CSDJ - F27001110200020160020001ADJUNTA20180508163348-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160020001ADJUNTA20180508163348-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600200-01 Aprobado según Acta No. 37 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó al abogado JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja presentada por el señor JORGE LUIS SANCHEZ CARO, quien manifiestó que ostenta la calidad de demandado junto con su esposa en un proceso ejecutivo donde figura como demandante el señor GILBERTO LONDOÑO, representado por el abogado
1Sala Dual M.P.ROCIO MABEL TORRES MURILLO y LUIS EDUARDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA. Agregó que en virtud de ese proceso y de un acuerdo que se hizo con el abogado de la parte demandante, el día 12 de agosto de 2013 le entregó a este la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales fueron soportados con un recibo y el día 20 de agosto hizo un depósito judicial por valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000).
Señaló su inconformidad porque al Despacho judicial, Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, donde se tramitó el proceso, no se le informó que se habían entregado por el demandado la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), y pese a que se le requirió para que informara sobre el total recibido, no lo ha hecho.
CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA, quien se identifica con la C.C. N° 12.020.972 y T.P. N° 204330 vigente, según certificado No. 266271 del 1 de septiembre de 2016 vigente y la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 631340 de la misma fecha, informó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Por reparto le tocó a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia y por auto de 9 de agosto declaró la falta de competencia para conocer de la presente queja. Luego, la Magistrada de instancia del Chocó, por auto del 1 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de septiembre de 2016, en la cual previa presentación de la queja, el abogado rindió versión libre, también se procedió a la ampliación de queja por parte del señor Jorge Luis Sánchez Caro, además se decretaron pruebas.
Versión Libre del abogado: Manifestó el togado que si actuó dentro del proceso ejecutivo, tenía la atribución para recibir que estaba plasmado en el contrato de prestación de servicios, precisó que recibió la suma de $ 30.000.000, por una conciliación entre el quejoso para que levantara la matricula, fue extraprocesal, igualmente señaló que nunca le pagaron los $ 7.700.000 convenidos por honorarios, señaló que le dijeron que le pagarían cuando “tenga plata se cobra”.
Precisó que le fue a entregar los $30.000.000 al señor Gilberto y no se los recibió porque él no estaba autorizado para conciliar, que discutió con su cliente por la sumas que le debía que accedió a $ 10.000.000, luego aceptó que le consignara $ 22.000.000. Argumentó que “cuando se dio cuenta que el señor Caro vendió la casa y no cuadro con él solicitó nuevamente el embargo de la matricula que no estaba desembragada, incurriendo en un error. Entro una hipoteca del banco agrario y el pidió los remanentes, el juzgado accedió, señor Gilberto lo amenazó y no volvió a Carmen de Atrato le da miedo que le haga algo porque piensa que lo robo”
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja: precisó el señor Jorge Luis Sánchez Caro que le propuso al abogado desembargar la casa para poder dar un aporte significativo a la deuda, señaló que le mintió el doctor Rivera porque la casa no estaba embargada y tuvo que correr a venderla por un menor valor, le preguntaron: el doctor Johanny negó haber recibido la suma de $ 6.350.000 que tiene para decir? Contesto: le entregó $30.000.000 y $6.350.000 el mismo día entregó el dinero; preguntaron: porque motivo le entregó ese dinero al abogado, contestó: porque el doctor Jhoanny le dijo
que estaba embargada la propiedad del casco urbano y procediera a levantar el embargo por lo que la vendió en un menor valor. Igualmente se solicitó citar en declaración a la señora María Eugenia Lozano y Gilberto Rivera Aguilar y allegar del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato el proceso ejecutivo 2013-0031 demandante Gilberto Londoño para practicarle inspección judicial. En sesión del 1 de noviembre de 2016 continuó la audiencia, con la presencia del quejoso y el disciplinado, además se escuchó testimonio del señor Henry Alberto Rivera y María Eugenia Lozano Pulgarín, se hizo inspección judicial del proceso ejecutivo, se amplió la versión libre del investigado y se profirió la calificación jurídica de la actuación.
HENRY ALBERTO RIVERA: Manifestó que el abogado Johanny Andrés Parra, era una persona difícil, también dice que estuvo presente en la casa del Carmen del Atrato del señor Jorge Luis Sánchez Caro el día que se entregó la suma de los $30.000.000, se le puso de presente de recibo que obra a folio 46 y dijo que lo había
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA llenado directamente el abogado. En relación con la suma de $6.350.000 dice que no es cierto que solo se le entregaron los treinta millones, se le indagó si estuvo
presente otra persona el día de la entrega y manifiestó la presencia de una mujer que no sabe quién era pero que fue quien llevó unos tintos.
MARIA EUGENIA LOZANO: Esposa del señor Jorge Luis Sánchez Caro, quien precisó tener conocimiento de lo ocurrido, como quiera que ella también tenía la calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo, que le preocupó mucho porque tenían los bienes embargados, manifestó que viajaron a la ciudad de Medellín y regresaron con el abogado Jhoanny Alberto Rivera, al Municipio del Carmen de Atrato, le entregaron la suma de treinta millones de pesos como abono a la deuda y los $6,350,000 dice que también se los entregó como contraprestación para que les hiciera el favor de levantar el embargo de uno de los inmuebles, cuando le pone de presente los recibos señaló que el de los $30.000.000 fue llenado por el doctor Johanny y que la colilla se desprendió del mismo recibo, pero no tiene conocimiento quien lo llenó y reconoce que no tiene firma alguna.
Ampliación de versión libre disciplinado: Manifestó que primero se liquidan los honorarios de los abogados y después si se abona a la deuda, que la matricula fue con aprobación de ellos, al no recibir el dinero para culminar el proceso, vuelve y solicita el embargo de la misma matricula, la solicitó el 24 de abril, quiere decir que si bien no se pasó un escrito como abono de los treinta millones se pasó por los veintidós millones luego de deducir sus honorarios, si hubiera seguido con el proceso habría renunciado a sus honorarios, pero por la situación dada con el señor se vio obligado a proceder.
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calificación Provisional y Formulación de Cargos: No se le censura al abogado que no haya devuelto los $8.000.000 que descontó como honorarios, sino que no informó al Juzgado que recibió la suma de $30.000.000 y que de ellos se hizo la deducción respectiva como honorarios. En este orden de ideas lo que le atribuyó fue haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y la falta tipificada en el artículo 37 numeral 4 ibídem, imputó la falta a título de dolo, por cuanto el señor JORGE LUIS SANCHEZ CARO, puso en conocimiento que se había entregado $20.000.000 y no $ 22.000.000, y no se adviertió que existiera memorial de parte del doctor JOHANNY ANDRÉS PARRA donde informara que se habían recibido los $ 30.000.000, con las deducciones de honorarios para que el juzgado procediera a corregir, con posterioridad a esta fecha se encontró en las medidas cautelares más actuaciones del abogado en defensa de los intereses del demandante.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 20162, se escuchó en declaración al doctor Norberto Rivera y se amplió el testimonio del doctor Henry Alberto Rivera el
testimonio, además el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión del Disciplinado : Solicitó se le absolvieran de los cargos formulados, por cuanto en el caso concreto se presentó caso fortuito y fuerza mayor, que le impidieron informar al Juzgado sobre el total de dinero recibido de parte del demandado. Dice, que no se enteró del auto a través del cual el Juzgado lo requirió 2 Folio 84-87 C.O
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que informara sobre los dineros recibidos por cuenta del demandado, en virtud a que desde agosto del año 2013 no volvió al Municipio del Carmen de Atrato, y en dicha localidad no cuentan con dependientes judiciales, así como tampoco el Despacho se encuentra en línea y no se pueden consultar los procesos por internet.
Así mismo, agregó que el demandante bien pudo informar sobre los dineros recibidos y solicitó le sean tenidas en cuenta todas estas circunstancias de atenuación. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante decisión del 14 de diciembre de 2016, dispuso sancionar al doctor JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA, con suspensión de dos (2) meses en el
ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determinó la incursión en la falta de omitir informar al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, sobre la totalidad de los dineros que por concepto de abono a la obligación cobrada judicialmente, recibió de parte del demandado y hoy quejoso JORGE LUIS SANCHEZ CARO, en la medida que se demostró que lo entregado por esta persona fue de $30.000.000 en tanto que al Juzgado solo se reportó una consignación por valor de $21.836.081, omitiéndose informar sobre los $8.000.000 que se habían imputado al concepto de honorarios, según el contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en ultimas fueron entregados y abonados por el demandado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia analizó la culpabilidad, manifestó que si bien en la audiencia de formulación de cargos se imputó a título de dolo, ocurre que con base en las pruebas recaudadas con posterioridad, como fueron los testimonios de los doctores LUIS NORBERTO RIVERA AGUDELO Y HENRY ALBERTO RIVERA, se demostró
primero, que efectivamente el disciplinable en virtud de las amenazas proferidas por su poderdante se ausentó por completo del Municipio del Carmen de Atrato, y segundo, que en virtud de esa ausencia se presentó un descuido de los procesos que allí se adelantaban, es por lo que consideró la Sala, que el abogado falto a su deber de cuidado, y quizá por la inexperiencia, como lo sostuvo el doctor RIVERA AGUDELO, no informó desde un comienzo lo que por concepto de honorarios le había entregado el demandado, y en virtud de ese descuido del proceso, tampoco estuvo atento al requerimiento o traslado que se le hizo en abril de 2014, cuando aún fungía como apoderado, constituyéndose estos argumentos en las razones por las cuales se imputó la falta a título de culpa, y como quiera que la misma resulta más benigna para el abogado investigado, no se requiere variar los cargos, ni se afecta la congruencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al abogado JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales
del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA, con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “Omitir o retardar el
reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, como se pasa a explicar seguidamente frente al proceso ejecutivo en que actuó el togado y se consolidó la conducta indiligente por la que ha sido sancionado. Se comprobó en virtud de proceso ejecutivo que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante, pues omitió informar al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, sobre la totalidad de los dineros que por concepto de abono a la obligación cobrada judicialmente, recibió de parte del demandado, hoy quejoso Jorge Luis Sánchez Caro, en la medida que se demostró que lo entregado fue la suma de $30.000.000 que fue soportado por un recibo con su puño y letra y el 20 de agosto de 2013 hizo un depósito judicial por valor de $21.636.081, el 5 de noviembre de 2013 le informó al juzgado el abono, omitiendo informar sobre los $8.000.000 que se habían descontado por concepto de honorarios, según el contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en ultimas fueron entregados y abonados por el demandado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber recibido de la contraparte en el proceso ejecutivo en que representó al demandado, abono a la obligación; no obstante no reportó el 5 de septiembre de 2013 el recibido total de los $30.000.000, ante el juzgado de conocimiento como era su deber, según constancia que obra dentro el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía así3: “Johanny Andrés Parra Rivera (…) obrando en mi calidad de apoderado especial del señor Gilberto Londoño Correa, mayor de edad (…) en calidad de acreedor, por medio del presente escrito anexo comprobante de consignación a nombre del proceso. Por la suma de $21.636.081. El anterior valor en su 100% cien por ciento será aplicado a los valores adeudados y establecidos en la liquidación a favor del señor Jorge Luis Sánchez Caro (…)” De contera considera la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación por el A quo se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada así: Que el doctor Johanny Andrés Parra Rivera actuó como apoderado del señor Gilberto Londoño dentro del proceso ejecutivo radicado N. 2013-0031 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato en contra
de Jorge Luis Sánchez Caro. 3 Folio 24 anexo 1
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Que el día 6 de agosto del año 2013 el señor Jorge Luis Sánchez Caro, demandado, entregó al abogado demandante, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en efectivo tal como se demuestra con la copia del recibo suscrito por el abogado4. El demandado puso en conocimiento del Despacho judicial el día 9 de abril de 2014 que el valor entregado al abogado correspondía a $30.000.000. En virtud de lo expuesto por el demandado el Juzgado corrió traslado a la parte demandante mediante auto del 9 de abril de 2014 para que se pronunciara sobre el recibo que por $30.000.000 se había allegado. Con posterioridad a la notificación del auto anterior, no hubo pronunciamiento por parte del doctor Johanny Andrés Parra sobre el recibo allegado por el demandado en el que se acreditaba haber entregado a él $30.000.000. El doctor Johanny Andrés Parra actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso 2013-0031 hasta el día 27 de enero de 2015 que el poderdante Gilberto Londoño le revocó el poder y designó nuevo apoderado.
De acuerdo con lo anterior, se tuvo que no informó el 5 de noviembre de 2013
sobre la totalidad de dinero recibido, además omitió el requerimiento que le hizo el Juzgado mediante auto de 9 de abril de 2014 para que se pronunciara sobre el recibo de los $ 30.000.000 allegados por el demandado. Por tal razón, no son de recibo las exculpaciones del abogado que señaló que no informó al Juzgado lo recibido y omitió pronunciarse cuando se corrió traslado, porque no se enteró de ello, ya que no volvió al municipio por las constantes amenazas y agresiones verbales por parte de su cliente, circunstancias bajo las 4 Folio 8 cuaderno original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuales no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad porque no era necesario que estuviera presencialmente por correo certificado había podido informar sobre la totalidad de los dineros, como si lo hizo el 5 de septiembre de 2013 informando un valor que no era real.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente, al haber omitido reportar la totalidad del abono recibido, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello que se le revocara el poder y se designara nuevo apoderado. Se debe aclarar que el A quo en la formulación de cargos la modalidad de la conducta la calificó como dolosa, pero en la sentencia como culposa porque de conformidad con las pruebas recaudadas después de la formulación de cargos se demostró primero, que efectivamente el disciplinable en virtud de las amenazas proferidas por su poderdante se ausento por completo del Municipio del Carmen de Atrato, y segundo, que en virtud de esa ausencia se presentó un descuido de los procesos que allí se adelantaban, es por lo que consideró la Sala de instancia que el abogado faltó a su deber de cuidado, y quizá por la inexperiencia, como lo
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Radicado No. 270011102000201600200-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sostuvo el doctor Rivera Agudelo, no informó desde un comienzo lo que por concepto de honorarios le había entregado el demandado, y en virtud de ese descuido del proceso, tampoco estuvo atento al requerimiento o traslado que se le hizo en abril de 2014 por parte del Juzgado, cuando aún fungía como apoderado.
De acuerdo con los argumentos anteriores se cambió la imputación de la falta a culposa, por tal razón no afecta la congruencia de la sentencia ni es causal de nulidad. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
JOHANNY ANDRÉS PARRA RIVERA.
Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profe
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