CSDJ - F27001110200020160020501ADJUNTA20170727102324-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160020501ADJUNTA20170727102324-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201600205 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. Ref. Apelación de Auto Interlocutorio. ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos MILTON MOSQUERA CÓRDOBA Y NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA contra el proveído emitido el 02 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se ordenó el archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, en virtud de no encontrar mérito alguno para ser responsable de una falta disciplinaria.
LO FÁCTICO
1 Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por los hermanos MILTON MOSQUERA CÓRDOBA Y NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual solicitaron se investigara la conducta de la togada antes mencionada, señalando que entre los años
2010 y 2012 se presentaron a la Defensoría del Pueblo en busca de un profesional del derecho a fin de iniciar una demanda contra el ejército en razón a que el señor Milton Mosquera fue reclutado al servicio militar sin que se tuviera en cuenta su estado de salud. Situación que fue atendida por la abogada Rocío Bohórquez Mosquera y quien según afirman los quejosos se comprometió a llevarles el caso, pero sin embargo, no presentó la demanda de indemnización correspondiente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno original, certificado No. 270147, del 5 de septiembre de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43028485 se encuentra inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No. 62403, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 4, certificado No. 642323, del 5 de septiembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en la queja presentada, la Magistrada Ponente, a través de auto adiado el 5 de septiembre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, etapa dentro de la cual se adelantó la siguiente actuación procesal:
El 13 de octubre de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, en la cual la investigada rindió versión libre. Manifestó que el único servicio que le prestó al señor Milton Mosquera fue como defensora pública en el área penal entre los años 2010 y 2011, por el delito de deserción, el cual finalizó favorablemente con preclusión. Sostuvo que nunca hubo contrato ni poder otorgado por el quejoso para adelantar proceso contra el ejército para el pago de indemnización, solamente existió un poder para llevar a cabo el proceso penal antes mencionado, que reposa en la Defensoría del Pueblo.
En ampliación de la queja: El señor MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, indicó que fue a la defensoría del pueblo en donde lo remitieron para la oficina de la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ donde hablaron sobre el proceso y dieron a conocer el historial clínico, sin tener conocimiento del estado de dicho asunto.
El señor NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, manifestó haber acudido a la oficina de la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ luego de haber sido remitido por la defensoría, que él acompañaba a su hermano, el señor Milton Mosquera, teniendo en cuenta que no sabía leer ni escribir, además de su estado de 2 Folios 19 a 20 C.O salud. Afirmó que le mostró todos los documentos clínicos a la togada, de ello le respondió que con este caso iban a lograr indemnización o reparación directa. Finalmente, tachó de falsa la entrevista y la ficha socioeconómica realizada por la defensoría.
La Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Solicitar documentos remitidos por la defensoría que tienen que ver con la asesoría a los quejosos. - Escuchar el testimonio de las señoras FANNY PABUENA y BETSABELINA VIVAS. - Certificado de la Defensoría del Pueblo de las obligaciones de la togada. El día 2 de noviembre de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual se escucharon los testimonios de: - Fanny Pabuena Álvarez, quien indicó haber trabajado como secretaria y dependiente judicial de la doctora Rocío BOHÓRQUEZ desde el año 2005 hasta el 2012, tiempo dentro del cual atendió el proceso penal del señor Milton Mosquera por el delito de deserción. Aseguró que a la doctora BOHÓRQUEZ MOSQUERA le fue asignado dicho caso por reparto de la Defensoría, y una vez finalizó con el archivo definitivo, no tuvo más vínculo con el quejoso. Indicó que como secretaria, redactaba los poderes y nunca realizó uno tendiente a adelantar un proceso contencioso administrativo en nombre del quejoso. - Betsabelina Vivas Serna, en calidad de coordinadora en la Defensoría del Pueblo manifestó ser quien realizó la ficha socioeconómica y conoció del documento del reparto; aseguró que estos documentos gozan de toda validez, todos los archivos demuestran que el quejoso solo presentó solicitud para adelantar un proceso penal Finalmente, el a quo procedió a realizar la calificación provisional: “Se advierte que con todas las pruebas que hemos analizado no aparece
demostrado que a la doctora Rocío se le haya otorgado poder para que asistiera en proceso distinto al proceso penal que por deserción se le adelantó al joven Milton Mosquera, como quiera que las pruebas existentes demuestran que fue para ese puntual caso que se le designó en la defensoría del pueblo, proceso que como dije, no fue inexistente, sino que por el contrario está demostrado que sí existió, se adelantó y que se escuchó en indagatoria siendo la apoderada la doctora Rocío Bohórquez, así mismo que en ese proceso se alegaron condiciones de salud del señor Milton Mosquera, en este orden de ideas el dicho de los quejosos no aparece corroborado, como quiera que las pruebas existentes corroboran es el dicho de la disciplinable. En relación con la tacha de falsedad que hiciera el señor Nelson Sánchez de los documentos de la defensoría del pueblo, resulta que los mismos fueron entregados directamente por el defensor del pueblo regional del Chocó, con el oficio que reposa en el expediente, lo cual los constituye en copias auténticas al tener la respectiva remisión de la entidad, no obstante también compareció al despacho la doctora Betsavelina Vivas que bajo gravedad de juramento aceptó haber suscrito la ficha socio económica nacional, así como la ficha de reparto y corrobora que son documentos auténticos que reposan en la defensoría, motivo por el cual la supuesta falsedad alegada no tiene ningún soporte, pues las pruebas demuestran que los documentos sí existen. Advierte esta sala que el poder que se le dio a la doctora fue el caso penal y ella lo asistió, no se advierte falta disciplinaria, y teniendo en
cuenta que no se logró demostrar que a ella se le hubiera otorgado poder diferente para impetrar demanda contencioso administrativa, motivo por el cual se archiva la investigación a favor de la doctora Rocío Bohórquez” LA DECISIÓN APELADA El 2 de noviembre de 2016, el a quo decidió ordenar el archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. La anterior determinación fue apelada por los quejosos, quien manifestó no estar de acuerdo por no saber nada de la documentación que reposa en la defensoría y porque el encargo que le dieron a la doctora Rocío Bohórquez fue para adelantar demanda contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 591 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión emitida el día 2 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, por no encontrar mérito alguno para continuar con la investigación, no sin antes advertir, que si bien es cierto en virtud del principio de limitación, esta decisión debe comprender única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado. Es por lo anterior, que esta Corporación atendiendo el derecho de acceso a
la Administración de Justicia procederá a pronunciarse en este asunto. De conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 3
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, siendo ésta originada por la queja presentada por los señores MILTON MOSQUERA CÓRDOBA Y NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, presuntamente porque la togada se comprometió a llevarles una demanda de indemnización en contra del Batallón de Infantería N° 12 Brigada Alfonso Monsalve, de la cual nunca dio respuesta. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente la abogada indagada no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por los quejosos, Milton Mosquera y Nelson Sánchez, 3 Ley 1123 de 2007
no constituyen falta disciplinaria, como fluye claramente de las múltiples pruebas contenidas en el dossier. En este orden, se encontró que efectivamente los quejosos sí acudieron a la Defensoría del Pueblo del Chocó en búsqueda de un abogado porque que uno de ellos, el señor Milton Mosquera, fue acusado por el delito de deserción. Lo cual se acredita a folio 23 en el que consta certificado de que la doctora Rocío Bohórquez fue designada el 5 de noviembre de 2010 como defensora pública adscrita al programa penal para representar al señor Milton Mosquera; además de este documento, la Defensoría allegó la entrevista inicial y la ficha socioeconómica del quejoso que se realizan al momento de acudir a dicha entidad los usuarios para narrar los hechos; además el acta de reparto4 donde consta que el único proceso a cargo de la investigada era penal por el delito de deserción. Del folio 43 a 49, consta el contrato de la Defensoría con la doctora Rocío Bohórquez, del cual se permite establecer que solamente estaba facultada para adelantar procesos penales, más no administrativos. Finalmente, en respuesta del Batallón de Infantería N° 12 Brigada Alfonso Monsalve por solicitud elevada por esta Corporación, no hay proceso instaurado por la investigada a fin de una reclamación administrativa que pretenda indemnización para el señor Milton Mosquera. De todo lo anterior se puede concluir que el único proceso adelantado por la doctora Rocío Bohórquez fue de naturaleza penal por el delito de deserción, en el cual cumplió con todos sus deberes profesionales y éticos, y no existe
poder o contrato celebrado por los quejosos y la investigada cuyo objeto haya 4 Folio 31 C.O sido adelantar un pago de indemnización. Así las cosas no hay prueba que desvirtúe que la togada actuó en cumplimiento de sus deberes profesionales como abogada a cargo de la Defensoría del Pueblo. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la no configuración de ninguna falta disciplinaria respecto a los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmará íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial