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CSDJ - F2700111020002016002080120171026153138-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002016002080120171026153138-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 270011102000201600208 01 Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, el 20 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado JAROL JAVIER PALACIOS, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el literal d del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora ENEIDA RIVAS DÍAZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Chocó, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que está incurso el abogado JAROL JAVIER PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.804.326, y tarjeta profesional No.143.210, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por inobservar lo consagrado en el literal d del artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, al no informar la evolución y con ella los actos procesales que se estaban suscitando en el proceso puesto a su consideración, en procura de transmitirle a su prohijado todo el panorama jurídico en curso. 1 Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 270011102000201600208 01

Referencia: Abogado en apelación La quejosa señaló que el abogado fue contratado para que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de DASALUD CHOCÓ, por haber trabajado para el Hospital Julio Figueroa del Municipio de Bahía Solano. Por lo cual le hizo entrega del respectivo poder y una suma inicial de $200.000.oo. Así, durante los primeros años de su ejercicio la comunicación abogado-cliente fue fluida informando el trasegar del proceso, no obstante, después se cerraron los canales de comunicación, configurándose una negativa de suministrar información sobre dicha causa judicial, razón por la cual se acudió a este medio (v. fls. 2-3).

ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 271401 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 05 de septiembre de 2016, se certificó la inscripción del abogado JAROL JAVIER PALACIOS, identificado con cédula

de ciudadanía No.11.804.326, y tarjeta profesional No.143.210, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y además remitió las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 22). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 05 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de septiembre de 2016 a las 3:00 p.m (v. fl. 23) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistieron el Ministerio Público y el disciplinado, a quien se le escuchó en versión libre y se formuló cargos, al considerar que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el literal d del artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se calificó a título de culpa. El a quo procedió a decretar la práctica de las 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 270011102000201600208 01

Referencia: Abogado en apelación pruebas y fijó fecha para continuar el trámite correspondiente, el cual se continuó los días 10 y 11 de octubre del 2016 (v. fls. 35 y 41).

Se solicitaron como pruebas los testimonios de los señores FRANCISCO

GUISAO NAVARRETE, EUSEBIO BADILLO POTES y BREINER MENDOZA PORRAS (v. fl. 29, 31,32 y 33).

Se practicaron como pruebas las siguientes:

1. Declaración del señor BREINER MENDOZA PORRAS, en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 2016, quien allegó como prueba una constancia de consulta de procesos No. 20130018200 y de correos electrónicos remitidos en el año 2014 al señor Francisco Guisado (v. fl. 35).

2. Certificado No. 644230 del 5 de septiembre de 2016, por el cual se acreditó que el togado no presenta sanciones disciplinarias (v.fl. 21).

3. Certificado No. 271401 del 5 de septiembre de 2016, por el cual se acreditó que el doctor Palacios, se encontraba inscrito como abogado y que su tarjeta profesional se encontraba vigente (v.fl. 22).

4. Pantallazos del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 20130018200 de EUSEBIO BADILLO POTES en contra de DASALUD CHOCÓ (v.fls. 36 a 40).

En la versión libre el disciplinado manifestó que el señor Francisco Guisao Navarrete era la persona encargada de informar a sus clientes en Bahía Solano, sobre el discurrir de sus proceso, pero no puede dar fe si efectivamente esa información se les dio a ellos y que al finalizar la gestión con la negación de las pretensiones por estar prescritas, le mostró una relación del

estado de los procesos llevada en un libro. Admitió que no se entregó de manera directa a la señora Eneida Rivas Díaz, un informe por escrito del resultado de la gestión realizada y el estado de su reclamación como ella tenía derecho. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 270011102000201600208 01

Referencia: Abogado en apelación En la declaración del señor Breiner Badillo Mendoza Porras, en su calidad de Secretario de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Salud de Chocó, manifestó que le correspondió adelantar varias actuaciones administrativas por las reclamaciones de varias personas ante la entidad a través de correos electrónicos o por intermedio del señor Francisco Guisao, entre ellas la señora Eneida Rivas, con quien se comunicó por última vez en mayo del 2015, en la cual preguntó por el estado de su proceso ante DASALUD y que los informes los rendía al final de cada mes. También expuso que muchas veces el señor Francisco Guisao no daba la información en el momento indicado y por eso le tocaba a él rendir los informes solicitados.

En audiencia de Juzgamiento realizada el 11 de octubre de 2016, se escucharon las alegaciones finales del Ministerio Público y del disciplinado (v. fl. 41). El Ministerio Público señaló que el doctor Palacios Palacios no cumplió frente a la señora Eneida Rivas Díaz con la gestión asignada a él, pues si bien no se

esperaba una respuesta positiva a lo encomendado, si esperaba que dedicara el tiempo necesario a la labor endilgada y le informara acerca de las actividades desplegadas y no a través de terceros. El disciplinado en sus alegaciones finales expuso que a la quejosa se le dio información sobre el estado de su proceso mediante correos electrónicos y también vía telefónica y que en el año 2014 ésta canceló $50.000.oo por concepto de gastos del proceso. Por lo tanto no es cierto lo afirmado por ella cuando dijo que desde el año 2012 no sabe nada sobre su situación procesal. Posteriormente, el Magistrado al estimar que existían suficientes elementos probatorios procedió a realizar la calificación provisional de la actuación del jurista, considerando que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el literal d del artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa (v. fl. 29). 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 270011102000201600208 01

Referencia: Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, halló disciplinariamente responsable al doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS por incumplir con lo establecido en el literal d del artículo 34 y el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con

CENSURA.

Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, conculcando así, la omisión de la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le fueron solicitados por la cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, así como no haber informado la constante evolución del asunto encomendado, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Dichas conductas se consideraron realizadas a título de culpa, pues no se advierte que el profesional haya tenido una conducta directamente encaminada a ocasionar un perjuicio a su representada, sino que, faltó la curia, la diligencia, el tiempo necesario para poder cumplir con el deber de rendir informe de lo realizado durante y a la terminación del proceso a su prohijada, al igual que haber informado el desarrollo de los actos procesales que se estaban suscitando en el proceso puesto a su consideración, desconociendo el deber ser de su profesión. Por lo anterior el a quo consideró que la sanción impuesta, de censura, se encontraba ajustada a la proporcionalidad y racionalidad frente al actuar desplegado por el profesional del derecho disciplinable, teniendo en cuenta que 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000201600208 01

Referencia: Abogado en apelación no existían antecedentes disciplinarios que agravaran la sanción, y atendiendo la modalidad de su conducta (v.fls.44-55).

LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Manifestó que si fue entregada información a la quejosa sobre su proceso por medio de correos electrónicos, conforme los documentos aportados por el señor Breyner Mendoza. Además señaló que la quejosa en el año 2014 canceló $50.000.oo para gastos del proceso, por lo tanto no es cierto que desde el año 2012 no tiene información sobre las actuaciones procesales. Finalmente indicó que discrepa de lo afirmado por el a quo en el sentido de que la información debía de suministrarse de manera personal, dado que desde un principio la conexión con los clientes de Bahía Solano fue por medio de correo electrónico (v. fls. 59-61).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Choco, en la cual se dispuso sancionar con CENSURA al jurista. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JAROL

JAVIER PALACIOS.

2. Del caso en concreto La inconformidad del apelante radicó en afirmar que la queja interpuesta por la señora ENEIDA RIVAS DÍAZ carece de veracidad absoluta, por cuanto a través del vocero delegado de forma verbal o por correo electrónico, siempre se transmitió la información del curso procesal a la mencionada, lo que se pudo constatar con la declaración de uno de los testigos y con el aporte del material electrónico correspondiente. Luego, en ninguna situación se desconoció los conductos de comunicación desde un principio convenidos.

Una vez analizado el material probatorio allegado al plenario se tienen acreditado varios puntos: - Que el investigado llevó reclamación judicial de la señora Eneida Rivas, la cual fue despachada desfavorablemente, al declararse prescritas. - Que el señor Francisco Guisao fue la persona encargada por el investigado, para mediar la comunicación sobre el estado de los procesos seguidos a sus 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación clientes en Bahía Solano y que dicha comunicación no fue efectiva, al punto que le tocaba al señor Breyner Badillo Porras rendir la información requerida por ellos, tal y como lo afirmó en su declaración. - Que si bien el testigo Breyner Badillo Porras manifestó haberse comunicado por teléfono con la quejosa en varias oportunidades, siendo la última en el año 2015, quedando demostrado que ningún informe fue entregado a ésta, pues los mismos siempre fueron enviados al señor Francisco Guisao mediante correos electrónicos en los años 2013 y 2014, en donde no se rinde ninguna clase de información para ser trasmitida a la señora Eneida Rivas Díaz, que diese cuenta del informe concluyente de la gestión adelantada por el abogado Palacios Palacios. - Que el propio encartado en su versión libre admitió no haber entregado de manera directa a la Señora Eneida Rivas Díaz, un informe por escrito del resultado de la gestión realizada y el estado de su reclamación como ella tenía derecho.

Por las razones anteriores, el togado es responsable disciplinariamente por haber incurrido en falta que atenta contra la debida diligencia al retardar la rendición escrita de informes de la gestión y no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, consagradas en el literal d del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

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Referencia: Abogado en apelación En este orden de ideas, esta Superioridad considera que la acción del togado se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando una conducta típicamente antijurídica, que es la afectación del interés jurídicamente salvaguardado por el legislador, que en este caso es la diligencia profesional y no informar con veracidad la constante evolución de la gestión encomendada; como ciertamente las acciones desplegadas sin justificación alguna encuadran dentro de normas específicas, se cumple esa exigencia, pues no existe ningún eximente de responsabilidad disciplinaria aplicable en su defensa.

Conforme lo anterior, resultan infundados los argumentos exculpatorios y por lo tanto se desatará negativamente, pues se demostró paladinamente que fue el togado quien desconoció los principios y acciones consagrados para el buen

ejercicio profesional. En cuanto a la modalidad con que se ejecutó este comportamiento, coincide esta instancia en señalar como lo indicó en su oportunidad el a quo que la misma se realizó a título de culpa y, ello deviene de la forma como asumió el encargo el profesional del derecho que fue llamado a responder en juicio. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de las conductas, igualmente el desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual se halló disciplinariamente responsable al doctor JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS al haber incurrido en la falta descrita en el literal d del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, con fundamento en lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Abogado en apelación

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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