CSDJ - F2700111020002016001630120170831171611-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002016001630120170831171611-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (18) de Julio de 2017 Radicación 270011102000201600163 01 Aprobado según Acta de Sala No (55) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2016, por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 8 de julio de 2016 por el señor Yilson Roberto Martínez, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, ya que a pesar de fungir su abogado dentro de la causa penal cursada en su contra bajo radicado 2013-00004-00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó por la
eventual comisión del punible de secuestro simple, no ha cumplido con su deber, se había programado audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos fijada en junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó, y que ésta es la tercera vez que no acudía, lo cual obviamente le perjudicaba severamente pues a la fecha debía estar en libertad por vencimiento de términos y aún seguía privado de la libertad en la cárcel Anayancy de Quibdó – Chocó. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 270011102000201600163 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Junto con la queja, el señor Yilson Roberto Martínez allegó copia de: A. Oficio N° 046 adiado 22 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, informó al señor Yilson Roberto Martínez que había fijado el 23 de junio de 2016 a las 3:00 p.m. a efectos de llevar a cabo diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado, al interior del proceso penal que en su contra cursaba ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00 y B. Solicitud de
traslado de interno N° 0046, adiada 22 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, solicitó al INPEC – Quibdó el traslado del interno Yilson Roberto Martínez a quien se le adelantaba un proceso penal ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00. (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 82’384.728 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 142.122 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído2 fechado 19 de julio de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. del 24 de agosto de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de septiembre de 20163 y 16 de noviembre de 20164, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era
pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre y posterior ampliación. 1 Certificación de condición de abogado vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 25 a 26 (anversos y reversos) del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 47 a 50 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201600163 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En desarrollo de la sesión del 21 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable doctor Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Aceptó que era apoderado del quejoso y de otras personas dentro del proceso
penal cursado en su contra bajo radicado 2013-00004-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, aduciendo que ha sido lo más diligente posible en la defensa del quejoso. En cuanto a la inasistencia a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos fijada el 23 de junio de 2016, comentada en la queja, expuso que el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, solo citó al señor Yilson Roberto Martínez, y que no era cierto que el continuara privado de la libertad en atención a sus inasistencia como quiera que los términos para conceder la libertad de acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1760 de 2015, no se habían verificado, como quiera fue negada porque que no habían transcurrido los 150 días a partir del juicio oral sin que se hubiese celebrado la audiencia de juzgamiento o la lectura del fallo, así que se hizo una solicitud posterior y no se concedió por esta razón, insistiendo en que, si se revisa el proceso penal se podía observar que él faltó a una audiencia pero que se encontraba con la debida justificación, y que, los aplazamientos del proceso en la mayoría de los casos fueron atribuibles al INPEC por no traslado de los internos. Manifestó que no tenía conocimiento que el quejoso había solicitado audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de término ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó y que antes de conocer la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. existencia de este proceso solicitó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de término que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, petición que fue denegada por parte del juez de control de garantías, entonces, en ese orden de ideas, adujo que no era cierto que la privación de la libertad del quejoso obedeciera a su negligencia o falta de actuación en el mencionado proceso.
En desarrollo de la misma diligencia, pero luego de la intervención del quejoso, expuso que no asistió a una audiencia pero que allegó los soportes médicos para justificarse, reiterando que fue por causas atribuibles al INPEC que no se logró en gran parte del proceso, desarrollarlo dinámica y céleremente, pues no emitía a los internos, y, que además él no es la persona quien direcciona el proceso, sino que es el juez de conocimiento. Ratificación y/o ampliación de la queja. Culminada la intervención del disciplinable en desarrollo de la misma sesión del 21 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Yilson Roberto Martínez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en
cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que su inconformidad no era tanto por el vencimiento de términos, sino que él quería que la defensoría le asignara otro abogado para que lo asistiera en audiencia, teniendo en cuenta que él y sus compañeros ya no deseaban que los representara el aquí disciplinable, porque no tenían dinero para pagarle sus asesorías. Aceptó que no le ha pagado dineros al disciplinable por concepto de honorarios y lo que desea es que el abogado “me suelte el poder que me deje firmado que ya 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. no me va asistir más” (Sic), y, en relación con las audiencias aceptó que al togado investigado no se le avisó por cuanto ellos querían que la defensoría les asignara un abogado que los asistiera.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Yilson Roberto Martínez allegó copia5 de: Oficio N° 046 adiado 22 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, informó al señor Yilson Roberto Martínez
que había fijado el 23 de junio de 2016 a las 3:00 p.m. a efectos de llevar a cabo diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado, al interior del proceso penal que en su contra cursaba ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00. Solicitud de traslado de interno N° 0046, adiada 22 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, solicitó al INPEC – Quibdó, el traslado del interno Yilson Roberto Martínez a quien se le adelantaba un proceso penal ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00. 2) A través de FAX6 – el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó, remitió copia del Acta de audiencia de libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adiada 25 de agosto de 2016, ello, al interior del proceso penal cursado ante ése despacho judicial contra Yilson Roberto Martínez y otros, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00, en la cual se negó la solicitud presentada por el disciplinable, por no cumplirse los requisitos de la aludida normatividad. (Folio 32 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° JSPM-CFCG-422 del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, remitió información concerniente a la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, identificada con radicado interno N° 20165 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 32 a 36 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 00020-00, ello, al interior del proceso penal cursado ante ese despacho judicial contra Yilson Roberto Martínez y otros, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00, de lo cual se extrae que no hubo necesidad de citar al abogado de los procesados, doctor Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, ya que la solicitud de dicha audiencia había sido presentada por el mismo imputado Yilson Roberto Martínez, y, en todo caso, ello fue archivado, pues ésa solicitud ya había sido resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó el 25 de agosto de 2016; junto con ello remitieron copia de la solicitud de la audiencia presentada por el imputado el 3 de agosto de 2015, y de dos actas del trámite surtido ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó. (Folios 33 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio N° 0758 del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, informó que al interior del proceso penal cursado ante ese despacho judicial contra Yilson Roberto Martínez y otros, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00, se encontraron dos solicitudes de aplazamiento de audiencias allí fijadas, a saber: A. La primera el 27 de febrero de 2014, debidamente justificada a causa de problemas de índole familiar, y B. La segunda el 21 de julio de 2014, debidamente justificada a causa de una cirugía de vesícula; precisado ello, se dejó constancia que el proceso de había dilatado en extremis, a causa de la remisión que de los internos (procesados) hiciere el INPEC, lo cual se ha causado en más de 30 oportunidades, alegando falta de presupuesto para dichas remisiones. (Folio 43 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° 597 del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal cursado ante ese despacho judicial contra Yilson Roberto Martínez y otros, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, bajo radicado 2013-00004-00. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 16 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación de los argumentos expuestos por el disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había mérito a imputar la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, pues:
Se logró vislumbrar que el actuar del abogado siempre fue diligente en el desarrollo de su representación como defensor de confianza del quejoso y de otras personas dentro del proceso penal cursado bajo radicado 2013-00004-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, por la eventual comisión del punible de secuestro simple, ya que si bien al juicio del quejoso había omitido asistir a unas sesiones de unas audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que había sido fijada para junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano – Chocó, lo cierto es que por una parte, en ésa diligencia no se vinculó al abogado por cuanto la petición había sido presentada directamente por el imputado, ello, tal y como lo informó el mismo despacho a través de oficio N° JSPM-CFCG-422 del 18 de octubre de 2016, (folio 33 del c.o. de 1ª Inst.). Ahora bien, en cuanto a otras eventuales inasistencias a audiencias dentro del curso del aludido proceso penal, lo cierto es que según lo informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, a través del oficio N° 0758 del 20 de octubre de 2016 (folio 43 del c.o. de 1ª Inst.), ambas fueron debidamente justificadas. Subsiguientemente se analizó que si bien el disciplinable había solicitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano – Chocó, una audiencia de libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, la cual se surtió el 25 de agosto de 2016, pero finalmente no se decidió en favor de sus pretensiones, ello, per se no se podía tener en disfavor de los intereses del disciplinable, pues hizo cuanto estaba en su alcance por salvaguardar los derechos de sus mandantes, pero a juicio del despacho simplemente no estaban aún dados los requisitos de la aludida normatividad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En cuanto a la revocatoria del poder, el A quo expuso que ello debía ser solicitado directamente ante el despacho en el cual cursara el proceso penal de marras, pues no podía ésa Magistratura A quo, revocar un mandato que no había nacido ante sí, y, mucho menos tomarse competencias de otro despacho designando defensores de oficio en asuntos penales que obviamente no son de su competencia. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el abogado debía dejarle libre el poder entregándole el respectivo paz y salvo para que le asignaran uno de oficio.
Traslado a los no apelantes: No hubo pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Manuel De Jesús Bermúdez Sanclemente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 9 República de Colombia Rama Judicial
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Terminación en audiencia de PYCP. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –
Terminación en audiencia de PYCP. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 16 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la
sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que el abogado debía dejarle libre el poder entregándole el respectivo paz y salvo para que le
asignaran uno de oficio. Previo a abordar éste argumento de alzada, se observa que la misma sólo está destinada a atacar una parte de la decisión recurrida, así que lo demás desde ya se anuncia, será confirmado integralmente, concretando que frente a lo impugnado, la Sala A quo básicamente expuso que “… que ello debía ser solicitado directamente ante el despacho en el cual cursara el Proceso penal de marras, pues no podía ésa Magistratura A quo, revocar un mandato que no había nacido ante sí, y, mucho menos tomarse competencias de otro despacho designando defensores de oficio en asuntos penales que obviamente no son de su competencia…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, ello no obedece a una situación disciplinable, ya que las diferencias de índole contractual, propias de la relación cliente – abogado, como es por el no otorgamiento de un paz y salvo a falta del pago de unos honorarios, tal y como el mismo quejoso lo previó, no puede ser objeto de reproche disciplinario prima facie, ya que si evidentemente se deben unos dineros de honorarios, el profesional está en la facultad de no otorgar paz y salvo hasta que su cliente le pague, no obstante se aclara que ello, bajo ninguna circunstancia puede transcender a la falta total de defensa del quejoso, ya que el mismo despacho ante el cual se cursa el proceso penal le pude designar un defensor de
oficio, el cual perfectamente puede actuar sin necesidad de paz y salvo, caso 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. contrario de un defensor contractual (de confianza), quien sí necesitaría del susodicho paz y salvo para entrar a representarlo, pues en el caso del primero, obra en cumplimiento de una designación judicial y en representación de un programa del Estado, pero el otro actúa por acuerdo directo con el cliente.
Así pues, sin más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de obrar con diligencia en sus encargos y relaciones profesionales, al no observarse que eventualmente así hubiese sido, según lo previamente analizado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciar
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