CSDJ - F27001110200020160020601ADJUNTA20171121172458-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160020601ADJUNTA20171121172458-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600206 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual el día 5 de abril de 2017, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 En Sala Dual con la H. Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600206 01
Referencia: Abogado en Apelación.
El señor ESUSEBIO BADILLO POTES presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS por los siguientes hechos:
1. Sostiene que en el año 2011 se presentó el doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS
en Bahía Solano – Chocó, ofreciendo sus servicios como abogado a un grupo de trabajadores del hospital Julio Figueroa de ese municipio, con el fin de reclamar acreencias laborales como dotaciones, salarios, dominicales, festivos, horas extras, cesantías, sanción moratoria e indemnización, que estaban a cargo de DASALUD – CHOCO.
2. En el mes de mayo de 2011 firmó los poderes y le entregó $ 200.000 para gastos de papelería según lo solicitó el abogado y durante el año 2011 y parte del 2012 había buena comunicación con el abogado.
3. A partir del año 2012 del abogado no dio ninguna información del proceso, no respondió el
teléfono y cuando lo hacía cortaba la llamada.
4. En una ocasión envió una persona desde Bahía Solano a Quibdó para entrevistarse con el doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS y ver si se lograba alguna información sobre los procesos, pero el abogado no dio ninguna información.
5. Ante lo anterior, el quejoso debió averiguar por su propia cuenta el estado de sus procesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS, según certificados Nos. 271401 y 644230, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Chocó, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: Abogado en Apelación.
2. El día 27 de septiembre de 2016 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el disciplinado rinde versión libre afirmando que no recibió dineros del quejoso, pues los gastos del proceso los asumió con sus propios recursos, solamente recibió la suma de $ 50.000 para gastos de admisión de la demanda, que el cliente sí tenía conocimiento de sus procesos a través de información verbal que le dio en varias oportunidades y que estaban buscando un acercamiento con el Gobernador del Chocó amigo del quejoso para que pagara esos procesos.
Recibida la versión libre, el Magistrado Instructor resolvió formular pliego de cargos contra del doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS por desconocer lo dispuesto en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 ya que se evidenció que a pesar de lo afirmado por el disciplinado sobre su constante comunicación con su cliente, no aparece ninguna prueba que acredite que en efecto ha cumplido con la obligación de informar al cliente, por lo cual se le imputa la falta señalada en el artículo 37.2 del Código Disciplinario del Abogado a título de culpa. El día 10 de octubre de 2016 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió la declaración del señor BREINER BADILLO PORRAS quien afirma trabajar en la
oficina del denunciado en calidad de secretario y por las funciones que le corresponden tiene conocimiento de los procesos que se adelantaron en favor del quejoso, afirma que sí se rindieron informes sobre las actuaciones adelantadas a través de correos electrónicos enviados al señor FRANCISCO GUISAO quien era la persona a través de la cual se enviaba la información y a quien el quejoso contactaba; afirma que en una ocasión se presentó a la oficina una señora que dijo ser la esposa del quejoso y a ella también se le brindó información, así como también se mantenía informados a unos familiares del señor EUSEBIO BADILLO TORRES y por su intermedio se hacían llegar los documentos necesarios para los procesos adelantados. El día 11 de octubre de 2016 se da inicio a la audiencia de alegatos de conclusión, en ella interviene el Ministerio Público quien afirma que las pruebas demuestran que el abogado JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS no rindió los informes pertinentes a su cliente por cuanto al hacerlo a través del señor FRANCISCO GUISAO no se tenía certeza sobre si esta persona transmitía la información al directo interesado, sostiene que la declaración del señor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
BREINER BADILLO PORRAS, secretario del disciplinado, da a entender que él era quien estaba al frente de la oficina y no el abogado y esta circunstancia impidió el diálogo directo
entre éste y su cliente. El doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS en sus alegatos reitera que el sí informó en varias oportunidades a su cliente sobre los procesos adelantados, que los dos han compartido en varias ocasiones porque tienen lazos de amistad y allí también han tratado el tema de los procesos, sostiene que se encuentra probado que su secretario rindió informe verbal y telefónico al señor EUSEBIO BADILLO POTES, concluye que la queja no tiene otro fin distinto para el quejoso que la de saber si en los procesos se haya podido recibir dineros, a lo cual el disciplinado afirma que no ha recibido dinero alguno, finaliza solicitando que la queja sea despachada desfavorablemente. En esta instancia del proceso el Magistrado Instructor ordena comisionar al Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano - Chocó con el fin de que el señor EUSEBIO BADILLO POTES amplié la queja. En la ampliación el quejoso acepta que en un comienzo las relaciones con el disciplinado eran buenas y le informaba lo necesario, sin embargo después no se pudo comunicar más con él, no contestaba el teléfono, tenía que llamarlo de un teléfono que él no conociera y hay si contestaba, en cuanto a la información que recibía a través del señor FRANCISCO GUISAO, acepta que en un comienzo fue cierto pero después no fue posible, porque al señor GUISAO tampoco le contestaba el teléfono, afirma que en una ocasión envió a la señora CRUZ MACHADO a la oficina del abogado PALACIOS PALACIOS para averiguar por sus procesos pero que no la atendieron, que hasta cuando pudo hablar con el disciplinado fue en forma
directa y no a través de su secretario. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Una vez valorado el acervo probatorio, el Magistrado Instructor consideró: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. “(…) De acuerdo a su propia versión, el togado disciplinado admite que no entregó de manera directa al señor EUSEBIO BADILLO POTES un informe por escrito del resultado de la gestión realizada y el estado de su reclamación como en efecto él tenía derecho, lo que corrobora el hecho puesto de presente en su queja cuando afirma que debió averiguar por su propia cuenta por sus procesos ante la falta de información por parte del apoderado judicial. (…) Ha quedado demostrado que ningún informe final y escrito fue entregado, pues simplemente se dirigieron al señor FRANCISCO GUISAO correos electrónicos en los años 2013 y 2014, en donde no se da ningún tipo de información importante para ser transmitida al señor EUSEBIO BADILLO POTES que diesen cuenta del informe final de la gestión adelantada por PALACIOS PALACIOS.
Por las razones anteriores, la Sala confirma la existencia del hecho investigado sin que pueda pregonarse la existencia de una causal de justificación razonable, en el entendido que brilló por su ausencia el informe final escrito al que tenía derecho el quejoso y la obligación de suscribirlo por parte el disciplinado, referido a la gestión
adelantada por el profesional del derecho”. Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Chocó sancionó con CENSURA al abogado JAROL PALACIOS PALACIOS. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico hizo presencia en la audiencia de pruebas y calificación provisional y presentó alegatos de conclusión, en ellos sostiene que se encuentra demostrada la existencia de la falta disciplinaria que se le endilgó al abogado PALACIOS PALACIOS por lo cual considera que debe ser sancionado.
RECURSO DE APELACION
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Referencia: Abogado en Apelación.
Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: Sostiene que las actuaciones y trámites administrativos pueden realizarse a través de correos electrónicos y que él a través de este medio informó sobre la admisión de la demanda y el señor EUSEBIO BADILLO POTES se enteró y por ello realizó un pago para gastos del proceso, dice que el correo electrónico a través del cual se envió información es del señor FRANCISCO GUISAO NAVARRETE. Afirma que el a quo expúso su tesis del caso dando por cierto lo expuesto por el quejoso y desechó las declaraciones de su testigo con las cuales se demostró
que el señor EUSEBIO BADILLO POTES sí obtuvo información de sus procesos. Manifiesta que expresar que existió un lapso de tiempo sin comunicación y la negativa de contestar el móvil cuando lo requería el quejoso no es cierto ya que siempre lo atendió y en octubre en 2015 lo informó sobre la realidad del proceso, sin embargo dice que por seguridad las llamadas de abonados no identificados son de estudio por el pre-mentado por los actos de inseguridad y el número fue cambiado en el año 2016 por actos de extorsión. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 5 de abril de 2017, proferida por el Honorable Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió
imponer sanción de CENSURA contra el abogado JAROL PALACIOS PALACIOS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,
el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado JAROL PALACIOS PALACIOS, identificado con C.C. 11.804.326 y T.P.
143.210 del C.S. de la J., según certificados Nos. 271401 y 644230, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 37, numeral 2: “37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
4. CASO EN CONCRETO El señor EUSEBIO BADILLO POTES presentó queja disciplinaria contra el abogado JAROL PALACIOS PALACIOS, por cuanto lo acusa de haber incurrido en las siguientes faltas:
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Referencia: Abogado en Apelación.
1. El abogado JAROL PALACIOS PALACIOS siendo su apoderado dentro de un proceso laboral lo mantenía informado sobre su proceso y había buena comunicación durante los años 2011 y parte del 2012.
2. Posteriormente y a partir del año 2012 el abogado no ha dado ninguna información de los procesos, no respondió el teléfono y cuando lo hacía cortaba la llamada, ante lo cual envió en
una ocasión a una persona desde Bahía Solano a Quibdó – Chocó para entrevistarse con el abogado pero no le dieron ninguna información.
3. Debido a lo anterior, el quejoso fue hasta la oficina de su abogado en Quibdó pero no lo entendió por lo que se vio en la necesidad de averiguar por su propia cuenta sobre el estado de sus procesos.
El día 21 de julio de 2016, el Honorable Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA dispuso sancionar con CENSURA al disciplinado por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAROL PALACIOS PALACIOS, de la siguiente manera: Sostiene el disciplinado que las actuaciones y trámites administrativos pueden realizarse a través de correos electrónicos y por este medio mantuvo informado al señor EUSEBIO BADILLO POTES; al respecto la Sala observa que si bien es cierto que por medio de correos electrónicos es procedente el envió de información, documentos, etc. puesto que así lo admite nuestra legislación, en el presente caso es evidente que tal información no fue remitida al señor EUSEBIO BADILLO POTES puesto que así se desprende de los correos impresos que se allegaron al expediente; de la lectura de ellos resulta claro que fueron dirigidos a otras personas y la información contenida en estos correos se refieren a: i) el día República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. 17 de abril de 2014 el señor BREINER MENDOZA secretario de la oficina del doctor JAROL PALACIOS PALACIOS, envió un correo al señor FRANCISCO GUISAO en el cual le informa unos números telefónicos; ii) el día 17 de abril de 2014 el señor FRANCISCO GUISAO mediante un mensaje electrónico solicita al señor BREINER MENDOZA un número celular para comunicarse; iii) el día 4 de abril de 2014 el señor BREINER MENDOZA por medio de un mensaje a los correos identificados como breyner145@hoymail.com, jupime25@yahoo.com,
adorlo6@hotmail.com, informa sobre el “envió auto de pago de gastos del proceso para hacerlo llegar al tribunal contencioso del Chocó para que se programe audiencia”, el día 20 de mayo de 2013 el señor BREINER MENDOZA remitió un mensaje a los correos identificados como jupime25@yahoo.com, adorlo6@hotmail.com, luisfran290@hotmail.com, en el que anunció ocho (8) archivos adjuntos referentes a autos admisorios de demandas. (Folios 34, 35 y 36 cuaderno No. 1 del expediente). En los correros señalados no se menciona en absoluto al señor EUSEBIO BADILLO POTES, por lo cual se concluye que la información y los documentos adjuntos se refieren a otras personas pero no al quejoso, además los mensajes
referidos no ofrecen ninguna trascendencia. Afirma el apelante que el a quo expuso su tesis del caso dando por cierto lo expuesto por el quejoso y “desechó las declaraciones de su testigo” con las cuales se demostró que el señor EUSEBIO BADILLO POTES si obtuvo información de sus procesos. Al respecto la Sala encuentra que el señor BREINER MENDOZA quien es el testigo del disciplinado y secretario de su oficina, declaró que sí mantuvo informado al quejoso y a otras personas, tanto de manera verbal como a través de los correos electrónicos, pero su dicho se encuentra controvertido por los correos electrónicos que él mismo aportó al expediente puesto que ninguno de ellos hace referencia a información o documentos enviados al señor EUSEBIO BADILLO POTES como tampoco expresaron que dicha información debía hacerse llegar al quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. Manifiesta que expresar que “existió un lapso de tiempo sin comunicación y la negativa de contestar el móvil cuando lo requería el quejoso no es cierta ya que siempre lo atendió, sin embargo por seguridad las llamadas de abonados no identificados son de estudio por el pre-mentado por los actos de inseguridad y el numero fue cambiado en el año 2016 por actos de extorsión”, esta afirmación del apelante corrobora los hechos motivo de la queja, según los cuales al abogado
JAROL PALACIOS PALACIOS no contestó el teléfono por un periodo de tiempo y debido a esto su cliente EUSEBIO BADILLO POTES se vio obligado a averiguar personalmente por sus procesos y finalmente a formular la queja disciplinaria. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el apelante han quedado desvirtuados. Visto lo anterior, esta Sala despachara desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada el día 5 de abril de 2017 por la Sala Dual integrada por los Honorables Magistrados YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y ROCIO MABEL TORRES MURILLO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Chocó, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JAROL PALACIOS PALACIOS, tras hallarlo culpable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
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Radicación No. 270011102000201600206 01
Referencia: Abogado en Apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial