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CSDJ - F27001110200020160014301ADJUNTA20190626072558-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020160014301ADJUNTA20190626072558-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 270011102000201600143-01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó,1 en octubre 20 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual conformada por Mg. Luis Hernando Catillo Restrepo (ponente) y Rocio Mabel Torres Murillo. La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, en providencia de junio 8 de 2016, mediante la cual se solicitó investigar al abogado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA, quien fungió como defensor público del señor Francisco Antonio Mena Castillo, acusado del delito de prevaricato

por acción, señalándose que el procesado no contó con una defensa técnica efectiva, lo cual afectó sus intereses, pues el abogado VALENCIA MOSQUERA renunció a la totalidad de los elementos probatorios decretados en audiencia anterior, dejando al acusado sin medios de contradicción y defensa. Se resaltó, que la actividad desempeñada por el defensor público fue impropia y desacertada pues en su breve desempeño en las audiencias, mostró falta de diligencia, improvisando el incumplimiento de su labor y era evidente su desconocimiento acerca del procedimiento y dinámica probatoria contemplados en la Ley 906 de 2004, mostrándose pasivo en la etapa probatoria, lo que repercutió en los intereses de Mena Castillo, por cuanto era evidente que tenía a su alcance medios probatorios idóneos para oponerse a la acusación de la Fiscalía, sin embargo, no lo hizo3. Con el informe se anexaron los siguientes documentos4: - Copia de sentencia de primer grado, proferida en octubre 29 de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, al interior del proceso penal adelantado contra Francisco Antonio Mena Castillo, radicado 2700160100200901852-00, y actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento. 2 Folio. 2 c. o. 1ª inst 3 Folios 159-161 c. o. 1ª inst 4 Folios 3-112 c. o. 1ª inst - Copia del auto de junio 8 de 20155, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaratorio de nulidad del proceso penal

seguido contra Francisco Antonio Mena Castillo “desde el momento en que se le concedió la palabra al defensor para que diera inicio a la práctica de pruebas decretadas a solicitud suya, (…)” - Actas de la etapa de juzgamiento, al interior del proceso penal radicado 2700160100200901852-00. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.792.873, portador de la tarjeta profesional de abogado número 64.222 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).6 Mediante auto de julio 8 de 2016,7 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose agosto 01 de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesión de septiembre 5 y 19 de 2016, fecha está en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado VALENCIA MOSQUERA. 5 Folios 90-112 c.o. 1ª inst. 6 Folio 114 c. o. 1ª inst. 7 Folio 14 c. o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 01 de 2016 8 asistió el Ministerio Público y el investigado, quien rindió versión libre; señaló como cierto que fue designado como defensor público

de Francisco Mena Castillo, ex Juez laboral del Circuito de Quibdó, en agosto de 2015. Con relación a su conocimiento en el sistema penal acusatorio, dijo tener una especialización en investigación criminal y juzgamiento, y estar vinculado a la Defensoría del Pueblo desde 1994, en el programa penal. Señaló que sus bajos honorarios como defensor público imposibilitaban trasladarse a Medellín donde se encontraba recluido su defendido Mena Castillo, a entrevistarse con él. Manifestó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento a realizarse en septiembre 9 de 2015, fue de común acuerdo con su cliente, por cuanto no había sido posible la intercomunicación, y pidió autorización al Defensor Regional del Pueblo para pedir dicho aplazamiento, quien dio su visto bueno. Dialogó con Carlos Ramírez, investigador privado de Francisco Antonio Mena Castillo, testigo de acreditación, con quien se introducirían al proceso las entrevistas realizadas a varios diputados y ex funcionarios de la administración municipal, pero por falta de pago de los honorarios al investigador, el día de la audiencia de juicio oral no entró a la Sala. Sostuvo que su defendido conocía del juicio oral, ya que tenía más de cien procesos en su contra por el mismo delito e incluso lo había defendido en 8 Folios 139-140 c. o. 1ª inst. otras investigaciones penales y fue su defendido quien renunció a los testigos. Finalmente, señaló que a pesar de las limitaciones por falta de colaboración del señor Mena Castillo y de la manifestación de los testigos con los que dialogó, realizó actuaciones para la defensa de su cliente. A solicitud del investigado, se allegó al expediente autorización del Defensor

Regional del Pueblo, Regional Chocó, para pedir autorización de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento; relación de procesos seguidos contra Mena Castillo; certificación expedida por la Defensoría Regional de Chocó especificando periodo de actuación del investigado y tiempo de vinculación con la entidad; de igual forma, se dispuso escuchar en declaración a Francisco Mena Castillo, Rafael Ramírez, anterior abogado de Mena Castillo, y Carlos Ramírez, quien fuera testigo de acreditación al interior del proceso penal. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de septiembre 5 de 2016 9 asistió el abogado investigado. Se dispuso escuchar el Testimonio de Rafael Ángel Ramírez Restrepo, abogado de confianza de Francisco Mena Castillo. Manifestó que en una ocasión, estando en la ciudad de Quibdó, se encontró con CESAR VALENCIA, quien le informó que lo habían nombrado en la defensoría para el caso de Francisco Mena, y fue así como le explicó bien cuándo se realizaba cada una de las audiencias, al igual que las propuestas de la Fiscalía para una posible negociación. Indicó que desde la misma audiencia de formulación de imputación se planteó por la defensa una teoría del caso, en razón a ello, se convocaron a unos ciudadanos que habían sido pagadores del Departamento, unos Diputados que conocían del 9 Folios 147-148 c. o. 1ª inst. tema; de igual forma, se quería hacer valer la investigación disciplinaria que se adelantó en el despacho en contra de una de las empleadas judiciales del juzgado en el que Mena Castillo era juez; pero que no alcanzó a planteárselo

a los Magistrados porque se produjo su renuncia. Explicó que la defensa técnica y jurídica la tenía él, pero Francisco Mena como profesional del derecho y estudioso, también planteaba alternativas, incluso fue quien propuso la estrategia de defensa y pidió escuchar a los Diputados y al pagador del Departamento en su momento, para demostrar que su actuar estuvo acorde a derecho. Expuso que su defensa estaba planteada en que la Asamblea Departamental no tenía patrimonio autónomo y no podía ser sujeto de medida de retención de dineros, sino que era el Departamento de Chocó, el que respondía, tesis que se pretendía acreditar con las personas que conocían del asunto, a fin de desvirtuar el hecho investigado. Planteamiento que hizo la defensa en la audiencia preparatoria. En cuanto a las pruebas relacionadas con el oficio de FIDUAGRARIA y el proceso disciplinario contra Liz Gutiérrez, empleada judicial, se pretendía demostrar que el manejo y control del despacho no dependía de la esfera directa del Juez, lo cual se constataría con el proceso disciplinario. Sostuvo, el material probatorio se pretendió introducir al proceso mediante testigo de acreditación, sin descartar que pudiese ser incorporado por el mismo acusado, pero el Tribunal Superior de Quibdó ordenó incorporar el material probatorio con el investigador. Finalmente, aclaró que la estrategia de defensa se elaboró con participación de Mena Castillo, si bien la solicitud probatoria se hizo en la audiencia preparatoria, podría, en su momento, el acusado renunciar a ella, considerando que el haberse desistido de esa prueba no afectó de manera directa el derecho de defensa del señor Francisco Mena Castillo.

Testimonio de Carlos Enrique Ramírez Mosquera, testigo de acreditación al interior del proceso penal adelantado contra Francisco Mena Castillo. Señaló que recaudó las pruebas necesarias y se las entregó a Rafael Ramírez, quien para ese momento era el abogado de confianza de Mena Castillo. Con posterioridad supo que Mena Castillo cambió de abogado y que se encontraba recluido en una cárcel en Medellín; lo contactó el abogado CESAR VALENCIA, quien le dijo que había asumido la defensa del exjuez Francisco Mena y que se pusiera en contacto con él. Había acordado con el acusado un valor por las pruebas que realizó, pero quedó pendiente parte del dinero para la audiencia, en la cual se incorporarían al proceso; debido a que Mena Castillo se encontraba recluido, no volvió a tener contacto nunca más con él. Aseguró que las pruebas que practicó las entregó a Rafael Ramírez, defensor de confianza de Mena Castillo. Aseguró que VALENCIA MOSQUERA le insistió estar pendiente para asistir a la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual le respondió que Mena Castillo le adeudaba parte del dinero, pero no obstante estaría presto para asistir, por lo que se presentó a la audiencia, pero nadie lo llamó. Puntualizó, haber dialogado con el defensor público VALENCIA MOSQUERA, quien dijo no haberse comunicado con Francisco Mena, pero necesitaba que estuviera pendiente del juicio, para incorporar las pruebas. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de septiembre 19 de 2016 10 asistió el abogado investigado y el Ministerio Público, y se escuchó el

testimonio de Francisco Mena, defendido por VALENCIA MOSQUERA. Testimonio de Francisco Antonio Mena Castillo. Defendido del disciplinado y procesado por el delito de prevaricato por acción, al interior del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. Dijo que en la audiencia preparatoria del proceso penal seguido en su contra, realizó las solicitudes de prueba con su anterior defensor, Rafael Ángel Ramírez, y se buscaba introducir en el juicio testimonios y documentos, para lo que contrató los servicios del investigador, Carlos Ramírez, pero el día de la audiencia el investigador no se presentó, no citó a los testigos, no llegó con documentos, dejándole prácticamente sin pruebas; en su criterio el testimonio de Liz Virgema y la copia del Decreto No. 0575 de agosto 11 de 2009, de la Gobernación de Chocó, eran pruebas trascendentes; pero que su anterior abogado le indicó que por ser un documento público no necesitaba incorporarse por el investigador, por lo que al haberse recibido testimonio de la funcionaria Liz Virgema, consideró que los testimonios de los ex diputados no eran de mucha incidencia en el proceso, porque ya él conocía el criterio del Tribunal Superior de Quibdó sobre el asunto, pues ya lo habían condenado por el mismo tema, y sabía que si se practicaban o no esos testimonios, la decisión iba a ser la misma y por ello renunció a esas 10 Folios 152 c. o. 1ª inst. pruebas, lo que le transmitió a su defensor de oficio, VALENCIA MOSQUERA, por intermedio de su hermana.

Indicó que el Tribunal no aceptó la incorporación del Decreto No. 0575 de agosto 11 de 2009 de la Gobernación de Chocó que consideraba importante, pese a que su anterior abogado y él tenían la convicción de que, por ser documento público, podían introducirlo directamente a la investigación y se quedó sin ninguna prueba, sin que le atribuya la responsabilidad de ello al abogado investigado, porque no sabía que él era el defensor, se dio cuenta prácticamente en la audiencia; reiteró que el encargado de llevar las pruebas al proceso en la etapa de juicio era el investigador, y no lo hizo. Señaló, que él ya había analizado la posibilidad de desistir de los testigos, por cuanto conocía el criterio del Tribunal sobre el tema; que por las defensas que había correspondido realizar en su causa, tenía conocimiento del proceso penal, que considera que el Tribunal se apresuró mucho, en “montar unas audiencias muy seguidas” cuando su defensor de oficio VALENCIA MOSQUERA, apenas estaba entrando al proceso. Pruebas allegas en esta etapa procesal.11 - Certificación expedida por el Tribunal Superior de Quibdó, respecto a las investigaciones penales seguidas contra el exjuez Francisco Antonio Mena Castillo. - Certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, constando que en dichas entidades no existe denuncia formulada por el investigado contra Mena Castillo. 11 Folios 122-138 c.o. 1ª inst. - Copia del diploma de especialización en juicio oral, de VALENCIA MOSQUERA. - Copia de la solicitud de autorización elevada al Defensor del Pueblo,

Regional Chocó, para deprecar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento. - Certificación respecto de la etapa en que el investigado asumió como defensor de oficio de Francisco Antonio Mena Castillo, al interior del proceso penal. - Certificación sobre la vinculación del investigado a la Defensoría del Pueblo y ausencia de investigación penal contra el investigado.

Calificación Provisional: En la misma sesión de pruebas y calificación de septiembre 19 de 2016, el Magistrado a quo formuló cargos contra el investigado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA por haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que actuó con desidia en el ejercicio de la defensa técnica que le competía como apoderado de Francisco Mena Castillo, pues si bien el desistimiento de la prueba testimonial se dio por decisión del propio investigado, correspondía al defensor adoptar la decisión pertinente en sede de esa defensa, dados los conocimientos técnicosjurídicos, luego debió orientar a su prohijado para no desistir de los testigos, acto de indiligencia del abogado, en el entendido que debió dimensionar el impacto que la renuncia de las pruebas podía generar en el curso del proceso adelantado contra Mena Castillo, su cliente.

Finalizada la calificación, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas. Audiencia de juzgamiento12 La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de octubre 11 de 2016, asistió el Ministerio Público y el disciplinado, quienes presentaron

alegatos de conclusión: El Ministerio Público presentó sus alegaciones en los siguientes términos: En su criterio, en los hechos génesis de esta investigación era el defensor público el llamado a establecer la estrategia de defensa, y no el acusado, lo cual pasó por alto el implicado. Era deber del disciplinado imponer su direccionamiento en el proceso penal; aun cuando el disciplinado manifestó que había tenido poco tiempo para estudiar el proceso y se trataba de un expediente voluminoso, lo que podría ser una estrategia defensiva creíble, lo cierto es que la audiencia penal se suspendió precisamente para que se preparara, lo cual no ocurrió. Consideró el agente del Ministerio Público, que al disciplinado le faltó enterar a los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó que el término de 15 días era mínimo para preparar la audiencia preparatoria (sic) y era esta situación la que hacía ver como una falta de incumplimiento en el deber del profesional, pues de haber trabajado con mayor agilidad, habría evitado la 12 Folios 154 c.o. 1ª inst. irregularidad ocurrida en el juicio, que finalmente debió ser subsanada por la Corte Suprema de Justicia.

Alegatos del disciplinado: Manifestó que en el proceso penal se presentaron dificultades como el hecho que asumió el caso cuando el juicio se encontraba en etapa de juicio y que si bien ya se había celebrado la audiencia preparatoria, fijando las pruebas que se practicarían en el juicio, siempre se tuvo la alternativa de poder allanarse a los cargos, por lo complicado de la situación. Alegó, que el mismo Mena

Castillo dijo que había tenido que renunciar a esas pruebas testimoniales, por cuanto el testigo de acreditación no se había presentado y nunca entregó las entrevistas. Aseguró estar convencido de no haber cometido falta disciplinaria porque los elementos materiales probatorios que debía suministrar el enjuiciado, no se los entregaron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 20 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Chocó, sancionó al abogado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. Consideró el a quo que aceptar la justificación del desistimiento de los testigos, en el hecho que fue el propio Francisco Mena quien así lo solicitó, se consideraba un acto de plena indiligencia del propio abogado defensor, en el entendido que debió dimensionar el impacto que esa decisión generaba en el proceso penal, en el ejercicio de la defensa y debido proceso de su representado. Estimó probado con el testimonio de Rafael Ángel Ramírez Restrepo, (abogado que precedió al defensor de oficio), lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el sentido, que los testigos de los cuales se desistieron (elementos probatorios conducentes,

pertinentes y útiles), podrían probar la atipicidad de la conducta enrostrada al procesado y al desistirse de ellos, quedó sin defensa. Si bien, el procesado podía hacer uso de la declinación de los testimonios, fue el mismo acusado en el proceso penal, quien refirió sobre la importancia de los mismos, para que la teoría del caso pudiera salir airosa en el debate del juicio, por lo que debió buscar los medios idóneos para que se recepcionaran las pruebas. Finalmente, sostuvo la Sala que le competía al propio abogado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA en ejercicio de la defensa técnica, haber rodeado de garantías necesarias a su prohijado, o al menos haber solicitado la implementación de estas al Tribunal, para brindarle a Mena Castillo la defensa que el caso ameritaba, sin que los conocimiento técnicos y jurídicos de su defendido lo excusaran de su deber de dirigir y estructurar la estrategia de defensa. Así las cosas, la Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que el disciplinado incumplió su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la falta se había cometido a título de culpa; como criterio agravante señaló el perjuicio causado, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.13 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación,

solicitando se le exonere de responsabilidad disciplinaria, pues en su criterio existe una causal de antijuridicidad. Refirió, que hay violación al artículo 95 del Estatuto del abogado, ya que no se hizo una valoración integral de las pruebas, ni se aplicó con rigor la sana critica, pues se tomó de los testimonios solo lo desfavorable al disciplinado. Aseguró que los testimonios de Rafael Ramírez (anterior abogado), Carlos Ramírez (investigador y testigo de acreditación) y el propio Mena Castillo demostrarían que nunca le fueron entregadas las entrevistas de los testigos citados y que “las estrategias de defensa eran coordinadas directamente” por Mena Castillo. Consideró que el a quo se equivocó al desestimar los conocimientos que en materia penal tenía su prohijado Francisco Antonio Mena Castillo, quien diseñó su defensa con el abogado anterior, Rafael Ángel Ramírez Restrepo. 13 Folios 156-190 c.o. 1ª inst. En ese sentido sostuvo que el procesado Mena Castillo había sido “Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó…se desempeñó por ocho meses como Juez Penal de Itsmina y como si fuera poco en su contra se adelantaron 50 procesos en diferentes etapas (sic) por el delito de prevaricato por acción…” y fue quien solicitó renunciar a la práctica de testimonios, lo que sumado a la orden del Tribunal de continuar el juicio penal, lo llevó a concluir que “de renunciar a la práctica de estos testimonios no estaba cometiendo falta disciplinaria alguna…” Reiteró lo dicho en alegatos, acerca de tener en cuenta la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 22

de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Finalmente, solicitó tener en cuenta los motivos que determinaron su comportamiento, así como las calidades del usuario, en especial los conocimientos sobre la materia penal.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 14 Folios 192-198 c.o. 1ª inst. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia adoptada en octubre 20 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó al abogado CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado

injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con los documentos anexos a la queja, se acreditó que CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA fue designado, desde agosto 13 de 201516, como defensor público de Francisco Mena Castillo, contra quien se adelantaba proceso penal por el delito de prevaricato por acción, radicado 2700160100200901852-00, en sustitución del defensor de confianza Rafael Ángel Ramírez. La acusación por prevaricato por acción contra Francisco Mena Castillo derivaba de haber ordenado el embargo de recursos del Departamento del Chocó, al interior de los procesos ejecutivos radicados 2007-00677 y 2008434, relativos a demandas de pago de prestaciones sociales elevadas por diputados, decisión con la cual el procesado habría desconocido la normatividad Constitucional y Legal, pues el ente territorial no estaría obligado a responder, en tanto el pago de las acreencias correspondía a la Asamblea Departamental, Corporación que cuenta con autonomía financiera y presupuestal. De igual forma, se le acusaba de disponer del depósito No 43303000171653 por valor de mil trescientos veintiocho millones ciento sesenta y siete mil pesos ($1.328.167.000), de los cuales hizo entrega al demandante dentro del proceso 2006-0677, a sabiendas que este estaba a disposición del proceso radicado 2007-538 de “Confachocó”, y se estaba

tramitando en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. 16 Folio 7 c.o. 1ª inst. Para el mes de agosto de 2015, en que se produjo la designación de VALENCIA MOSQUERA como defensor público de Mena Castillo, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, en práctica de pruebas solicitadas previamente por el apoderado de confianza del acusado, abogado Ramírez Restrepo. Con sustento

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