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CSDJ - F27001110200020160018501ADJUNTA20180521125948-2018

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Título
CSDJ - F27001110200020160018501ADJUNTA20180521125948-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 270011102000201600185 01.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso pronunciarse esta Sala en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en marzo 1° de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado Branly Mena Maturana, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la Mg. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con el Mg. Yesid Franco Perea Mosquera, decisión vista en folios 148 a 164 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 270011102000201600185 01.

Abogado en apelación de sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en agosto 9 de 2016 ante el Seccional de Instancia por el señor Juan Pedro Rovira Arroyo, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Branly Mena Maturana, contextualizando que lo contactó en el año 2008, a través del doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro, para que obtuviera por los medios prejudiciales o judiciales pertinentes el pago de una sanción moratoria de las cesantías dejadas de pagar en su favor por el Departamento del Chocó, concretamente el Servicio Médico de Asistencia del Chocó “SEMACH”, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios en noviembre 22 de 2011 (folio 3 del c.o. de 1ª Inst) y se pactaron como honorarios el 30% de los dineros que se obtuvieran. Se dolió el señor Rovira Arroyo ya que el togado Mena Maturana actuó con especial lentitud en el desarrollo de la gestión, pues no hizo lo que tenía que hacer en tiempo oportuno y como consecuencia de ello el proceso se perdió, ya que no lo presentó dentro del término indicado por la ley, aunado a que le gestionó una cita al abogado por intermedio del Gobernador de ese entonces, para que hablara con el asesor jurídico doctor Bismarck Calimeño y no asistió a la misma, además señaló que no le daba informes del proceso y solo se enteraba cuando él iba a su oficina a preguntarle, pero nunca lo hacía de manera voluntaria.

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Branly Mena Maturana, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11’802.962 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 108.764 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N° 566.534 de agosto 11 de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor Mena Maturana no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Branly Mena Maturana, el a quo mediante proveído4 fechado agosto 12 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:00 p.m. de septiembre 14 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: septiembre 29 de 20165, noviembre 17 de 20166 y diciembre 1° de 20167, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de septiembre 29 del 2016 el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: 5 Acta de audiencia vista en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 6 Acta de audiencia vista en folios 112 a 113 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 7 Acta de audiencia vista en folios 117 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General).

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Que el señor Jhon Jairo Mosquera Navarro, con quien estaba muy agradecido, le solicitó que le “firmara” en la reclamación a favor del señor Juan Pedro Rovira Arroyo, es decir, ése asunto no lo llevaría el disciplinable, no obstante, firmó todos los documentos para que le dieran viabilidad a la litis, de manera que todo el contacto se llevó en realidad entre el señor Mosquera Navarro y el quejoso. Rememoró que, en diciembre de 2011 firmó la convocatoria para la conciliación, y luego se enteró que la Gobernación del Chocó pagó al señor Rovira Arroyo unas acreencias por una orden de tutela, destacando que en esa oportunidad la entidad le pagó y el señor no procedió a cancelar sus honorarios. Que el 27 de febrero de 2012, después de la audiencia de conciliación, aceptó firmar la demanda, pero insistió que durante el proceso no tuvo el expediente pues no era un proceso de su oficina, explicando que el libelo fue rechazado por caducidad, motivo por el cual, para evitar escándalos habló con el cliente para proponerle que, mediante el pago de honorarios de otro proceso similar, le cancelaría el 50%, pero el quejoso no aceptó porque no le garantizó nada. Ratificación y/o ampliación de la queja.

Culminada la intervención del abogado investigado, y a petición de su defensa de oficio, el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada del quejoso

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Juan Pedro Rovira Arroyo, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, negando que el caso lo fuera a llevar el señor Jhon Jairo Mosquera Navarro, pues era el togado quien contaba con el poder y el contrato para tal fin. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. El disciplinable, al culminar su versión libre, allegó el siguiente acopio probatorio: Fotocopia de la Constancia de Conciliación por no asistencia de la parte convocada, expedida en instancia de Conciliación Prejudicial celebrada el día 27 de febrero de 2012, en la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, la cual fue declarada fracasada por inasistencia del ente territorial convocado. (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.). Fotocopia del auto interlocutorio N° 413 fechado 15 de mayo de 2013, por medio del cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo

laboral radicado bajo el número 2013-00130-00, adelantado por Juan

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Pedro Rovira Arroyo, contra el Departamento del Chocó. (Folios 21 a 24 del c.o. de 1ª Inst.). Fotocopia de memorial signado por el doctor Branly Mena Maturana, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Quibdó (Reparto), por medio del cual impetró demanda ejecutiva laboral, en representación del señor Juan Pedro Rovira Arroyo contra el Departamento del Chocó, la cual tiene fecha de presentación personal 9 de mayo de 2013. (Folios 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst.). Fotocopia de escrito adiado 5 de agosto de 2011, por medio del cual el Asesor Jurídico del Departamento del Chocó, doctor Gregory Martínez Flórez, contestó derecho de petición incoado por el togado investigado en favor del señor Juan Pedro Rovira Arroyo, en sentido de negarle el reconocimiento del pago de sus cesantías. (Folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst.). Fotocopia de escrito del doctor Branly Mena Maturana, presentado en la Gobernación del Chocó el 22 de julio de 2011, por medio del cual solicitó el reconocimiento de sanción moratoria por no pago de cesantías en favor del

señor Juan Pedro Rovira Arroyo. (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst.).

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Fotocopia del auto interlocutorio número 306 del 20 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dispuso rechazar por CADUCIDAD del medio de control, la demanda incoada por el señor Juan Pedro Rovira Arroyo (con representación del disciplinable), dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento del Chocó, identificado bajo el número 2014-00012-00, ya que dispuso hasta el 28 de febrero de 2012, no siendo presentada sino hasta enero 21 de 2014. (Folios 33 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Pantallazo de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan Pedro Rovira Arroyo contra el Departamento del Chocó cursada bajo radicado 2012-00043-00, la cual fue radicada en marzo 5 de 2012 y posteriormente rechazada en marzo 23 de 2012. (Folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, con fecha de radicación en noviembre 12 de 2013, a través del cual el doctor Branly Mena Maturana actuando como apoderado judicial del señor Rovira Arroyo demandó al Departamento del Chocó, buscando declarar nulo el oficio N° 0214 de agosto 5 de 2011

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. emanado de esa entidad, por medio del cual se negó al demandante el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. A la anterior demanda anexó fotocopia de la Resolución N° 0028 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual el Gerente Liquidador de la IPS – Servicios Médicos Asistenciales de Salud Chocó “SEMACH IPS” y/o Servicios Integrales de Salud del Chocó “SERINSALUD”, reconoció al señor Juan Pedro Rovira Arroyo, la suma de $63’097.459, por concepto 00 de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación e indemnización por vacaciones; además anexó certificación expedida por el Gerente de “SERINSALUD”; Fotocopia de la Sentencia de tutela N° 43 del 19 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, resolvió modificar el numeral segundo de la

Sentencia de Tutela N° 118 del 1° de julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de que la orden de pago de la suma adeudada al actor se deberá hacer previa verificación de la obligación con los soportes contables y demás documentos integrantes del archivo de SEMACH I.P.S., y también anexó fotocopia del acuerdo de pago celebrado entre el Gobernador del Departamento del Chocó, Patrocinio Sánchez Montes de Oca y el señor Juan Pedro Rovira Arroyo, con ocasión al cumplimiento del prenotado Fallo de Tutela. (Folios 40 a 58 del c.o. de 1ª Inst.).

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia.

2. Se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan Pedro Rovira Arroyo contra el Departamento del Chocó cursada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo radicado N° 2014-0001200, del cual se observa que la demanda fue incoada por el disciplinable en enero 21 de 2014, es decir, cuando ya los plazos de la caducidad se habían dado, motivo por el cual el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, doctora Norma Moreno Mosquera, emitió auto de febrero 20 de 2014 por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control invocado, ya

que el plazo máximo que tuvo para incoarlo fue febrero 28 de 2012. (Folios 80 a 95 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan Pedro Rovira Arroyo contra el Departamento del Chocó cursada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo radicado N° 2012-0004300, del cual se observa que la demanda fue incoada por el disciplinable en marzo 2 de 2012, es decir, cuando ya los plazos de la caducidad se habían dado, motivo por el cual el Despacho del Magistrado Sustanciador, doctor Gonzalo Bechara Ospina, emitió auto de marzo 23 de 2012 por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control invocado, ya que el plazo máximo que tuvo para incoarlo fue marzo 1° de 2012. (Folios 96 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia.

4. En desarrollo de la sesión de noviembre 17 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó el testimonio jurado del doctor Zommer Lara Mosquera, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo

en síntesis lo siguiente:

Que conoció al doctor Mena Maturana porque frecuentaba la oficina de su tío Jhon Jairo Mosquera Navarro, recordando que su tío le pidió el favor de localizar al doctor Mena Maturana para llevar un oficio que estaba dirigido a la Gobernación, quien procedió a firmarlo, pero fue el doctor Zommer Lara quien lo llevó a dicha entidad. Pasado un tiempo su tío Mosquera Navarro, le pidió el favor que ubicara nuevamente al doctor Mena Maturana para que presentara una demanda, lo localizó, presentó la demanda y le entregó el recibido. También afirmó que cuando el señor Rovira Arroyo iba a la oficina a preguntar por el proceso, cuando él estaba allí le informaba lo que sabía sobre el tema por ser el encargado de tramitar los oficios.

5. En desarrollo de la sesión de noviembre 17 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Edgar Lara Luna, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis

lo siguiente:

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Que el doctor Mena Maturana era su compañero de trabajo como abogado, así mismo contextualizó que el investigado solicitó una conciliación en favor del quejoso, pero previo a eso el doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro le

había pedido al testigo que llevara ese proceso y se negó a llevarlo porque el señor Rovira Arroyo le había quedado mal, por lo cual le sugirió al doctor Mena Maturana, rememorando que, cuando el quejoso llegaba a la oficina a averiguar por su proceso se entendía con el doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro.

6. En desarrollo de la sesión de noviembre 17 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó el testimonio jurado del doctor Iroldo Lara Luna, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Que para el año 2010 o 2012, el señor Juan Pedro Rovira Arroyo llegó a la oficina por la relación que existía entre él y el doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro, explicando que inicialmente llegó para que se le instaurara una acción de tutela por el pago de unas acreencias, que una vez adelantada la tutela hubo inconformidad con el señor Rovira Arroyo, pero aunado a ello necesitaba un profesional del derecho para hacer efectivo el pago de la sanción moratoria, ello, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. En cuanto a éste último asunto, contextualizó el testigo que inicialmente el

doctor Mosquera Navarro le pidió a él que adelantara dicha demanda, pero se negó, pues sabía que el señor Rovira Arroyo recibió el pago de las cesantías y cuando se le solicitó que cancelara los honorarios no lo hizo, por eso le recomendó al doctor Branly Mena Maturana que no llevara dicho proceso porque ese señor era difícil. No obstante, el doctor Mena Maturana llevó el proceso y después se enteró que el proceso se había terminado porque se había vencido el término para impetrar la acción, agregando que la relación del señor Rovira Arroyo con el doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro era directa, por lo cual creía que fue él quien elaboró la solicitud de conciliación y la demanda, y además el señor Rovira Arroyo siempre iba a la oficina, en donde se le contextualizaba del estado del asunto.

7. En desarrollo de la sesión de diciembre 1° de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó el testimonio jurado del doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en lo siguiente: Al interrogársele sobre quién tenía los documentos del señor Juan Pedro Rovira, respondió que esos documentos en primera instancia quedaron en una carpeta con copias de todos los documentos que inicialmente no se

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia.

arrimaron a la demanda, pero los que quedaron en el Juzgado y en el Tribunal Contencioso Administrativo se solicitó el desglose, posteriormente se presentó una demanda ante el Juzgado Laboral de Quibdó, y como esa demanda se rechazó entonces todos esos documentos se los entregó al señor Juan Pedro Rovira allí presente, entonces él los tenía. En cuanto a saber quién había elaborado los poderes del proceso y quien los había entregado al quejoso, adujo que esos poderes los elaboró él mismo, y se los entregó al quejoso, porque había un trato directo entre los dos en ese negocio. Luego, en cuanto a saber si después de haberse firmado el poder, a quien lo regresó el quejoso, respondiendo que no lo recordaba, pero creía que se los habría entregado a él en virtud a que él era la persona que fungía como intermediario en el negocio, o sea que él directamente trataba con el señor Juan Pedro Rovira. Igualmente señaló el declarante que el contrato de prestación de servicios lo elaboró él mismo y él mismo se lo presentó al disciplinable para que lo firmara. Así mismo, sostuvo que la demanda se hizo en su oficina de abogados, igualmente, al ponérsele de presente el referido contrato de prestación de servicios, reconoció que fue él quien lo elaboró por sugerencia del

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disciplinable, todo con el fin de no permitir la existencia de dudas respecto de los honorarios. Finalmente, el Despacho le interrogó para que manifestara la fecha en la que se le hizo entrega de la demanda al doctor Branly Mena Maturana, contestando que se acordaba de ello pues esos documentos ya no reposaban en sus manos. Además, manifestó que si sabían lo relacionado con la caducidad de la acción, por lo tanto como los términos eran perentorios había que presentar cuanto antes la demanda. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de diciembre 1° de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto a su deber de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia.

siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho Branly Mena Maturana, pese a suscribir en noviembre 22 de 2011 un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso Juan Pedro Rovira Arroyo a fin de obtener en su nombre y representación por los medios prejudiciales o judiciales pertinentes, el pago de una sanción moratoria de las cesantías dejadas de pagar en su favor por el Departamento del Chocó, concretamente el Servicio Médico Asistencia del Chocó “SEMACH”, fijándose la necesidad de promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndosele el poder respectivo, pero cuando la incoó ya los términos de la caducidad se habían cumplido, es decir, demoró la presentación oportuna del libelo, pues así se lo hizo saber el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, ello, al interior del proceso cursado bajo radicado N° 2012-00043-00, ya que allí se denotó que la demanda fue incoada por el disciplinable en marzo 2 de 2012, motivo por el cual el Despacho del Magistrado Sustanciador, doctor Gonzalo Bechara Ospina,

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Radicado N° 270011102000201600185 01.

Abogado en apelación de sentencia. emitió auto8 de marzo 23 de 2012 por medio del cual la rechazó por caducidad, explicándole que el plazo máximo que tuvo para incoarlo fue marzo 1° de 2012. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues demoró la iniciación de la demanda encomendada, al punto que le fue rechazada por caducidad. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, 8 En ésa oportunidad, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó analizó lo siguiente: “…De conformidad con lo anterior, el término de caducidad de aquellas acciones en donde es necesario intentar la conciliación extrajudicial se suspenderá hasta por tres (3) meses según el caso o la circunstancia que ocurra primero; i) ya sea hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley; iv) o hasta que se venza el término de tres (3) meses. La parte actora tenía un plazo de cuatro (4) meses para presentar la demanda, el cual se cuenta desde el 5 de agosto de 2011, fecha ésta en la se expidió el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ya que en el expediente

no obra prueba que permita inferir a la Sala que la notificación fue en fecha distinta a la de expedición del acto, hasta el día 5 de diciembre de 2011; término este, que se habilita no solo para presentar la demanda sino también para intentar la conciliación extrajudicial, la cual fue solicitada según constancia expedida por la Procuraduría 41 judicial II Administrativa de Quibdó el 2 de diciembre de 2011, generando así la suspensión de que habla el artículo 21 de la Ley 640 de 2.001. Se tiene entonces, una vez analizado el expediente, que en el presente asunto se debe dar aplicación al 3 o evento de la suspensión puesto que tal y como obra a folios 29 y 30, la Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó expidió el día 27 de febrero de 2012, la constancia a que se refiere el artículo 2 o de la Ley 640 de 2.001 , es decir, antes de que se cumplieran los tres (3) meses de suspensión establecidos en la ley. Así las cosas, el término de caducidad de la acción se entiende suspendido desde el día de la presentación de la solicitud hasta el día en que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia, por lo que es a partir del día siguiente de la expedición de ésta que se continúa contabilizando el término de caducidad. Observa la Sala, que en virtud que el término de caducidad de la acción fuera suspendido tres (3) día antes de que operara el fenómeno de caducidad de la acción, el demandante tenía la obligación de presentar la demanda, esto es, radicaría ante la oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a

que fue expedida la constancia por parte del Ministerio público; lo que quiere decir, que al haberse expedido la constancia el día 27 de febrero de 2012, la demanda debió presentarse a más tardar el 1 de marzo del mismo año. Siendo que la demanda solo fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el día 2 de marzo de 2012 (folios), cuando habían transcurrido más de ios cuatro meses que establece la norma para presentar la demanda, se tiene que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad de la acción, razón por la cual habrá de rechazarse de plano la demanda incoada…”. (Lo subrayado es nuestro).

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Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. procediendo el investigado a deprecar la ampliación del testimonio del doctor Jhon Jairo Mosquera Navarro así como la ampliación de la queja, lo cual le fue decretado, y, como quiera no medió recurso alguno al respecto, además de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso iniciar el juzgamiento en enero 25 de 2017 las 4:00 p.m., decisión notificada en estrados. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: enero 25 de 20179 y febrero 15 de 201710, destacándose que en ésta última se alegó de

conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. En desarrollo de la sesión de febrero 15 de 2017 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó la ampliación del testimonio jurado del doctor 9 Acta de audiencia vista en folio 124 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 10 Acta de audiencia vista en folio 128 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 270011102000201600185 01. Abogado en apelación de sentencia. Jhon Jairo Mosquera Navarro, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo mismo que en su primera intervención, es decir, fue concomitante en exponer que siempre fue él el puente entre el quejoso y el disciplinable, esto, de cara a las gestiones encomendadas al togado convocado a proceso disciplinario. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de febrero 15 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable.

Adujo lo siguiente: “…En mi intervención inicial en este proceso yo conté que

había iniciado a litigar gracias a la oficina donde gerenciaba Jhon Jairo, que cuando salí de la universidad graduado con ellos hice prácticamente hice mi consultorio jurídico y tengo un agradecimiento con ellos bastante porque ahí despegué, y que tengo una afinidad con ellos, tanto que cuando el doctor Jhon Jairo Mosquera estuvo en la Alcaldía yo lo acompañé, trabajé en la A

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