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CSDJ - F27001110200020160014201ADJUNTA20160919120424-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160014201ADJUNTA20160919120424-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 27001-11-02-000-2016-00142-01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ANA PASCUALA MOSQUERA DE BENÍTEZ Contra: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora ANA PASCUALA MOSQUERA DE BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES La señora ANA PASCUALA MOSQUERA DE BENÍTEZ, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual en primera instancia tramitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. la Judicatura del Chocó, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición.

Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante la entrega de vivienda en forma directa por parte del Ministerio accionado, “sin ser incluida en ningún sorteo o selección especial, de apartamentos del proyecto Ciudadela Mía Quibdó, que no fueron entregados por diversas causas, y que permiten su reasignación directa.” Además solicitó la legalización de lotes, para construir en el que actualmente habita con el subsidio ya asignado previo ajuste de su monto cuya entrega peticiona, como también que se corrija por parte de la cartera de vivienda “las políticas discriminatorias en contra de población víctima del desplazamiento, (…)”. Como antecedentes, la accionante invoca calidad de desplazada el 18 de diciembre de 2000, del municipio de Minquirri Chocó, siendo incluida en el Registro Único de Población Desplazada, por lo cual se presentó a la convocatoria realizada por el Ministerio accionado en junio de 2007, siendo favorecida mediante acto administrativo a través del Fondo Nacional de Vivienda, con subsidio por valor de $15.450.000.oo, el cual no ha podido invertir en virtud de la ilegalidad de los predios en los barrios de Quibdó, “con ocasión al incumplimiento que existe con los criterios del Decreto 973 de 2005, un ejemplo de esto son los requisitos de compra de las viviendas: tener escritura, (las cuales en su mayoría no poseen, (…)”. Señaló que con la Ley 1537 de 2012, pese a contar con subsidio asignado y consignado en entidad bancaria, ahora se vio avocada a nuevo trámite para

participar en un sorteo del programa de viviendas gratuitas, pero no fue incluida en igualdad de condiciones, razón por la cual solicitó a CONFACHOCO información al respecto pero no obtuvo respuesta. Precisó que mediante resolución 0192 de 28 de marzo de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, amplió los subsidios asignados por FONVIVIENDA a la población desplazada, asignados durante los años 2004 a 2011, hasta el 30 de junio de 2016, de manera que de no ser prorrogado, implicaría la pérdida del subsidio. (fls 3 a 10). Anexó copia de oficio de mayo de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de Fonvivienda, informándole de la actualización o ajuste del subsidio familiar de vivienda asignado. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y vinculó al alcalde de Quibdó, a Comfachocó, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y al Instituto de Vivienda y Habitad de Medellín ISVIMED, concediendo el término de 3 días para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fl 13). Posteriormente en auto de 7 de julio del año en curso, vínculo al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como terceros con interés legítimo para actuar. Concedió el término de 24 horas para pronunciarse acerca del amparo constitucional. (fl 25).

INTERVENCIONES

 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” El Director suplente de Comfachocó, en escrito de 8 de julio de 2016, manifestó que la actora no presentó derecho de petición de información a esa entidad, relacionada con el trámite del subsidio de vivienda objeto de la acción de tutela, además, ni siquiera acompañó el derecho de petición por el cual habría solicitado información, ”como tampoco indica en qué fecha lo radicó en esta Caja de Compensación.” Precisó que las Cajas de Compensación Familiar, no seleccionan la asignación de viviendas de interés social, simplemente divulgan las convocatorias abiertas por el Ministerio del ramo, reciben documentos, registran la información y comunican los resultados, de manera que una vez el Ministerio accionado selecciona los beneficios, envía el listado para darlo a conocer. Peticionó despachar negativamente las pretensiones de la demanda respecto de Comfachocó. (fls 28 a 30).  FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” A través de apoderada judicial, previa cita de las normas que regulan su objeto y funciones, invocó falta de legitimación por pasiva, aduciendo que la entidad “no tiene conocimiento sobre los procesos que se adelanten por las entidades correspondientes para la asignación de los subsidios del Programa de Vivienda Gratuita en ninguno de los proyectos sobre los cuales ha ejercido o ejercerá la supervisión del mismo, toda vez que, el alcance de dicha Supervisión se circunscribe a la verificación de todas y cada una de las

condiciones técnicas y jurídicas mínimas de las viviendas, mas no se encarga de procesos de construcción, interventoría y mucho menos de asignación de los subsidios de las viviendas a entregar.” Solicitó se desestimen las pretensiones y se desvincule a FONADE, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. (fls 31 a 34).  INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN “ISVIMED” Mediante apoderado expresó que el Instituto solamente actúa como enlace sin competencia para determinar la asignación de subsidios toda vez que no administra subsidios para población desplazada, pues ello compete a FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar y en el caso de viviendas en especie el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Señaló que en el proyecto de vivienda denominado “Ciudadela Mía” de Quibdó, el ISVIMED participó en virtud del convenio 023 celebrado por el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio de Quibdó y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, con apoyo técnico dado su conocimiento y experiencia en este tipo de proyectos. Aclaró que con la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012, “sobre 100.000 viviendas gratuitas para desplazados, están vigentes dos tipos de subsidios nacionales,” en virtud de lo cual el municipio de Medellín emitió los decretos municipales respectivos, desconociendo la normatividad que rige en Quibdó. Peticionó se deniegue el amparo constitucional insistiendo que la entidad que

representa “no es competente para aplicar y otorgar subsidios en la ciudad de Quibdó.” (fls 36 a 41).  FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” A través de apoderado judicial radicó a las 5:33 p.m., del 18 de julio de 2016, de manera extemporánea, pronunciamiento acerca de la demanda de tutela. (fls 96 a 100). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, NEGÓ el amparo constitucional, citando previamente jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los derechos fundamentales de la población desplazada, entre estos a la vivienda digna, para adentrarse en el procedimiento administrativo de adjudicación de subsidios de vivienda en especie. Luego se pronunció acerca del derecho de petición afirmando que no obra en el expediente el texto del mismo que dijo la actora haber presentado ante la Caja de Compensación Familiar del Chocó, o información de tiempo, modo y lugar en el evento de haberse presentado verbalmente, para poder analizar su supuesta vulneración, razón por la cual se negó el amparo, conforme con el principio de la carga de la prueba. Respecto al derecho a la vivienda digna, expresó que “tampoco se avizora su vulneración, toda vez que, como ya se indicó, la accionante quien aduce es desplazada desde hace más de 14 años, no acreditó afectación al mismo que haga procedente su amparo, pues cuenta con un subsidio en dinero, el cual

tiene la posibilidad de hacer efectivo una vez agote los requisitos exigidos para ello, sin que exista prueba de que hubiese cumplido los requisitos para la convocatoria de la entrega del subsidio en especie y que en efecto la exclusión que se realizó por el Departamento para la Prosperidad Social fuese injustificado, o quien tuviese un mejor derecho que quienes salieron finalmente beneficiados, siendo desproporcionado que pretenda que se le otorgue un inmueble y a su vez la suma de dinero que le fue reconocida por esta vía, lo que resultaría ventajoso con quienes se presentaron en debida forma a la misma convocatoria.” Finalmente desvinculó al municipio de Quibdó, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, al Instituto de Vivienda y Habitad de Medellín – ISVIMED, por falta de legitimación por pasiva. (fls 69 a 81). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo haciendo alusión al principio de inmediatez, al instituto jurídico del perjuicio irremediable y al derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Además solicitó se oficiara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que remita copia del acto administrativo y el listado de personas potencialmente beneficiadas en especie y del proyecto “Ciudadela Mía, donde aparece un total de 1184 familias que cumplen los requisitos y en listado posterior, para sorteo son quitadas, sin causa justificada, sin informar a las familias desplazadas del cambio surgido y la no inclusión de familias con subsidio asignado de los años“ 2004 a 2011, sin

informar las causales. Que se solicite al ciado Ministerio accionado el listado de participantes del sorteo “2 proyecto Ciudadela Mía Quibdó,” informando los criterios de selección. Finalmente informe sobre vencimientos, “subsidios desplazados y causales,” así como “el listado de asignados (…), que no les fue entregado los apartamentos por diversas causas, y que permiten su reasignación.” Puntualizó solicitando ser escuchada en “versión libre”. (fls 105 a 114).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si las autoridades accionadas han incurrido en acciones u omisiones a través de las cuales se amenaza o vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, en virtud de su inconformidad por no poder utilizar el subsidio otorgado, por falta de legalización de predios, como tampoco la asignación de vivienda gratuita. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la inconformidad del amparo constitucional se concreta a que la accionante pese a ser persona

desplazada desde el 18 de diciembre de 2000, del municipio de Minquirri Chocó, y habiendo sido incluida en el Registro Único de Población Desplazada, se presentó en junio de 2007, a una convocatoria realizada por el Ministerio accionado siendo favorecida a través del Fondo Nacional de Vivienda, con subsidio por valor de $15.450.000.oo, el cual no ha podido utilizar dada la falta de legalización de predios en Quibdó (Chocó). Así las cosas, se observa que la situación por la cual no ha sido posible utilizar el mencionado subsidio ya otorgado a la accionante, no obedece a acciones u omisiones de las autoridades accionadas y vinculadas, sino a hechos relativos a la ausencia de escrituras públicas sobre los predios en Quibdó, es decir, falta de legalización, tal como lo admite la accionante en la demanda de tutela. Tampoco vulneraron las autoridades accionadas y vinculadas, el derecho a la vivienda digna, por el hecho de haber sido expedida la Ley 1537 de 2012, a través de la cual se redefinió el procedimiento y trámite para acceder a los subsidios del programa de viviendas gratuitas, máxime que se trata de una competencia constitucional en cabeza del Legislador, lo cual el Juez de tutela no puede limitar ni modificar. Incluso se observa de parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, una conducta ajustada a derecho como quiera que a fin de mantener el subsidio otorgado a la accionante ha venido prorrogando su vigencia, tal

como lo refirió la señora ANA PASCUALA, en el sentido de que mediante resolución 0192 de 28 de marzo de 2016, se amplió el término de utilización de tales subsidios asignados por FONVIVIENDA a la población desplazada durante los años 2004 a 2011. En este orden de ideas, se colige que el motivo toral por el cual la actora y su núcleo familiar no ha tenido oportunidad de hacer efectivo el subsidio de vivienda asignado obedece al incumplimiento de procedimientos y requisitos relativos a la legalización de predios, tal como lo admitió la actora en el libelo tutelar. Es decir, que si bien sin esfuerzo se aprecia que se trata de población en situación de desplazamiento y que por tal razón amerita especial protección del Estado, ello no implica que se pueda inobservar requisitos y procedimientos, máxime que se trata de personas en similares circunstancias en virtud del desplazamiento. De otra parte, no se vislumbra de qué manera se vulneró el derecho de petición, pues no se encuentra demostrado que se hubiere radicado petición alguna ante la Caja de Compensación Familiar de Chocó, el cual brilla por su ausencia dentro del plenario, dado que no fue aportado por la accionante con la demanda de tutela, lo cual resulta coherente con el pronunciamiento emitido por la mencionada Caja dentro del término del traslado del amparo constitucional, en el sentido de que en sus dependencias no se había radicado petición alguna por parte de la señora MOSQUERA DE BENITEZ, relativo al subsidio de vivienda materia de la acción constitucional.

Tampoco se encuentra demostrado que la petición se hubiere elevado de manera verbal, potísima razón para denegar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de COMFACHOCÓ. De otra parte, mal podría esta Superioridad, ordenarle al Ministerio accionado la entrega de vivienda en forma directa y menos avalar la inobservancia de requisitos y procedimientos, ordenando la inclusión sin sorteo o selección especial, tal como lo peticiona la accionante, ni disponer mediante la vía excepcional la legalización de predios y menos determinar políticas públicas, como lo pretende la demanda de tutela, pues son pretensiones ajenas al resorte del juez constitucional, máxime que se trata de asuntos que involucran aspectos presupuestales y de recursos económicos. Muy diferente sería si por ejemplo, pese a contarse con predios legalizados y observando la plenitud de requisitos no se permitiera a la actora utilizar el subsidio ya asignado o que pese a la acreditación de tales requisitos resultara favorecida mediante sorteo y sin embargo, no le fuera asignada la vivienda del programa en especie, escenario en el cual si correspondería el amparo del derecho a la vivienda, empero ello no ocurrió en el sub lite. En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones jurídicas se colige que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional, en suma, los fundamentos esbozados en el escrito de impugnación se orientaron a requerir informes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como a que se recepcione “versión libre” a la actora,

lo cual es ajeno a la acción de tutela, entendiéndose que se pretende ser escuchada en declaración, lo cual hace el juez de tutela cuando es necesario aclarar aspectos relativos al amparo constitucional, pero que en el caso sub judice, para nada es necesario, toda vez que la demanda de tutela es clara e incluso amplia en sus pretensiones, sin que sea posible proceder al decreto de pruebas impertinentes e innecesarias, conllevando a convertir el medio excepcional en un procedimiento moroso y ordinario, pues conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 2002, se trata de un mecanismo al que debe impartírsele un trámite preferente y sumario. En consecuencia, esta Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme con las consideraciones precedentes, toda vez que no se encontró en la conducta de las autoridades accionadas, acción u omisión que hubiere conllevado a vulnerar los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar y ninguno otro, se itera, conforme con las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias analizadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se NEGÓ el amparo constitucional, conforme

con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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