CSDJ - F27001110200020160011001ADJUNTA20160804120459-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160011001ADJUNTA20160804120459-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600110 01
Referencia: Tutela Segunda instancia
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Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201600110 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 en el cual se resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Roció Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.
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Referencia: Tutela Segunda instancia 1.- Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016,2 el ciudadano JHON
WALTER VALOYES, interpuso acción de tutela contra la DIAN por considerar que dicha entidad a vulnerados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 2 13 y 29 de la Constitución Política, los artículos 720, 794, 795, 847, 828 y 837 del Estatuto Tributarios, así como las Sentencias C-621 de 2003 y C.1201 de 2003, sustentando lo anterior en las siguientes razones: 1.1 Manifiesta el accionante haber sido designado como gerente liquidador de la sociedad Alimentos Andina LTDA, el 15 de julio de 2010. El 23 de septiembre de 2010, presentó renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada el 28 del mismo mes y año. 1.2 Informa que fue vinculado como deudor solidario en el proceso coactivo seguido por la DIAN contra la sociedad Alimentos Andina LTDA, en razón a esta vinculación la DIAN libró orden de pago por la suma de $1.115.066.000.00. 1.3 Frente al referido mandamiento de pago, el accionante propuso excepción de falta de calidad de deudor solidario, la cual fue resuelta por la Resolución 01 del 7 de abril de 2014, declarándola como no probada. 2 Folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia.
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1.4 La Resolución 01 de 7 de abril de 2014, fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, el cual fue desatado por la Resolución 01 de 5 de junio de 2015, negando las pretensiones de la reposición. 1.5 Informa el accionante que en consecuencia del proceso coactivo, a través de la Resolución 06 de 28 de mayo de 2014, la DIAN ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. 1.6 En razón a lo anterior, el 22 de octubre de 2014, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco. Dicha acción se tramita bajo el radicado 2014-00199 y fue admitida por auto interlocutorio 1718 de 12 de noviembre de 2014. 1.7 Manifiesta que el 4 de agosto de 2015, solicitó a la División de Gestión Recaudo y Cobranzas de la DIAN, el levantamiento de las medidas cautelares. Esta petición fue despachada de manera más favorable por la Resolución 22 del 14 de 2015. Posteriormente, mediante la Resolución 01 de 28 de septiembre de 2015, la DIAN revocó el desembargo en razón a que el accionante no prestó la garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, según lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
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Radicado N° 270011102000201600110 01
Referencia: Tutela Segunda instancia 1.8 En conclusión de lo anterior, el accionante solicita en la presente acción de tutela, se levanten las medidas cautelares decretadas por la DIAN en su contra. 2.- Mediante auto de 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, admitió la presente actuación ordenando vincula y notificar a la accionada, oficiando al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que certificara el estado del proceso seguido por JHON WALTER VALOYES VALOYES, contra la DIAN bajo el radicado 201400199.3 3.- Mediante comunicación de 19 de mayo de 2016, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, dio respuesta a la presente acción de tutela, argumentando que el tramite coactivo seguido contra la sociedad Alimentos Andina LTDA y el ahora accionante, se sujetaba a la ley, en particular la vinculación del señor JHON WALTER VALOYES VALOYES se dio en virtud del parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario, norma que dispone: “Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los 3 Folio 33 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia socios y accionistas y la sociedad”.
Considera que la presente acción es interpuesta como un trámite paralelo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, seguida por el accionante contra la DIAN, concluyendo que la medida cautelar decretada por la DIAN, es el instrumento para salvaguardar los intereses tributarios del Estado.4 4.- Mediante fallo del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió negar por improcedente la presente acción. 5.- En escrito radicado el 27 de mayo de 2016, el accionante impugnó el fallo de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de fallo de 25 de mayo de 2016, negó por improcedente el presente amparo constitucional, en razón a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atender la inconformidad del accionante con la DIAN, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 4 Folios 41 a 46 del cuaderno de primera instancia.
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2011. Considera el fallo que la inconformidad del accionante por la posible aplicación indebida de normas del Estatuto Tributario, es una inconformidad legal que no trasciende al plano constitucional. Afirma el tribunal de instancia que si existe un perjuicio irremediable que necesite una actuación urgente, el mismo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, consagra la figura de la suspensión provisional o cualquier otra medida cautelar. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación el fallo de instancia no se ajusta a derecho y a los antecedentes del caso, centra su inconformidad en que el fallador de instancia no valora la aplicación del inciso segundo del parágrafo del artículo 837 del Estatuto tributario, el cual establece: “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.”5 Argumenta la clara existencia de un perjuicio irremediable, no solo para el sino 5 Folios 96 a 97 del cuaderno de primera instancia.
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para todo su círculo familiar, en razón a que no puede acceder a sus cuentas o a créditos ante el sistema financiero bien para sus gastos o para financiar su actividad profesional.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y
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372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
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Referencia: Tutela Segunda instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La actual acción plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales, del señor JHON WALTER VALOYES VALOYES, toda vez que la DIAN ha expedido en su contra una medida cautela de embargo de sus cuentas bancarias. Problema Jurídico.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda instancia aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda instancia para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en
general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda instancia tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda instancia discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos.
B.- La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos, cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. Siguiendo lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, la Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reza la mencionada norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o
la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
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Referencia: Tutela Segunda instancia Es decir que contra los actos administrativos, el ciudadano cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como un reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico para que todo ciudadano ejerza un control sobre la actividad de la administración. Al respecto el tribunal constitucional precisó: “El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º)”.12 Sobre las medidas cautelares, el CPACA contempla en el capítulo XI la tipología, procedencia y trámite por parte del juez contencioso administrativo. Al respecto, el artículo 229 del CPACA dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier momento del proceso y a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto y efectividad de la sentencia. Señalando el inciso segundo del mencionado artículo que la decisión sobre la medida cautelar 12 Sentencia SU-355 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo.
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Referencia: Tutela Segunda instancia no implica prejuzgamiento Por otro lado, el artículo 230 del CPACA consagra que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas según las necesidades lo requieran, determinando a continuación cuales son las medidas cautelares: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible, 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o
Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medid
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