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CSDJ - F27001110200020160012901ADJUNTA20160804141643-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160012901ADJUNTA20160804141643-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000 201600129 01 (12361-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 28 de junio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JORGE LUIS SANTOS MOYA contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor MARCIAL VALENCIA MENDOZA, actuando como

apoderado judicial del señor JORGE LUIS SANTOS MOYA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que le amparen a su prohijado sus derechos fundamentales de salud, vida y mínimo vital, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el apoderado judicial que el actor prestó sus servicios como soldado profesional para el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flores de la ciudad de Quibdó, y con fecha 15 de diciembre del año 2006, fue diagnosticado por parte de diferentes especialistas con una enfermedad conocida como Hipertensión arterial primaría sin fibrosis. 1.2. Agregó el abogado del accionante que posteriormente se realizó 1 M. P. doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala dual con el doctor LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

Junta Médica Laboral, y mediante acta del 14 de enero de 2008 el señor SANTOS MOYA fue notificado del resultado, esto es, que se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 39%, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, razón por la que solicitó una revisión en segunda instancia, convocando al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien se apartó de la decisión de la Junta Médica, y le aumentó la incapacidad en 10 puntos, quedando finalmente con una pérdida de capacidad laboral del 49%, sin reubicación laboral y “no acto para la actividad militar”,

lo cual lo dejó desprotegido desde el punto de vista médico y laboral, “sin el sustento diario para los suyos”. –sic para lo transcrito1.3. Añadió el procurador del actor que su representado fue retirado del servicio activo de la institución castrense mediante orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1183 de fecha 30 de marzo de 2010, por disminución de la capacidad laboral, es decir, que a pesar de su estado de salud fue mantenido por más de dos años y tres meses en el servicio activo, y luego se le retiró sin practicarle nuevos exámenes médicos para actualizar su condición física, sin atender que de acuerdo al Decreto 1796 del subsistema de salud de las Fuerzas Militares estos exámenes sólo tienen una vigencia de 60 días, lo cual implica que el señor SANTOS MOYA, fue retirado del servicio con exámenes caducos. 1.4. Finalmente indica que por lo anterior, su representado solicitó al señor Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional, que autorizara a la Junta Médica Laboral volver a valorar al actor, para recalificar la pérdida de capacidad laboral y determinar si existía una desmejora en su condición sicofísica originada en los hechos por los cuales inicialmente se le calificó con un 49% de pérdida de capacidad laboral, recibiendo respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la cual se le indicó que no era posible despachar favorablemente su decisión, toda vez que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones

judiciales pertinentes. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende: Que se autorice a la Junta Médica Laboral para que valore al actor, a fin de que eventualmente se pueda recalificar su pérdida de capacidad laboral, para determinar:  Si existe una desmejora en su condición sicofísica originada en los hechos por los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 12 de febrero de 2010.  Si dicha desmejora conlleva un aumento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le dé derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, “estableciendo la fecha de estructuración de dicha incapacidad a fin de determinar la normatividad aplicable al asunto.” A su escrito de tutela, anexó el apoderado del accionante, poder para actuar, copia de la Cédula de Ciudadanía del actor, copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 22336, copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3514-4049 (04) realizada el 29 de enero de 2010, orden administrativa de personal No. 1183 del Comando del Ejército del 30 de marzo de 2010, Derecho de Petición dirigido al Director de Sanidad de Ejército Nacional solicitando valoración para nueva recalificación de invalidez, y copia de la respuesta de la accionada al derecho de petición presentados por el señor JORGE LUIS SANTOS MOYA (fls. 5 a 19 c.o. 1ª instancia).

2.- La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 16 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 23 c.o.). 3.- Mediante informe secretarial del 23 de junio de 2016, la Secretaria del Seccional hizo saber a la Magistrada de Instancia que ninguna de las entidades accionadas allegó respuesta. En el expediente obra copia de los oficios remitidos a las entidades demandadas, por correo y por correo electrónico, uno de ellos con sello de recibido de fecha 20 de junio de 2016 (oficio 1280 dirigido al Director del Batallón Alfonso Manosalva Florez, para solicitar una prueba), y una respuesta del usuarios@mindefensa.gov.co en el cual indica que en 3 días informará número de registro y gestión efectuada al oficio recibido, anexando la planilla correspondiente al correo electrónico de la “Secretaría Sala Disciplinaria Consejo Seccional Quibdó”, donde consta el envío de los oficios por correo electrónico (fls. 23 a 35 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 28 de junio de 2016, decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo presentada por el señor JORGE LUIS SANTOS MOYA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que no se configura el principio de inmediatez. Al respecto indicó la Sala de instancia, que en el caso concreto no se

configuran los presupuestos básicos que permitan estudiar de fondo del asunto, toda vez que la inactividad del accionante no encuentra justificación, pues en manera alguna la vulneración o amenaza a los derechos del actor es permanente, si se tiene en cuenta que el trámite de las demandadas llegó hasta la realización de la segunda Junta Médica practicada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual fue notificada al actor, sin que este en un periodo de tiempo razonable adelantara los trámites pertinentes para manifestar su oposición a la calificación, actos administrativos que datan de los años 2008 y 2010, y que fueron el fundamento para la expedición del acto administrativo No. 1183 del 30 de marzo de 2010 por medio del cual se le retiró del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral, “luego discutir en el momento actual por vía de tutela esa calificación, no resulta razonable; además, no existe prueba en el plenario que el accionante se encuentre en condición de indefensión, interdicción, abandono, tenga minoría de edad, o estado de incapacidad física que le hayan impedido ejercitar las acciones legales o constitucionales en los tiempos y plazos razonables, pues, que la incapacidad laboral calificada no tiene esta virtualidad” . Razones por las cuales concluyó la Sala a quo que si se hubiere tratado de un riesgo o una amenaza inminente a sus derechos, el actor habría presentado la acción de tutela sin más demora o habría adelantado las acciones contenciosas pertinentes de manera célere, y no hubiese dejado transcurrir más de seis años para activar el

mecanismo constitucional, lo cual indica que no es necesaria la intervención del Juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, ante la actitud pasiva del señor SANTOS MOYA. (folios 36 a 40 vto. c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de julio de 2016 el apoderado del actor impugnó la decisión de instancia indicando que la decisión no se ajusta a derecho, ni a los antecedentes y hechos referidos, por errores de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones, agregó que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, “se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas por parte de las accionadas”, afirmando además que incurre el fallador en “error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” Agregó el apoderado del actor que si bien es cierto su prohijado no tuvo en cuenta el principio de inmediatez, ello es entendible y razonable porque una persona del común sino acude donde un profesional en derecho no entiende cuando puede incoar una acción como la tutela, para buscar la protección de sus derechos vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, siendo esta la razón de la demora cuestionada, aunado a lo cual debe atenderse que su mandante “en años anteriores ya había cumplido con el requisito de procedibilidad como es la junta médica laboral y

tribunal médico laboral de revisión militar y de policía que dice que solo quedan las acciones judiciales pertinentes tal como lo preceptúa el Decreto 1796 de 2000, en su art 22”, y su situación de debilidad manifiesta. Procedió luego el impugnante a reiterar sus pretensiones, afirmando que en algunos casos se ha ordenado por vía de tutela la recalificación por parte de la Junta Médica Laboral, respecto de ex miembros de las Fuerzas Militares en casos excepcionales, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro, casos en los cuales la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. (fls. 51 a 57 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de junio de 2016 por el Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a

su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el

asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta

Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el apoderado del señor JORGE LUIS SANTOS MOYA, quien indicó que se 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. le han vulnerado sus derechos fundamentales de salud, vida y mínimo vital, por lo cual pretende que se autorice la realización de una nueva Junta Médica Laboral en la cual se proceda a la valoración del

accionante a fin de que eventualmente se recalifique su pérdida de capacidad laboral, para establecer si existe una desmejora en su condición sicofísica originada en los hechos por los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 12 de febrero de 2010, y si la misma conlleva un aumento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le dé derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, “estableciendo la fecha de estructuración de dicha incapacidad a fin de determinar la normatividad aplicable al asunto.” Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, el actor pretende que se revisen actos administrativos expedidos en los años 2008 y 2010 por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los cuales se fundamentó la orden de retirarlo del servicio activo de fecha 30 de marzo de 2010, expedida por el Comando del Ejército Nacional, circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 6 años el actor para efectuar su reclamo,

desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por el apoderado del señor JORGE LUIS SANTOS MOYA, quien en su argumento de impugnación indica que la acción de tutela es el camino viable para solicitar la nueva valoración médica para recalificar la pérdida de capacidad laboral a fin de obtener el eventual otorgamiento de una pensión de invalidez. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política

como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse

dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro

medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigen

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