CSDJ - F27001110200020160018101ADJUNTA20200917174842-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160018101ADJUNTA20200917174842-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 270011102000201600181 01
Asunto: Abogado en Apelación
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 270011102000201600181 01
ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala se pronunciara respecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA, sin que se precise en la parte resolutiva de la sentencia, la falta por la que sancionó al investigado, si no fuera porque se advierte causal de nulidad que invalida la actuación. 1Magistrado Ponente Doctor Leonado Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, decisión vista a folio 77 al 92 del cuaderno de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, la queja interpuesta por el ciudadano Luis Berneris Hurtado Hurtado, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA. Expuso el quejoso haberse presentado como candidato a la Asamblea Departamental del Chocó, en la lista del Partido Verde con el número cincuenta y cuatro (54).
Con ocasión a escrutinio Departamental, el señor Eduardo Moreno, representante del Partido Verde designó al abogado WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA, apoderado del partido. El mandato consistió el velar por los intereses electorales de los candidatos del partido, incluido el quejoso. Dijo haberse llevado una sorpresa, por cuanto el abogado en vez de defender los intereses de los candidatos del partido, se dedicó exclusivamente a atacar al quejoso, aun cuando era candidato de partido verde. De este modo consideró que, el abogado tuvo interés en favorecer a un candidato en especial, cuando el mandato otorgado lo obligaba a defender a todos los candidatos.
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Asunto: Abogado en Apelación Agrego que, la imparcialidad del abogado, llegó al punto de impugnar la votación
obtenida por el quejoso, que lo hacía virtual diputado del partido verde, por tanto puso en riesgo que el partido se quedara sin credencial, tal como lo dejaron consignado en la resolución No. 1 de 28 de octubre de 2016, los Magistrados que realizaron el escrutinio. Adujo como desleal la actuación del abogado, por haberse dedicado a interponer recursos improcedentes y temerarios contra los intereses del quejoso, al tal punto que en desarrollo del escrutinio le quitaron votos legítimos, lo que en últimas permitió la elección del señor Yimmy Leiter Aguilar. Con la queja disciplinaria aportó copia de los siguientes documentos: (i) acta de audiencia inicial, de 3 de mayo de 2016, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco,2 (ii) resolución No 1 de 28 de octubre de 2015,3 y (iii) auto de trámite No 7 de la Comisión Escrutadora Departamental.4 ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 6 al 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios18 al 20 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 21 al 23 del cuaderno de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación Calidad de Disciplinable. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el Certificado No. 250181 de 10 de agosto de 2016,5 en el cual se
acreditó que el señor WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA se identifica con la cédula ciudadanía No. 12.022.453 y se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 200185 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se informó las direcciones de oficina y residencia registradas por el profesional. Apertura de Proceso Disciplinario. - El Magistrado Instructor mediante auto de 10 de agosto de 20166 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado investigado y al efecto ordenó: (i) obtener los antecedentes disciplinarios del investigado, y (ii) enterar al agente del Ministerio Público del inicio de la actuación, (iii) notificar al investigado de la decisión. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En efecto se llevó a cabo en la sesión de 29 de agosto de 2016.7. Compareció el disciplinable y el agente del Ministerio Público. No compareció el quejoso. El Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en versión libre al disciplinado y ordenó la práctica 5 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 27 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 103 del cuaderno de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación de pruebas. También consideró calificar provisionalmente la conducta, en la que
procedió a formular cargos. Versión libre. Señaló que, el señor Eduardo Moreno para los escrutinios de octubre de 2015, le otorgó poder a efectos de defender los intereses de los candidatos de Partido Verde en las referidas elecciones. Reconoció haber presentado el primer día de los comicios, reclamación en la que solicitó la revisión de la votación del Municipio del Cantón de San Pablo, no obstante fuera negada por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en tanto no había determinado las causales de la reclamación, además que le revocaron el poder, bajo el entendido que orden nacional del Partido Verde no le había autorizado para ello. También afirmó que, el señor Yimmi Leiter lo nombró como apoderado judicial para representarlo en los comicios electorales, sin embargo para ese momento al señor Luis Bernelis estaba representado por el doctor William Yamid Perea, al punto que éste llegó a las elecciones antes que le fuese revocado el poder. Indicó que, su actuación no fue preferente o parcializada, simplemente actuó en términos de justicia en defensa de los intereses del partido, por ello solicitó la
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Asunto: Abogado en Apelación revisión de la votación, la que fue negada de plano por las razones expuestas
líneas atrás. No obstante la comisión escrutadora mediante resolución No. 5 de 8 de noviembre de 2015, resolvió reponer en la resolución No. 001 de 28 de
octubre de 2015, lo que generó como consecuencia que al señor Luis Bernelis Hurtado le retiraran ciento veintiún (121) votos. Dijo no haber dilatado el proceso electoral, como se afirmó en la queja, y contrario a ello los Magistrados procedieron a hacer un reconteo de las mesas del Cantón San pablo, en la que determinaron que los votos registrados en las actas E-24 no eran coherentes con los de los formularios E-14, al tiempo que los votos en blanco, habían sido cambiado en los E-24. Finalizó, indicando que su actuación estuvo fundamentada en la autonomía profesional, e insistió que solo presentó reclamación para afectos de revisar la votación del Cantón de San Pablo con el fin de evitar un fraude, contra el partido o entre los candidatos del mismo. El investigado aportó como pruebas: (i) actas generales de escrutinio departamental,8 (ii) auto de trámite No. 13 de noviembre de 2015,9 (iii) resolución 8 Folio 33 al 37 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 40 al 41 del cuaderno de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación
No.5 de 18 noviembre de 2015,10 (iv) reclamaciones de 14,16 de noviembre de 2015,11 y (v) auto de trámite No. 6,13,15,16, y 18 de noviembre de 2015.12 El
Magistrado a solicitud del disciplinado decretó como pruebas las siguientes: (i) oficiar a la Secretaria Departamental para que allegue la totalidad de las actas de escrutinio departamental, y (ii) escuchar el declaración al señor Yimmy Leither Aguilar. Calificación Provisional . - El Magistrado Instructor formuló cargos al 13 disciplinable por la infracción al deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual probablemente incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ejusdem. Formulación de Cargos. Consideró el Magistrado14 que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber desentendido el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibidem. 10 Folio 33 al 37 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 103 del cuaderno de instancia. 14 Récord 56:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de agosto de 2016.
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Asunto: Abogado en Apelación La imputación tuvo como sustento fáctico, que el investigado con ocasión de la contienda electoral de octubre de 2015, representó los intereses de los
candidatos del Partido Verde para la Asamblea Departamental del Chocó. No obstante presentó una reclamación contra el mismo partido y en especial del candidato que integró la lista del partido Luis Bernelis Hurtado Hurtado. Tuvo como sustento de dicha reclamación “que por errores aritméticos se revisen las actas de la asamblea departamental, en lo relativo a la votación del Partido Alianza Verde y en virtud que el señor Luis Bernelis Hurtado Hurtado ya informado 88.66% de los votos del municipio, solo alcanza la cifra de 728 sufragios y el incremento fue exagerado” al punto que la Comisión Escrutadora Departamental en la resolución No. rechazó de plano la reclamación en la que expuso: “extrañamente el señor testigo electoral acreditado por el partido Alianza Verde, presente reclamación solicitando que se revise la votación de un candidato de su partido a la asamblea del departamento, porque supuestamente tuvo incremento exagerado en la votación , sin considerar que esa votación favorece al partido que representa y cualquier disminución podría afectar el umbral de la referida lista”.
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Asunto: Abogado en Apelación Consideró el Magistrado que, presuntamente el investigado, adelantó una reclamación contraria a los intereses del partido político al que se comprometió a representar. La imputación de la falta se hizo a título de dolo, en consideración que el investigado conocía previamente que la reclamación presentada podría
afectar las votaciones de su representado y el partido, no obstante a ello decidió actuar en contra vía de ello. El Magistrado una vez formuló los cargos al investigado, convocó a audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. - Se llevó a cabo en la sesión de 27 de septiembre de 2016.15 En esta oportunidad asistió el quejoso, el agente del Ministerio Público y el investigado quien designó como apoderada judicial de confianza a la doctora Sorly Catherine Ledezma Conto. El Magistrado escuchó en declaración a Yimmi Leiter Aguilar Mosquera y Kevin Mosquera Guerrero e incorporó las pruebas ofrecidas la sesión anterior. Declaración de Yimmi Leiter Aguilar Mosquera.16 15 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 16 Récord 10:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 27 de septiembre de 2016.
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Asunto: Abogado en Apelación Señaló haberle otorgado poder al investigado el 30 de octubre de 2015, la credencial como diputado le fue otorgada el 20 de noviembre de la misma anualidad. Dijo que antes de conferir el poder, no conocía al doctor Rodolfo Palacios, pero sí lo había visto, en especial las habilidades que le vio en algún momento cuando defendía los intereses de un partido.
Adujo como principio del Partido Verde, la lealtad y la transparencia. Respecto de la actuación del investigado, afirmó no tener objeción alguna, por lo que no podía decir que observó actuación irregular del investigado el día de los comicios electorales, contrario si observó a varias personas acercarse al investigado para consultarle algunos asuntos. También expuso conocer que, el investigado había sido apoderado del Partido Alianza Verde, en representación de otros candidatos, por tanto no consideró como ventaja el hecho que éste hubiese sido apoderado del partido, y lo único que le importó era que fuera buen abogado por las recomendaciones y la gestión que vio en él. Declaración de Kevin Mosquera Guerrero.17 17 Récord 18:30 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 27 de septiembre de 2016.
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Asunto: Abogado en Apelación Manifestó haber estado el 30 de octubre de 2015 en la audiencia electoral, como testigo en representación de Partido Conservador, por lo que al enterarse que le habían revocado el poder el investigado, lo llamó a contarle tal situación. Al tiempo señaló conocer al investigado desde la universidad.
Señaló que el día de la audiencia electoral inicialmente se encontraban los testigos y algunos apoderados, pero luego los Magistrados permitieron el ingreso de los candidatos junto con sus apoderados, entre ellos el señor Luis Bernelis
quien tuvo apoderado del que no pudo conocer el nombre, pero que era del Cantón del San Pablo. El Magistrado incorporó como prueba los siguientes documentos: (i) Decreto No. 2241 de 1986,18 (ii) aplicativo de los escrutinios electorales,19 (iii) revocatoria del poder al investigado, y (iv) poder otorgado al investigado el 30 de octubre de 2015, por el señor Yimmi Leiter Aguilar. Alegatos de conclusión. – El despacho a quo dispuso correr traslado al disciplinado y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. 18 Folios 69 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 70 al 73 del cuaderno de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación Adujo el agente del Ministerio Público que,20 los testigos que declararon en la diligencia eran amigos del investigado, por tanto pudo haber influido en sus declaraciones, púes le pareció ver camaradería entre ellos, lo que pudo afectar las declaraciones. Al tiempo consideró las preguntas del investigado dirigidas a que el testigo respondiera lo que deseaba.
A su turno el investigado,21 mostró oposición respecto de afirmado por el agente del Ministerio Público, por cuanto el despacho judicial es a quien le corresponde valorar las declaraciones vertidas por los testigos. Dijo haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria,
por haber actuado con toda trasparencia. La actuación, tuvo como objetivo evidenciar la realidad de los votos, y que alcanzara la curul quien realmente había tenido mayor votación, ello motivó la primera reclamación ante la Comisión Escrutadora Electoral. Además que no estuvo el peligro la votación del partido por cuanto la controversia presentada eran 214 votos y finalmente fueron 90, situación que no se presentó por la reclamación que hiciera, pues aquella la rechazaron; sino por las actuaciones de la Procuraduría y la Veeduría. 20 Récord 37:50 de la audiencia de juzgamiento de 27 de septiembre de 2016. 21 Récord 40:45 de la audiencia de juzgamiento de 27 de septiembre de 2016.
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Asunto: Abogado en Apelación La defensora del investigado solicitó la absolución, porque el investigado no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto la reclamación fue rechazada de plano, al tiempo que el poder otorgado por el señor Eduardo Moreno Martínez fue revocado, no nació a la vida jurídica. También advirtió que no estuvo en riesgo la curul del Partido Verde.
El Magistrado instructor señaló que el proceso pasaría al Despacho para proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó profirió sentencia el 5 de octubre de 2016, mediante la cual sancionó con censura al abogado WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA, sin que la parte resolutiva de la sentencia precise la falta por la cual se sancionó al investigado. Consideró el a quo, que el disciplinado presentó reclamación contra de los intereses de Partido Alianza Verde al que se había comprometido representar y defender, en especial al candidato Luis Berneris Hurtado Hurtado, por tanto la actuación del investigado estuvo movida por la mala fe, pues solo así se podía
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Asunto: Abogado en Apelación considerar que haya procedido contrario a la defensa de los legítimos intereses de las personas a quienes representaba.
No fueron de recibo las exculpaciones propuestas por el investigado en cuanto a la ineficacia jurídica de la reclamación del conteo de la votación, porque el reproche se fundó a partir de obrar de mala fe para con la parte que representó, la que confió en los buenos oficios del investigado, en defensa de sus intereses. Frente a la responsabilidad consideró mantenerla a título de dolo, pues el investigado conocía plenamente la obligación profesional de actuar exclusivamente en defensa de los intereses de Partido Alianza Verde, y no contrario a los mismos, sin que pudiera decirse que lo motivó la necesidad que el
proceso electoral se surtiera con trasparencia. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, señaló el a quo que, el investigado “por haber actuado de manera contraria como se lo exige el Estatuto Deontológico de la Abogacía o Ley 1123 de 2007, esto es la comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a que no registra antecedentes disciplinarios se impondrá la Censura.”
DE LA APELACIÓN
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Asunto: Abogado en Apelación Una vez notificada la decisión a todas las partes, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 13 de octubre de 201622. El recurrente solicitó ser absuelto.
Consideró que, el fallador desconoció que en las audiencias de escrutinios generales, una vez leídas las actas por los Magistrados, contaba con 20 minutos para sustentar el recurso, lo que impidió en ese interregno proponerlo adecuadamente, desdibujando el querer maquinar un ataque contra un tercero, miembro del Partido Político que representó. Adujo que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, negaron la reclamación por falta de sustentación, por lo que era dable interpretar que el tiempo estimado de 20 minutos no resultó suficiente para sustentar en debida
manera el recurso, y al tiempo actuar contra los intereses, en especial de uno de los candidatos de partido, quien además no se encontraba -sin precisaren la audiencia respectiva. También acusó la decisión de haberse proferido sin fundamento fáctico, ni jurídico, para atribuirle la modalidad dolosa de la conducta, a partir de la simple y pura descripción típica de la conducta definida en la ley penal, lo que conduce a 22 Folios 97 al 100 del cuaderno principal.
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Asunto: Abogado en Apelación la violación del debido proceso por un error en la deducción del dolo. Por lo anterior solicitó la declaratoria de la invalidación de lo actuado.
Finalmente consideró que la reclamación fue el fruto del consenso de los peticionarios, por lo que la actuación se llevó a cabo de manera imparcial, al punto de haber quedado demostrado que el Partido Alianza Verde dobló en votos al partido que perdió las elecciones, y si el quejoso no las ganó, fue debido a que la Procuraduría denunció el fraude presuntamente propiciado por el quejoso y sus colaboradores. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez fueron repartidas las diligencias en esta instancia mediante auto de 31 de mayo de 2017,23 quien funge como Ponente avocó el conocimiento. Se corrió
traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. - Se le notificó personalmente a su representante el 23 de marzo de 201724, y rindió el respectivo concepto el 17 de abril de la misma anualidad.25 23 Folio 5 del cuaderno de segunda Instancia 24 Folio 11 del cuaderno de segunda Instancia 25 Folios 14 al 18 del cuaderno de segunda instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación Expuso el agente del Ministerio Público que, en el caso no se evidenció que la conducta del investigado se encuentre amparada bajo la causal de justificación de haber actuado bajo la convicción errada e invencible de no haber incurrido en falta disciplinaria, por tanto el abogado conocía el ordenamiento jurídico que le imponía obrar con dignidad profesional; en especial cuando presentó reclamación contraía a los intereses del Partido Alianza Verde a quienes representaba.
Finalizó con la petición que debía confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, por cuanto se estableció con certeza a partir de la prueba arrimada al proceso, en especial de la documental, que el abogado investigado fungía como apoderado de todos los candidatos del Partido Verde y sin embargo obró contra los intereses del mismo. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 266931 de 24 de abril de 2017,26 en el que se acreditó que el
doctor WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA, no le aparece registradas sanciones disciplinarias. 26 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación Igualmente se allegó constancia en la que informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos que se investigan en este proceso27.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 27 Folio 21 cuaderno de segunda instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites del Juez Ad Quem en apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.28 28 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz.
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Asunto: Abogado en Apelación Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, siempre buscando mejorar la situación procesal del disciplinado como único apelante.
Además el artículo 15 de Ley 1123 de 2007, establece como finalidad del proceso disciplinario “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” Asunto a resolver. - Seria del caso que la Sala se pronunciara respecto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con Censura al abogado WILGEN RODOLFO PALACIOS MOSQUERA, si no fuera porque se advierte causal de nulidad que invalida la actuación. Caso en concreto. – De nulidad. - En los asuntos tramitados bajo la Ley 1123 de 2007, en especial el artículo 98 ejusdem, estableció los motivos por la cual es posible decretar la nulidad de la actuación, a saber: (i) la falta de competencia,
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Asunto: Abogado en Apelación
(ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. También la citada legislación autoriza al Juez decretar de oficio la nulidad de la actuación. Así lo determina el artículo 99, cuando dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”
En el presente asunto, observa esta Sala de Decisión que, la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, adolece de un defecto que afecta la motivación de la providencia, como se verá a continuación. (i) La motivación de la sentencia, una garantía constitucional para todos los intervinientes en la actuación disciplinaria. Una adecuada fundamentación de las decisiones que el Juez profiere, en especial de la sentencia que define el asunto, constituye la mayor expresión de la garantía del debido proceso. De modo que, permite conocer las razones que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 270011102000201600181 01
Asunto: Abogado en Apelación llevaron
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