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CSDJ - F27001110200020160019801ADJUNTA20170113144322-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160019801ADJUNTA20170113144322-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201600198 01 Aprobado mediante sala N° 101 de la misma fecha

Accionante: HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 5 de Septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señor HENRY SMITH

CUESTA ROMAÑA, contra el MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL Y

POLICÍA NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y

ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación:

Aduce el actor, que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 00441 del 23 de febrero de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue sancionado por un término de seis (6) meses sin derecho a sueldo. Afirma, que mediante sentencia 182 de septiembre 16 de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, se declaró la nulidad de la Resolución en comento, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando al interior de la Institución o a otro igual o superior categoría si en el tiempo que estuvo injustamente inhabilitado ascendió. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en providencia 0233 del 18 de diciembre de 2014. De otra parte señala el accionante, que había sido notificado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del acta No. 013 del 28 de diciembre de 2013 de concepto desfavorable para participar en el concurso previo al curso de capacitaciones para el ingreso al grado de Subintendente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, al ser reportado por la Dirección General con una sanción disciplinaria, consistente en suspensión de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, manifiesta CUESTA ROMAÑA, que elevó derecho de petición el 28 de octubre de 2015, radicado No. 133392, solicitando le fuera informado los motivos por el cual no se le había dado cumplimiento a la

Sentencia 182 del 16 de septiembre de 2013, ni borrado la sanción disciplinaria, como tampoco la cuantía a la que considera tiene derecho por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró el impedimento. Requerimiento que fue despachado negativamente por la Dirección de talento de la Policía Nacional, al indicar, que el fallo aludido ya había sido acatado por la Institución. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la presente tutela, se le amparen los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la policía nacional equiparar su situación a la de sus compañeros de curso o promoción en igualdad de condiciones y oportunidad y, en efecto, se cause la actualización fiscal en el grado de Subintendente con la antigüedad correspondiente. (fls. 3 a 10)

2. Actuación de la primera instancia 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 30 de agosto de 2016 (fl. 83) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a los Ministerios de Defensa Nacional y Policía Nacional, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 84 a 89). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Policía Nacional (fls. 1 a 26) Representada por el Mayor General JOSÉ

VICENTE SEGURA ALFONSO, en su calidad de Director de Talento Humano de la Institución, manifestó que el derecho de petición ejercido por el actor fue atendido por el Jefe de Área de Desarrollo Humano con oficio No. S-2016102516 DITAH – GRUAS 1-10, en la cual se le informó que su solicitud de ascenso retroactivo, no le fue tenida en cuenta por cuanto es el grado de Subintendente el que actualmente ostenta y que lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó ya se cumplió. Argumenta el Mayor General, que prueba de lo anterior, fue la expedición de la Resolución No. 04983 del 10 de noviembre de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, en la cual resolvió en su artículo primero: “Dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 25 de enero de 2015, en el sentido de reconocer como tiempo de servicio, el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, periodo durante el cual el señor Patrullero HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA (…) cumplió la suspensión disciplinaria. Para efectos del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Patrullero HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA (…) la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizará la respectiva

liquidación y la enviará al grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaria General con el fin de dar cumplimiento al fallo Judicial mencionado.” (fls. 5 y 6, 165 a 166 del Cuaderno No. 2). Aseguró, que en este caso, ha existido solución de continuidad laboral a favor del actor, pues se reconoció el tiempo que el policial estuvo fuera de la institución, como tiempo de servicio, con los respectivos efectos salariales y prestacionales que ello implica, así mismo, fue ascendido al grado de Subintendente. Respecto al ascenso retroactivo al grado que hoy ostentan sus compañeros de promoción policial, objeto de petición por parte del accionante, sostuvo, que era jurídicamente inviable, toda vez, que el fallo judicial antes enunciado, no ordenó tal situación administrativa; y de otra parte, para acceder a los grados ascendentes es necesario el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, proceso al que son sometidos los aspirantes al escalafón subsiguiente, descartándose de plano que sea posible acceder el ascenso en forma automática, en razón a que éste no se causa por el solo transcurso del tiempo. Conforme a lo expuesto, solicita se declare improcedente el amparo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y al no haberse conculcado derecho alguno del actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de primera instancia No. 182, proferida por el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 16 de diciembre de 2013, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2011-00381, demandado Policía Nacional y demandante el actor, por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 00441 del 23 de febrero de 2011, emanada del Director General de la Policía Nacional y se ordenó reintegrar al señor HENRY CUESTA ROMAÑA, cancelándole todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones o emolumentos, a que tubo derecho desde el momento en que se hizo efectiva su inhabilidad, hasta cuando fuese restituido al servicio. (fls. 11 a 24). Copia de la Sentencia de Segunda instancia No. 0233, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso referido, mediante la cual confirmó la Sentencia No. 182 del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó (fls. 26 a 52); Copia del oficio expedido por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, el 29 de noviembre de 2013, dirigida al accionante, en la cual le informa que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agente en acta No. 013 del 28 de noviembre de 2013, acordó por unanimidad no emitir concepto favorable, para que participe en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, al ser reportado por la Inspección General con una sanción

disciplinaria (fl.54); Copia de derecho de petición ejercido por el actor ante el Director de la Policía Nacional, General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, radicado en la Institución el día 3 de noviembre de 2015, mediante la cual solicita información sobre las causas para no haber dado cumplimiento a la providencia citada, ni borrado la sanción disciplinaria, como tampoco la cuantía a la que considera tiene derecho por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró el impedimento. (fl.56 a 60); Copia de complemento a respuesta a petición oficio No. 2016-102516, expedido por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Teniente Coronel JHON JAIRO GONZÁLEZ OCAMPO, dirigido al señor HENNRY SMITH CUESTA ROMAÑA. (fls. 62 a 66); Copia de respuesta a derecho de petición, suscrita por EDISON RONDON CERQUERA, en calidad de Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, dirigida al accionante, en la cual se informa, entre otras, que se dispuso la actualización de los sistemas de información. (fl. 67); Copia de respuesta a derecho de petición, calendado el 29 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección de Talento Humano, Teniente Coronel GONZÁLEZ OCAMPO, dada al actor, comunicándole que su requerimiento sería estudiado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales. (fl.68 a 69); Copia de extracto de hoja de vida laboral del Subintendente CUESTA

ROMAÑA HENRY SMITH, expedida por la Policía Nacional el 23 de agosto de 2016. (fls. 70 a 72); Copia de la Resolución No. 04328 del 25 de septiembre de 2015 expedida por el General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ Director General de la Policía Nacional “Por la cual se asciende a un personal de Nivel Ejecutivo e ingresa un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional”, donde se promovió al señor CUESTA ROMAÑA (fls. 73 a 143); Copia de la Resolución No. 04983 del 10 de noviembre de 2015, expedida por el General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director General de la Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco.” Reconociendo en el resuelve primero y segundo, los salarios y prestaciones sociales del actor, dejados de percibir durante el cual cumplió la sanción disciplinaria. (fls. 165 a 166 del cuaderno No. 2).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (fls. 90 a 102) el a quo resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA, al estimar, conforme a las pretensiones del actor, que el amparo es improcedente al pretender controvertir un acto administrativo expedido por la Policía Nacional, por medio del cual lo ascendió

al Grado de Subintendente – Resolución 04328 del 25 de septiembre de 2015-, así como las dos respuestas negativas dadas por la entidad accionada, actuaciones frente a la cual el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Advirtió la primera instancia: “Nótese como la inconformidad del accionante se remonta es únicamente a la fecha a partir de la cual se verificó su ascenso, en el sentido que él considera el mismo debe ser retroactivo, esto es desde septiembre del año 2014, y no desde el año 2015 como se hizo.” Sobre el punto, se tiene que, en primer lugar por parte del fallador no se indicó de manera precisa la fecha a partir de la cual se debería otorgar el ascenso, como que la orden en torno a este aspecto fue genérica. (…).

Por lo que a simple vista no se puede predicar un incumplimiento de la sentencia referida, aconteciendo que de acuerdo con las respuestas emanadas de la Policía Nacional, no se verifican los presupuestos para un ascenso retroactivo, según lo dispuesto por la Ley, de donde se colige que se trata de un asunto que merece el necesario y preciso debate jurídico para que sea el juez natural el que determine si se vulneró la ley o no al expedirse la resolución y respuestas de marras.” (fl. 98) Concluyó el Juez de tutela que, como quiera que con el acto administrativo objeto de censura y reproche por el accionante, se está generando un hecho nuevo no decidido claramente en la Sentencia a la que se le está dando cumplimiento, por cuanto existe una nueva situación jurídica que sólo se ha sometido a debate en sede de la propia administración, es por lo que dicha

acto si amerita control jurisdiccional, en la medida, que la orden judicial no especificó puntualmente que se diera el ascenso, menos indicó la fecha del mismo. De otra parte, señaló, que en el caso concreto, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el actor CUESTA ROMAÑA, en la actualidad se encuentra como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de Subintendente de la Institución; en otras palabras, se encuentra devengando un salario, lo que significa que puede ejercer el mecanismo de defensa judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho-.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 16 de septiembre de 2016 (fls. 109 a 114), el actor CUESTA ROMAÑA impugnó la providencia, al considerar que solicitó con el amparo corregir la fecha fiscal de su ascenso de manera retroactiva, equiparando su situación con relación a la condición de sus compañeros.

En este sentido, el accionante señaló: “Pongo como referencia las dos fechas de ascenso porque en el año 2014 no pude ascender por cuanto me encontraba injustamente inhabilitado y luego en el año 2015 cuando se produce mi ascenso lo que solicito es una actualización de la fecha fiscal (…)” (fl.109); “En ningún momento pretendo se cree una decisión nueva, sino que se proteja mi derecho a la libre acceso a la administración de justicia para efecto que la policía cumpla con el fallo proferido en primera instancia, confirmado por el honorable tribunal contencioso administrativo del chocó. (…) la policía nacional se niega a hacer efectiva la actualización de la fecha fiscal,

aspecto sobre el cual solicito especial protección” (sic.) (fl. 111 y 112). Respecto al perjuicio irremediable, indicó, que este se presenta, al apartarse la Policía Nacional de la interpretación debida a la sentencia que ordena y confirma la salvaguarda de sus derechos fundamentales, la cual constituye un derecho adquirido.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las Sentencias de primera y segunda instancia Nos. 182 y 0233 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de la misma ciudad, el 16 de septiembre de 2013 y 18 de diciembre de 2014 – respectivamente-; y, en

consecuencia, establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar dichos emolumentos, la subsidiariedad de la acción frente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tales reclamaciones laborales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los

mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar el cumplimiento de Sentencias en la cual se reconoce pagar acreencias laborales, ha dicho la Corte Constitucional que en principio es IMPROCEDENTE, “salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.”6

Sobre el particular, indicó el órgano de cierre constitucional que “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente 6 Sentencia T560A– de 2014 monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”7 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El accionante HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA, planteó en su escrito de

tutela, que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, por parte de la POLICÍA NACIONAL, (fls.3 y 5) al no dar integro cumplimiento a las Sentencias de primera y segunda instancia Nos. 182 y 0233 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de la misma ciudad, el 16 de septiembre de 2013 y 18 de diciembre de 2014 – respectivamente-; especialmente, en lo concerniente a la “actualización de la fecha fiscal en el grado de Subintendente”,(fls. 5 y 9) que considera debe reconocerse a partir del 25 de septiembre de 2014, época en que se promocionó en el grado de subintendentes a sus compañeros de curso u homólogos (fls. 28 a 72 del cuaderno No. 2) y no como lo reconoció la autoridad accionada desde el 25 de septiembre de 2015-. (fls. 73 a 143 del cuaderno No. 2). Pretensión que es reiterada en su impugnación (fls.109 y 113). 7 Sentencia T005 de 2015 Así las cosas, es claro para la Sala, que el actor busca con el amparo constitucional, que la POLICÍA NACIONAL, en cumplimiento de la aludida orden judicial, además de proteger los derechos invocados, declare una actualización fiscal de su ascenso como Subintendente dado mediante Resolución No. 04328 de septiembre 25 de 2015, con el propósito que se

reconozca retroactivamente a partir de la vigencia 2014, por cuanto fue la sanción disciplinaria, la que impidió su promoción en ese periodo. Es en este y único punto, que estima el accionante, que las Sentencias citadas continúan sin acatarse por la Institución demanda. Sobre el particular, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, efectivamente se está controvirtiendo un acto administrativo respecto de su alcance, el cual goza de presunción de legalidad y por medio del cual se le ascendió en el grado de Subintendente a partir del 25 de septiembre de 20158, sin efectos fiscales retroactivo. (fls. 73 a 143 del cuaderno No. 2) Lo anterior, en ocasión del cumplimiento a la citadas Sentencias, en las cuales, de manera expresa no se hizo alusión a la retroactividad que peticionó y exige vía tutela el actor, pues conforme al acápite de resuelve de la providencia de primera instancia en comento, el juez administrativo dispuso: “(…) SEGUNDO: Ordenase a la Policía Nacional, a reintegrar al señor HENRY CUESTA ROMAÑA, al cargo que venía desempeñando al interior de esta institución o, a otro de superior categoría si durante el tiempo que estuvo injustamente inhabilitado ascendió, cancelándole todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones o emolumentos, a que tubo derecho desde el momento en que se hizo efectiva, hasta cuando fuese reintegrado al servicio.” (fl. 23) 8 Resolución No. 04328 de septiembre 25 de 2015, expedida por el Director General de la

Policía Nacional Sobre el particular, resulta evidente para la Corporación, que escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, determinar si existe o no cumplimiento de la referida Sentencia Judicial, pues la misma no es clara y expresa frente a la obligación que reclama el actor, razón por la cual, dicha reclamación, ante la negativa de la autoridad demandada, que atendió de fondo, congruente y precisa su petición (fl. 62 a 69), debe plantearse ante el juez natural, que no es otro distinto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, sin lugar a dudas, de un hecho nuevo no decidido en la providencia que se exige se cumpla. Igualmente, no se cumple con el requisito de INMEDIATEZ, como finalidad misma de la tutela, pues el actor, no acudió dentro de un término razonable al amparo, tampoco lo justificó, cuando la medida que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales alegados, se adoptó en septiembre 25 de 2015 y éste solicita la protección constitucional once meses despuésagosto de 2016-. De otra parte, razón le asistió a quo, al colegir que se trata de un caso de puro derecho, aplicable lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-, procedimiento9 idóneo y eficaz como mecanismo ordinario para la protección de los derechos que promueve en esta tutela. Ahora bien, en gracia de discusión, se resalta por la Corporación, que lo pretendido por el actor es una obligación de dar a favor, de contenido prestacional, frente a la cual, el accionante acude directamente a la tutela para

promover su pago, desconociendo la naturaleza residual y/o subsidiaria del 9 Establece el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en la norma citada que se tramitaran en primera y única instancia “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” amparo, pues éste, no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario previsto por el legislador. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013 “ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.10 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 –lo subrayado

y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, el señor CUESTA ROMAÑA, no acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, más aún, cuando fue reintegrado sin solución de continuidad en la prestación del servicio, le fue reconocido y cancelado los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, ascendido al grado de 10 Sentencia T290 de 2011 11 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007 Subintendente, es decir, en la actualidad es un miembro activo de la Policía Nacional. En este orden de ideas, se modificará la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Choco, el 12 de septiembre de 2016, en la cual se NEGÓ por IMPROCEDENTE el amparo instaurado por CUESTA ROMAÑA, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Choco, mediante el cual se NEGÓ por IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el señor HENRY SMITH CUESTA ROMAÑA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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