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CSDJ - F27001110200020160013101ADJUNTA20200604173247-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160013101ADJUNTA20200604173247-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 270011102000201600131 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha

Asunto: Funcionario en Apelación

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, tras hallarla responsable de incurrir en falta disciplinaria conforme a lo establecido en el 1 Ponencia del Magistrado VICTORIA VASCO MONSALVE en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, decisión vista en folios 504 a 522 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 270011102000201600131 01

Funcionario en Apelación artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7° del acuerdo No. 2621 de 2004 y artículo 1° del Acuerdo No. PSAA09-5459 de 2009 que modificó el artículo 7° del acuerdo 1676 de 2002, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; falta que fue calificada como GRAVE CULPOSA de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La queja disciplinaria. La actuación disciplinaria tuvo su advenimiento en la queja presentada por la señora LOLI LUZ CUESTA OBREGÓN, con la finalidad que se investigaran las presuntas faltas a los deberes funcionales en los que pudo incurrir la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ2. En su relato la quejosa afirmó ser parte demandante de un proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2010-00141, en el cual se generó a su favor un título de depósito judicial, pues al padre de su hijo, quien figuraba como demandado en la causa, le descontaron ese dinero de sus cesantías el día 12 de julio de 2013. Así pues, conociendo que el dinero se encontraba depositado a expensas del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

2 Folios 3 a 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación FAMILIA DE QUIBDÓ, decidió ir al despacho a indagar sobre qué debía hacer para poder cobrar, y allí le dijeron que antes de desembolsarle el dinero debía realizar una declaración y recibir una visita domiciliaria. Comentó la querellante que luego de haber seguido las indicaciones expresadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, esta autoridad judicial envío un oficio al Banco Agrario con el fin de verificar si el título estaba ya depositado, a lo que la respuesta fue positiva y respaldada con un “pantallazo” con el No. 433030000278167 que acreditaba la existencia del dinero. Sin embargo, agregó la denunciante que el dinero fue cobrado el día 26 de septiembre de 2013, pero no por ella sino por la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ y no sabe porque razón las cosas ocurrieron de esa forma. Para finalizar, aseguró la inconforme que el título que le correspondía se había perdido y por eso solicitaba que se le respondiera por el dinero y se le garantizaran los alimentos a su menor hijo, quien resultó afectado con el impase. En igual sentido, dejó presente que interpuso acción penal para esclarecer los hechos y adjuntó a su escrito pruebas documentales.

2.- Indagación preliminar. Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto3, la queja fue repartida el 16 de junio 2016 al despacho de la entonces Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien mediante proveído de 28 de 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación junio de 2016, abrió indagación preliminar disciplinaria para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024, y ordenó realizar las siguientes diligencias: a) Notificar personalmente a la disciplinable. b) Oficiar a la Coordinación Judicial de Quibdó, para que certifique la vinculación de la investigada, señalando la incorporación al cargo, y el salario devengado para el año 2013. c) Citar a la señora LOLI LUZ CUESTA OBREGÓN para que rindiera ampliación de su queja el día 18 de julio de 2016. d) Citar a la señora ELAYNE SEPULVEDA PORRA para que rindiera declaración testimonial el día 2 de agosto de 2016. e) Solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada para que obraran como prueba en el plenario. f) Oficiar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, para que enviara copia del proceso civil radicado 2012 00141. g) Citar a la indagada para rendir versión libre si a bien lo tenía.

2.1.- El día 18 de julio de 2016, no se llevó a cabo la ampliación de la queja, pues pese a que fue notificada por su correo electrónico, la quejosa no compareció5. 4 Folio 21 a 22 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 2.2.- En oficio No. 628 del 27 de julio de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ remitió copia del proceso 2012 00141 en el cual figuraba como demandante la señora LOLI LUZ CUESTA OBREGÓN y como demandado el señor YEFERSON BONILLA MENA6. 2.3.- En diligencia de inspección judicial al expediente 2012 001417, la Magistrada de conocimiento pudo llegar a las siguientes conclusiones: En efecto hubo un proceso ejecutivo de alimentos en el cual la parte accionante era la aquí quejosa y en el cual, luego del procedimiento propio, la juez LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, el 2 de abril de 2013, resolvió decretar el embargo del 25% del salario del demandado y ofició a la Tesorería de la Policía Nacional para que procediera a depositarlos a expensas del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE QUIBDÓ.

Asimismo, se pudo corroborar que el dinero fue descontado de la nómina y su empleador notificó al despacho en oficio del 1 de marzo de 2016, que la suma de $4.754.275 había sido consignada en el Banco Agrario como se evidenció a folio 53 del proceso de familia en referencia, motivo por el cual la Jueza a cargo, esta vez la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, ordenó notificar a los intervinientes en auto 308 del 28 de abril de 2016 de este hecho procesal. 5Folio 30 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 37 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 41 a 42 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Luego en Oficio no. 499 del 20 de mayo de 2016, la Oficina de Apoyo Judicial de la Policía informó que el título judicial No. 270013184002251387 había sido cobrado por la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ y no por la señora LOLI CRUZ CUESTA OBREGÓN pues así lo había dispuesto un oficio emitido por ese despacho mediante proveído del 25 de septiembre de 2013 (cuando aún la Juez titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ era la doctora MURILLO HURTADO). Acto seguido la JUEZA ECHEVERRY IBARGUEN y

luego de que se citara a interrogatorio a la señora LOLY LUZ con el fin de que aclarara lo sucedido, sin embargo, luego la operadora de la oralidad de familia compulsó copias a la Fiscalía para que se iniciara acción penal. 2.4.- Entonces el día 2 de agosto de 2016, el a quo escuchó la declaración de la doctora ELAYNE SEPULVEDA quien se desempeña para el momento como Secretaria del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ8, y quien, presuntamente junto con la disciplinada firmó el auto que ordenó el pago a la señora LUZ ESTELLA y no a la señora LOLI CRUZ, dentro de su versión de los hechos, la funcionaria judicial afirmó que es cierto que en el despacho donde trabaja existía un proceso judicial ejecutivo de alimentos donde la aquí quejosa era demandante. Adicionalmente aseguró que, dentro del asunto de familia mencionado, se expidió un título y dijo haber constatado que el dinero producto del mismo fue desembolsado en el Banco Agrario y luego a una persona totalmente ajena al proceso, supuestamente, porque dicha persona estaba autorizada por la demandante, por lo que el Despacho de la doctora COLOMBIA MURILLO 8 Folios 43 y 44 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación HURTADO en su calidad de Juez, emitió oficio para ejecutar esa entrega del dinero

en el 2013. Afirmó no poder explicar porque sucedió ese hecho, dado que tanto ella, como en su momento la Juez Murillo, tuvieron siempre mucho cuidado con los títulos que firmaban y agregó que, para la época de los hechos, quien manejaba el asunto de los títulos era la señora ROSA CECILIA Q.E.P.D y que aunque han buscado en todos los sitios del despacho, no encontraron nunca el memorial donde se le autoriza a la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ a cobrar el valor del título, por lo que la actual Juez a cargo del despacho doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN compulsó copias a la Fiscalía. 2.5.- En Auto del 9 de agosto de 2016 el despacho disciplinario comisionó a la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia para que recibiera la versión libre de la investigada y adicionalmente pidió apoyo de la SIJIN para que ubicara a la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ9. 2.6.- El día 17 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó escuchó en declaración a la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ10. En la diligencia salieron a relucir los siguientes acontecimientos: Aseveró la declarante, ser cierto que ella reclamó el dinero producto del título que está en discusión, sin embargo adujo que había sido un favor para la amiga de su 9 Folio 45 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 50 a 51 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia

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Funcionario en Apelación hermana de nombre ROSA CECILIA, quien a cambio del mismo, le dio la suma de $20.000 para que se tomara un fresco. Cuando la testigo fue interrogada sobre si sabía a qué persona había sido entregado el dinero, ella contestó que no sabía porque no era amiga de la señora ROSA CECILIA y jamás la volvió a ver. 2.7.- En fecha del 30 de agosto de 2016, la Magistrada Instructora escuchó la ampliación de la queja de la señora LOLI LUZ CUESTA OBREGÓN11. La diligencia se desarrolló en la siguiente forma: Señaló la deponente que no conocía a la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ y tampoco a la señora ROSA CECILIA ASPRILLA MOSQUERA, además dijo que en ningún momento autorizó a nadie para que cobrara el título judicial con no. 433030000278167 del 18 de julio de 2013 por la suma de $4.754.275.14, el cual reposaba a su nombre en el Banco Agrario. Así mismo, cuando fue interrogada sobre la fecha en la cual recibió la información, de que había sido depositado el dinero, manifestó que fue en enero de 2016, cuando el demandado en el asunto de familia le comunicó que el dinero ya había sido descontado de sus cesantías. 2.8.- En oficio del 19 de agosto de 2016, la Seccional de la Sala Jurisdiccional de

Antioquia auxilió el despacho comisorio enviado por el Despacho de la misma 11 Folio 53 y vuelto del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Corporación Seccional del Chocó12, en el cual la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO rindió versión libre en los siguientes términos: Adujo la disciplinable, era cierto que el caso estuvo a su cargo cuando se desempeñaba como titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, y que recuerda lo sucedido porque solicitó copias de las diligencias a dicho despacho para poder ejercer su defensa. Aseguró además, estar convencida de que el señor YERFERSON BONILLA había concedido autorización para que otra persona reclamara el dinero del título, pero aunque ella impartió la orden de que los procedimientos de autorización se aprobaban con auto, el documento que presuntamente autorizó la entrega del dinero y proveído correspondiente, no aparecen en los archivos del despacho. Solicitó que se citara a declarar al señor YEFERSON BONILLA y a la señora LUZ STELLA CÓRDOBA para que se le diera claridad al proceso, asimismo, consideró que era importante visualizar en el proceso como iba la investigación de la Fiscalía. 2.9.- En auto del 27 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó citar al

señor YEFERSON BONILLA para que rindiera testimonio13. 3.- Investigación disciplinaria. Mediante auto interlocutorio adiado 1 de febrero de 2017, quien para la época fungía como Magistrada Ponente dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO 12 Folio 65 a 67 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación HURTADO en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

QUIBDÓ 14.

Adicionalmente ordenó en esta providencia que por Secretaría Judicial se llevaran a cabo las siguientes actuaciones: a) Notificar a la funcionaria investigada con las advertencias previstas en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. b) Oficiar a la funcionaria investigada para que rinda su versión sobre los hechos investigados. c) Citar a la quejosa LOLI LUZ CUESTA para que ampliara su queja. d) Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía del Chocó con el fin de que este despacho certificara a que Fiscalía correspondió la denuncia interpuesta por la señora LOLI LUZ CUESTA el 26 de mayo de 2016 por el punible de falsedad ideológica. 3.1.- El día 6 de febrero de 2017, el despacho disciplinario envió despacho

comisorio a su homologo Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia con el fin de que esa autoridad judicial recolectara la versión libre de la disciplinada15. 14 Folios 75 y 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 3.2.- En auto del 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia solicitó una ampliación del término inicial para auxiliar el despacho comisorio, para realizar debidamente la diligencia dado que el Magistrado al que le fue repartida dicha comisión estaba de permiso16. 3.3.- En fecha del 14 de marzo de 2017, se volvió a escuchar a la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO en versión libre17. Se destaca el siguiente relato: Aseguró la disciplinable que fue posesionada en el cargo de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ el día 29 de febrero de 2012 y luego de dicho nombramiento, verificó como eran las dinámicas en el despacho que le habían asignado. Agregó que lo primero, fue saber cómo en cuanto a títulos judiciales se refería, la encargada de realizarlos era la señora ROSA CECILIA ASPRILLA MOSQUERA

(fallecida), quien para esa época ocupaba el cargo de citadora. Asimismo, recordó la encartada que esa costumbre no cambió con su llegada y la señora ASPRILLA siguió custodiando los títulos, sin embargo, dijo haber impartido la orden de que, si se autorizaba la entrega de dinero por concepto de alimentos, ese consentimiento debería estar por escrito y debería adjuntarse a un auto que lo aprobaba. 16 Folio 111 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folio 117 a 118 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación La investigada además dejó de presente que no haría ninguna otra afirmación con respecto a sus colaboradores de aquella época, pues consideraba la relación que la unía a ellos como de confianza, por lo cual quería se esclareciera todo en la oralidad penal. 3.4.- En oficio No. 060 del 7 de abril de 2017, la Fiscalía Octava Seccional de Quibdó, allegó copia de la carpeta con radicado 201601206 en el cual la denunciante era la señora LOLI LUZ CUESTA y la denunciada era la señora LUZ STELLA CÓRDOBA MARTÍNEZ por falsedad ideológica18. 3.5.- El día 2 de mayo de 2017, el despacho se constituyó en Audiencia para recibir el testimonio del señor YEFERSON BONILLA MENA, como lo había solicitado la

doctora COLOMBIA MURILLO HURTADO, sin embargo el citado declarante no compareció, por lo cual se suspendió la actuación procesal19. 3.6.- El despacho disciplinario mediante auto de 10 de mayo de 2017, ordenó oficiar a la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el fin de que esta informara a la Sala Disciplinaria si contra la doctora COLOMBIA MURILLO HURTADO cursaban otras acciones penales20. 3.7.- En oficio No. 0097 del 5 de julio de 2017, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces del Distrito aseveró que no había sido posible encontrar la información 18 Folio 124 a 316 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 321 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 322 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación solicitada por la Magistrada a quo, pues los datos suministrados por el despacho no eran suficientes21. 3.8.- En auto del 10 de mayo de 2017, la Instructora Disciplinaria impartió las especificaciones necesarias, con el fin de que la información fuera solicitada a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces de Distrito Judicial de Quibdó22. 3.9.- El día 24 de julio de 2017, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Chocó, decidió acumular y enviar a conocimiento de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES las diligencias con el radicado 2017-00155 que cursaban en su despacho contra la misma funcionaria, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran las mismas y existía unidad procesal23. 4.- Cierre de la investigación. Mediante proveído adiado 23 de agosto de 2017, la entonces Magistrada Instructora dispuso el cierre de la investigación disciplinaria24. 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Medellín, certificó que la doctora COLOMBIA MURILLO HURTADO se ha desempeñado como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ en los siguientes lapsos de tiempo: Del 29 de febrero de 2012 al 8 de abril de 2014; y del 8 de mayo de 2014 al 14 de diciembre de 201425, y se le concedió licencia no remunerada entre el 26 de diciembre y el 31 de diciembre de 2012. 21 Folio 326 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 328 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 330 a 424 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 426 del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folio 431 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación 6.- Pliego de cargos. Mediante proveído adiado 2 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó26, procedió a calificar la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO en su calidad de JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ.

Tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias y las actuaciones procesales surtidas, la Sala concretó la demostración objetiva de la falta imputada. Lo anterior, en el entendido de que lo preceptuado por la norma citada es que para el pago de los títulos judiciales debe preceder orden de pago emitida por el despacho donde se llevó el proceso, también debe estar firmada por juez y secretario. Adicionalmente, ésta debía contener el nombre explicito únicamente del beneficiario del proceso o de su apoderado. Sin embargo, la Sala Seccional consideró que, al firmar y despachar la orden del 25 de septiembre de 2013, la funcionaria culpada incurrió en falta disciplinaria, pues faltó al deber de cuidado que tenía de constatar que el dinero fuera entregado a la persona indicada, como señala la norma. Por el citado motivo, la Sala de Instancia consideró que con su conducta, la disciplinable incumplió con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002, en concordancia de lo establecido en el artículo 6 del 26 Folios 433 a 446 del cuaderno original de 1ª Instancia. Magistrada Ponente OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con la Magistrada INGRID REGINA PETRO GONZÁLEZ República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Acuerdo No. 1857 de 2003; artículo séptimo del Acuerdo No. 2621 de 2004; y artículo primero del Acuerdo No. PSAA09-5459 de 2009 que modificó el artículo séptimo del Acuerdo 1676 de 2002, todos ellos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales señalan: “(…)Sexto. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del Código de Procedimiento Civil, y elaborado según el formato DJ04, que hace parte del presente reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. Cuando hubiere título o títulos, estos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. PAR. -La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos “cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el formato DJ05 que hace parte del presente reglamento, la cual

conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada.” “Séptimo. Pago de los depósitos judiciales. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas.” Con base en lo anterior, la Sala A quo precisó que, al firmar la orden de pago de un título judicial en donde la beneficiara era la señora LOLI CUESTA, la inculpada no se percató que dicho documento no contenía ese nombre, sino el de la señora LUZ República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación STELLA CÓRDOBA, razón por la cual la encartada faltó al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. La Sala de Primer grado logró concluir con base en las pruebas allegadas al proceso como la operadora jurídica, pese a que su deber le imponía revisar el documento y proferirlo correctamente, jurídica no cumplió con el deber objetivo de cuidado, faltando así al deber funcional como Juez, de hacer cumplir las normas de

procedimiento judicial vigentes. Asimismo, frente a la calificación realizada por el sustanciador, se encontró que la conducta se le endilgó a la disciplinada como “grave” en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Explicó el A quo que tuvo en cuenta para formular el pliego de cargos, la trascendencia social de la falta y el perjuicio a la administración de justicia, situaciones sobre las cuales se precisó que la falta fue relevante jurídicamente, pues en el caso de autos se habla de una juez de la república, quien se presume conoce las reglas y procedimientos legales y en consecuencia, debió haberse percatado cómo el titulo judicial que estaba firmando, no contenía el nombre de la beneficiaria que aparecía en el proceso, sin embargo la disciplinada no lo hizo. Asimismo, frente a la forma de culpabilidad en la cual se reprocha la presunta comisión de la falta, sostuvo la Instructora de Instancia, que esta es culposa, pues de los elementos recaudados en el infolio se puede avizorar que la doctora COLOMBIA MURILLO HURTADO, faltó al deber de cuidado en la revisión de los requisitos mínimos, como el nombre del beneficiario o su apoderado para firmar la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 270011102000201600131 01

Funcionario en Apelación orden de pago del 25 de septiembre de 2013 por lo cual, su conducta obedece a un descuido y no a una intención deliberada de desobedecer el ordenamiento jurídico.27

6.1.- En Despacho comisorio del 7 de marzo de 2018, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia para que, en el término de 10 días, notificara a la inculpada del auto en el cual se le formularon cargos28. 6.2.- El pliego de cargos se notificó personalmente a la encartada el día 22 de marzo de 201829. 6.3.- Mediante memorial del 13 de abril de 2018, la disciplinable confirió poder amplio y suficiente al doctor RUBEN DARÍO SANCHEZ HERRERA, para que la representara como abogado de confianza en estas diligencias disciplinarias30. 6.4.- Descargos. Mediante escrito de 11 de abril de 2018, la disciplinable presentó sus descargos, en los cuales señaló que fue notificada sobre la decisión de formularle cargos, y adujo no estar de acuerdo con los cargos que le fueron enrostrados, toda vez que no incurrió en falta alguna, pues según ella los hechos no se suscriben a lo que se demostró en el proceso, sino a lo siguiente: Dijo la disciplinada que cuando se enteró de que habían iniciado una acción disciplinaria en su contra, pidió a la doctora ELAYNE SEPULVEDA, Secretaria del Despacho, que revisara muy bien el expediente del caso en cuestión, puesto que si 27 Folio 433 a 446 del cuaderno original de 1ª instancia. 28 Folio 448 del cuaderno original de 1ª instancia. 29 Folio 452 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 453 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Funcionario en Apelación ella firmó dicho título valor fue por dos razones o porque había mediado autorización de la parte interesada o porque habían falsificado su firma. No obstante, de la lectura que realizó la señora SEPULVEDA del proceso pudo determinar que ambas firmaron el documento Orden de Pago del 25 de septiembre de 2013 Aunado a lo anterior, explicó la inculpada, que ha hecho toda su carrera judicial en Juzgados de Familia, por tanto sabe que manejo darles a los títulos judiciales y siempre ha sido muy cuidadosa con eso, por lo que sospecha que si firmó el documento en cuestión con el nombre de otra persona y no la beneficiaria del proceso, fue porque la señora ROSA CECILIA ASPRILLA quien se encargaba de ese trámite en su despacho, le exhibió una autorización falsa y la engañó. Lo anterior, habría ocurrido toda vez que la señora ASPRILLA presuntamente tenía un plan para sustraer dicho dinero de las arcas del JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ.

Por ello, basó su defensa en afirmar, que si firmó la orden de pago del título judicial 43300000268167, fue porque obrando de buena fe en su colaboradora ROSA CECILIA ASPRILLA, confió en que los documentos que le exhibió eran auténticos, pero sobretodo creyó que estaba cumpliendo con la norma del Acuerdo 1676 de

manera fiel. En igual sentido, dijo no haber desconfiado nunca de las acciones de la señora ASPRILLA por cuanto no es extraño que en los procesos de familia se concedan autorizaciones de reclamo de dinero a personas naturales que no sean abogados de las partes. En ese orden de ideas, la señora ROSA CECILIA pudo haber utilizado todos los elementos que tenía a su disposición en el mencionado JUZGADO SEGUNDO República de Colombia Rama Judicial

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