CSDJ - F27001110200020160019101ADJUNTA20161031095230-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160019101ADJUNTA20161031095230-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 97 de la fecha Registro de Proyecto: Veintiuno (21) de octubre dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 270011102000201600191 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petición presentada por el ciudadano Crisilio Forastero Caizamo; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que mediante Acto Administrativo No.0220 de 28 de abril de 2008, se nombraron en provisionalidad a los etnoeducadores indígenas del Departamento del Chocó, decretándose que el nombramiento en
provisionalidad para el nivel preescolar y básica primaria, dentro de la planta de cargos del Departamento del Chocó al señor Crisilio Forastero Caizamo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.631.425, en el Centro Educativo Indígena Alejandro Guacorizo de las Vacas – Sede Pimporrodó. Señaló que mediante Acta de Posesión de 02 de mayo de 2008 se llevó a cabo el ritual de posesión donde se materializó el nombramiento del Etnoeducador en provisionalidad autorizado en el Decreto No. 0220 de 28 de abril de 2008. Corolario, citó el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, el cual estipuló que para la selección de estos educadores deberá haber una concertación en los grupos étnicos, debiendo cumplir como requisito poseer conocimientos y ser prácticamente de su cultura o grupo étnico, además, hablante de la lengua materna y del castellano, efectuándose la vinculación de conformidad con el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. Puso de presente que elevó petición el 01 de julio de 2016, con fecha de recibo por la (SEDCHOCÓ) 2016PQR13822 del 06 de julio de 2016, solicitando el nombramiento en propiedad del Etnoeducador Crisilio Forastero Caizamo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.077.631.425. El accionante mencionó que la Secretaria de Educación del Chocó mediante oficio de salida SAC: 2016EE3404 del 28 de julio de 2016,
respondió que revisado el aplicativo humano donde se evidencian todos los establecimientos educativos administrados por la Secretaria de Educación Departamental, se pudo contactar que el docente Crisilio Forastero Caizamo se encuentra vinculado como docente del aula adscrito en la Institución Educativa Indígena Embera de Pizarro – Sede Indígena Pimporrodó. Le manifestaron que si bien es cierto, mediante Decreto Número 00724 del 24 de mayo de 2016, la Secretaria dio por terminado el nombramiento provisional de los docentes de la etnia Wounaan, para nombrar en propiedad, dio a conocer que dicho nombramiento fue ordenado por un Juez de la República mediante sentencia de Tutela 102 del 10 de octubre de 2014, si bien es cierto que el derecho a la igualdad establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la cual la Secretaria de Educación se encuentra adelantando dicho proceso de revisión de los demás docentes Etnoeducadores para iniciar el trámite de nombramiento en propiedad, para tal fin es necesario agotar ciertos requisitos y tener la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Indicó que de acuerdo con la respuesta dada por la Secretaria de Educación del Chocó, solicitó el amparo al operador jurídico del derecho a la igualdad, siendo emitida la sentencia de tutela No.102 del 10 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resolviendo amparar los derechos en mención, ordenando al representante legal de la Gobernación del Chocó y su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a
seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas Wounaan, proceso que deberá adelantarse de conformidad con los usos y costumbres de dicha comunidad… Finalizó destacando que el fallo de marras fue proferido en el 2014, fue producto de una acción de tutela interpuesta por los mismos hechos para lo cual su efecto es Erga Omnes. También se avizoró que su incumplimiento es tardío si se tiene en cuenta de que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz con que cuenta un ciudadano para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se solicita que la protección de los derechos vulnerados e invocados en esta acción se garantice de una manera eficaz y con celeridad. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 26 de agosto de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó; concediéndose a las Entidades un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y expusiera así los argumentos que considere. Ministerio de Educación Nacional. Por intermedio de la Asesora Jurídica, doctora Margarita María Ruiz Ortegón, se procedió a dar respuesta a la tutela en mención, solicitando que se desvincule de la presente acción de amparo, por las siguientes razones. Manifestó que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación,
administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las Secretarias de Educación, quienes se encargaran, entre otras funciones, de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, de acuerdo a la normatividad vigente y las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados de la misma, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito. Explicó que en definitiva, es necesario aclarar que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es Superior Jerárquico de las Secretarias de Educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental. Al referirse al caso en concreto, consideró que los argumentos expuestos por el actor no son de recibo, toda vez que el Estado ha brindado una protección especial a los indígenas, materializado esto en garantías a la diversidad étnica y pluricultural del Estado, desarrollándose esfuerzos para garantizar esta prerrogativa constitucional desde la consolidación de un marco normativo que propende por la estructuración del Sistema Educativo Indígena Propio. Expuso que dicha voluntad del Estado se expresó en el Decreto No. 1953 del 07 de octubre del 2014, “Por el cual se crea un régimen especial entre tanto se expida la ley que trata el art 329 de la Constitución Política, con el fin de poner en funcionamiento de los territorios indígenas respecto a la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas”, siendo producto de la iniciativas de los pueblos para desarrollar su
autonomía, autodeterminación y el goce efectivo de sus derechos fundamentales mediante los Sistemas y funciones públicas en el funcionamiento de la educación indígena propia y atienda a los principios de progresividad y gradualidad. Corolario, adujo que resulta fundamental la importancia de resaltar que la efectiva implementación de este Decreto, depende del nivel de desarrollo del sistema, la capacidad organizativa y la voluntad expresa de sus autoridades para asumirlo. El mismo contempla y las respectivas rutas de implementación, los procedimientos para su materialización y los espacios para avanzar de manera concertada en los temas que requieran de una reglamentación posterior. Respecto a la posible vulneración al derecho a la igualdad, estipuló dicha Cartera Ministerial que el tipo de sentencias de tutela, son sentencias de efectos interpartes y que por tanto, es claro que la aplicación de sus órdenes solamente cobijan a las partes directamente erigidas como accionantes en dicho mecanismo de amparo, debiéndose observar además, el Decreto 1335 de 2015, vigente hoy a través del Decreto 121 de 2016 que clarifica los requisitos que se deben verificar por las entidades territoriales para proceder a los nombramientos de los etnoeducadores indígenas. Por tanto, concluye enfatizando que el accionante debe conforme a la ley precedente acreditar los requisitos de ser elegido por una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, acreditación de formación en etnoeducadores y conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente
de la lengua materna además del castellano. Observa esta Sala que la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, no dio respuesta a pesar de haber sido notificada del trámite de la presente de la acción de la tutela. Sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, emitió decisión constitucional el 07 de septiembre de 2016, en el sentido de NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petición presentada por el ciudadano Crisilio Forastero Caizamo; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. Al respecto, el juez de primera instancia considero NEGAR la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que no existió vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se pudo determinar que en oficio No. 2016PQR13822 del 28 de julio de 2016, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante por parte de la Directora de Talento Humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, identificándose al accionante como docente de aula adscrito en la Institución Educativa Indígena Embera de Pizarro – Sede Indígena Pimporrodó, observándose que la entidad le mencionó que se encuentra adelantando dicho proceso de revisión de los demás docentes etnoeducadores para iniciar el trámite de nombramientos en propiedad, para tal fin es necesario agotar ciertos requisitos y tener la
aprobación del Ministerio de Educación Nacional (Una vez aprobado y superado todos los requisitos exigidos se procederá a dicha vinculación). Por tanto sostuvo, que no se advierte que dicha respuesta haya sido ambigua o irresoluta, pues debe tenerse en cuenta que las respuestas a las peticiones no tiene que ser siempre positiva, lo que se busca es que la misma sea de fondo, puntual, precisa y pertinente; características que reúne la misiva librada por la entidad peticionado, pues le está informando que el señor Forastero Cáizamo, se encuentra nombrado en provisionalidad, y los docentes etnoeducadores que fueron nombrados a través del Decreto 00724 del 24 de mayo de 2016, fue un cumplimiento a lo ordenado por la sentencia No. 102 del 10 de octubre de 2014, y que la Secretaria de Educación se encuentra adelantando el proceso de revisión de los demás docentes Etnoeducadores para iniciar el trámite de nombramiento en propiedad; agregando además, que una vez hayan aprobado y superado todos los requisitos procederán a dicha vinculación. Respecto al derecho a la igualdad, nuevamente se recalcó que no existió vulneración a dicho derecho, toda vez que no puede pretender el togado del accionante invocar este derecho fundamental, con el argumento que los efectos del fallo de tutela que ordenó el nombramiento de algunos docentes etnoeducadores tenga efectos erga omnes, aseveración que va en contravía al criterio jurisprudencial, coligiéndose entonces que el fallo de tutela que trae en mención el accionante, tan solo tiene efectos interpartes, esto es, entre la entidad accionada y los docentes etnoeducadores que figuran como
accionantes dentro del mismo, por tanto, no puede pretenderse que dicho fallo de tutela cobije al accionante, aduciendo que los efectos de tal decisión son erga omnes, procurando cambiar los efectos que jurisprudencialmente tiene todo fallo de tutela. Por tales razones, concluyó que dicha decisión no tiene otro camino que la de negar la presente acción de tutela, en razón a que en ese asunto no se advirtió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas. Impugnación. El accionante Crisilio Forastero Cáizamo, a través de su apoderado, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Consideró el impugnante que el fallo de primera instancia carece de garantías constitucionales necesarias, teniendo en cuenta que se avizora claramente que una de las entidades accionadas y la principal encartada, no contestaron la acción de tutela, además, de que no se reconoce el derecho fundamental a la igualdad por no observarse un peligro inminente, siendo contraria la valoración a lo aportado en la foliatura anexada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Es evidente que el mecanismo de amparo constitucional, consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Política, señaló que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento expedito y eficaz, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Ahora bien, para que dicha acción tenga vocación de gozar de procedencia y pueda ser valorada por el Juez Constitucional, el ciudadano debe interponer 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
el mecanismo de amparo en un tiempo razonable y no disponer de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto al primer requerimiento, que atiende al requisito de inmediatez, la Sala observa que sí se cumple con dicha carga, ya que desde la presentación del derecho de petición y su respuesta por parte de la entidad4, a la interposición de la acción de tutela5, no paso siquiera un (1) mes, siendo evidente que a todas luces es para el accionante urgente la solución al problema de la provisionalidad, acudiendo casi que de forma inmediata a este mecanismo de protección, con la finalidad que se le garanticen sus derechos fundamentales, ante una posible afectación por parte de las entidades accionadas Ahora, respecto al segundo requerimiento, conocido como requisito de subsidiariedad, determina esta Sala que se cumple con dicha condición, en el entendido de que los medios judiciales que tiene a disposición el accionante, no son aptos para “obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser procedente”6 Lo anterior, puede ser confirmado por fallo del Máximo Tribunal Constitucional, al abordar la procedencia de la acción de tutela, cuando se realicen estudios sobre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, estipulando que: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo
ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte 4 Respuesta del 28 de Julio de 2016. 5 Interposición de la acción de tutela por parte del accionante fue el 24 de agosto de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio P. afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”7 Por tanto, una vez evaluado estos requisitos, se puede determinar que la acción de tutela incoada por intermedio de apoderado del señor Crisilio Forastero Caizamo, es procedente ya que cumple a cabalidad con lo estipulado en la ley y en la jurisprudencia constitucional, dando vía libre para realizar las valoraciones de fondo sobre el caso sub examine.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES.
Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente8: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”9 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”10 Respecto al derecho a la igualdad, se desarrolló el precepto de diversidad étnica y cultural, mediante los cuales se otorgan especial garantía al reconocimiento, igualdad de condiciones de todas las etnias y culturas habitantes en Colombia, señalándose que: “La Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación; el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con 9 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 10 T-173 de 2013. tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural
de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional.”11
CASO EN CONCRETO.
El accionante en escrito de impugnación señaló elevó petición el 01 de julio de 2016, con fecha de recibo por la (SEDCHOCÓ) 2016PQR13822 del 06 de julio de 2016, solicitando el nombramiento en propiedad del Etnoeducador Crisilio Forastero Caizamo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.077.631.425. Mencionó que la Secretaria de Educación del Chocó mediante oficio de salida SAC: 2016EE3404 del 28 de julio de 2016, respondió que revisado el aplicativo humano donde se evidencian todos los establecimientos educativos administrados por la Secretaria de Educación Departamental, se pudo contactar que el docente Crisilio Forastero Caizamo se encuentra vinculado como docente del aula adscrito en la Institución Educativa Indígena Embera de Pizarro – Sede Indígena Pimporrodó. Le manifestaron que si bien es cierto, mediante Decreto Número 00724 del 24 de mayo de 2016, la 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Secretaria dio por terminado el nombramiento provisional de los docentes de la etnia Wounaan, para nombrar en propiedad, pongo a su conocimiento que dicho nombramiento fue ordenado por un Juez de la República mediante sentencia de Tutela 102 del 10 de octubre de 2014, si bien es cierto que el
derecho a la igualdad establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la cual la Secretaria de Educación se encuentra adelantando dicho proceso de revisión de los demás docentes Etnoeducadores para iniciar el trámite de nombramiento en propiedad, para tal fin es necesario agotar ciertos requisitos y tener la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Indicó que de acuerdo con la respuesta dada por la Secretaria de Educación del Chocó, solicitó el amparo al operador jurídico del derecho a la igualdad, siendo emitida la sentencia de tutela No.102 del 10 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resolviendo amparar los derechos en mención, ordenando al representante legal de la Gobernación del Chocó y su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta
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