solicita en primer lugar se declare la carencia actual de objeto y la improcedencia de la acción de tutela y en segundo lugar se desvincule a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Choco. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de Mayo de 2016, mediante el cual decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Señora SARAY CORDOBA ARCE. Sostiene el a quo, que revisado de manera detenida el expediente, se observa que: - (...) “Así pues, en sentir de esta Corporación, se advierte una omisión injustificada por parte de la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se puede estar desconociendo y conculcando el derecho fundamental de petición de la Señora SARAY CORDOBA ARCE, en primer lugar, por cuanto si bien la petición fue radicada en la Secretaria de Educación Departamental, contrario a lo sostenido por el doctor CASTAÑO PÌNEDA, si hay prueba de que fue el mismo Administrador Temporal para el Sector Educativo del Choco, quien a cinco (5) días después de ello, le remitió el derecho de petición para que de acuerdo a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°270011102000201600104 01 competencia, le diesen una respuesta de fondo a la señora CORDOBA ARCE, documento que tiene constancia de radicación ante la entidad, tornándose irrelevante que la información les registre o no en su base de datos, si las pruebas aportadas indican lo contrario; y en segundo lugar, por cuanto lo pretendido por la accionante en ningún momento es el reconocimiento de sustitución pensional como erradamente lo indica el accionado, sino el pago de todas las mesadas correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes ya reconocidas en su favor, como cónyuge del causante YAMIL TORRES GAMBOA (Q.E.P.D.), precisamente por la entidad nominadora señalada en su escrito de respuesta, en este caso Secretaria de Educación Departamental, con resoluciones 2258 del 8 de mayo de 2014 y su aclaratoria No. 4752 del 24 de septiembre del mismo

año, las cuales se aportaron en copia con la presente acción constitucional”. (fl. 54 c.o) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales – Fiduprevisora S.A, pidiendo la nulidad de la decisión, no se garantizó el Derecho de Defensa, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no fue vinculado al trámite procesal y pese a ello se abrió un incidente de desacato sin tan siquiera notificarnos del fallo en contra. Por esta razón, mediante oficio de fecha 6 de mayo de 2016, por medio del Secretario General, COMUNICA a la FIDUPREVISORA S.A. Sobre la admisión del escrito de tutela interpuesto por la Señora SARAY CORDOBA ARCE, en representación de sus apoderados Judiciales, dentro de los cuales se le da un término perentorio a la Entidad de TRES DIAS de traslado para pronunciarse. Dicha comunicación fue radicada el día 19 DE MAYO DE 2016 mediante radicado No. 20160321228982 siendo las 15:33 p.m., para lo cual y teniendo en cuenta el término dado en la admisión de la Tutela (3 días). Esta Entidad tenía la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción hasta el 24 de MAYO DE

2016. Se anexa copia del oficio Por otro lado, el día 19 de MAYO de 2016 siendo las 12:09 pm, mismo DIA DE NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO, llega vía correo electrónico a esta

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 Entidad el FALLO DE TUTELA, el cual fue aprobado en ACTA DE SALA EXTRAORDINARIA No. 012 de fecha 19 de Mayo de 2016. Se anexa copia de la notificación. En virtud de lo anterior, solicita que se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, por configurarse la vulneración al debido proceso. (fls. 65 – 69 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión de fondo. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten

ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL CHOCOSECRETARIA DE EDUCACION DEL CHOCO DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES - FIDUPREVISORA, porque considera que éstas no le han dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición ante ellas formulada para que se le reconociera el pago de las mesadas no percibidas del cincuenta 50% de la pensión de sobrevivientes del Señor YAMIL TORRES GAMBOA (Q.E.P.D), sin recibir ningún pronunciamiento a la fecha de presentación de la acción de amparo. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el

derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta

a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. Ahora, la impugnación de la autoridad accionada está encaminada a que se decrete la nulidad de la decisión, por no haberse garantizado el Derecho de Defensa ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no fue vinculado al trámite procesal y pese a ello se abrió un incidente de desacato sin tan siquiera notificarles del fallo en contra. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 Al respecto, se tiene que la Sala de Primera Instancia, con las pruebas allegadas en su momento, concluyó que: “Por su parte, encontrándose acreditada la vulneración al derecho de petición de la Señora SARAY CORDOBA ARCE, por parte del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES – FIDUPREVISORA S.A.-, se despachara favorablemente la petición de la accionante y, en consecuencia, se le ordenara a dicha Entidad que, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48)

horas, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y efectiva a las reclamaciones realizadas por la accionante, en escrito radicado 2016PQR1837 de fecha 28 de enero de 2016, que le fueron remitidas por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Choco, con oficio del 2 de febrero hogaño, so pena de las sanciones a que de lugar el incumplimiento de la decisión de esta acción de tutela, por proseguir vulnerando los derechos de la accionante. Razón por la cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, de la Señora SARAY CORDOBA ARCE, identificada con la cedula de ciudadanía No. 54.250.180 de Quibdó en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES – FIDUPREVISORA S.A.-, de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA, al DIRECTOR DEL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES – FIDUPREVISORA S.A.-, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y eficiente a la petición presentada el 28 de enero hogaño, radicado 2016PQR1837 por la señora CORDOBA ARCE, a través de sus apoderados judiciales, doctores SADY ANDRES OREJUELA BERNAL y EDWIN ALBERTO RAMIREZ ORTEGON, y que le fueron remitidas por la Administración

Temporal para el Sector Educativo del Choco, con oficio del 2 de febrero hogaño, en el sentido a que haya lugar, la cual deberá notificar dentro del mismo término a la accionante o sus apoderados, con copia a esta Corporación, so pena de las acciones disciplinarias a que diera lugar el desacato de esta decisión.” Siendo así, no hay vicio alguno en la actuación para acceder a la declaratoria de nulidad deprecada. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°270011102000201600104 01 debiendo la autoridad accionada “dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y eficiente a la petición presentada el 28 de enero hogaño, radicado 2016PQR1837 por la señora CORDOBA ARCE”. Mediante el escrito de impugnación no se aporta prueba alguna donde se verifique que efectivamente se dio respuesta al Derecho de Petición. Esta nueva situación genera una carencia actual de objeto, debiendo acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2008, en la cual se dijo: 2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan

considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 3 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006? , en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación

constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue ? declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005 , en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se ? adoptó en la sentencia SU-975 de 2003 , en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°270011102000201600104 01 En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden

que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso

del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además

incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...