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CSDJ - F2700111020002016002280120170925142622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002016002280120170925142622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 270011102000201600228 01 Aprobado según Acta de Sala No (81) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del 26 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó1, mediante la cual se ABSTUVO DE APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y por consiguiente ordenó la terminación y archivo definitivo de la diligencias en favor de los doctores Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó y Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., a quien, a su vez el 5 de febrero de 2016 el Grupo de Asesoría Ciudadana de la Presidencia de la República le allegó la queja que el señor José Emir Hinestroza Cossio, solicitando se adelantaran las actuaciones tendientes a

investigar el eventual actuar antiético e irregular tanto de los doctores Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó y Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó, pues adujo textualmente lo 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo, decisión vista en folios 36 a 44 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. siguiente: “…LA SEVICIA DE UN ASESINATO DE UNA DICTADURA FISCAL Es bueno exteriorizar como un ejemplo para mucha gente que ha sufrido lo mismo pero sin saber cómo defenderse de los actores de la película en cinemascope que costa de 3 actos, con libreto de más de 3600 folletos (folios), que es digna de proyectar en el telón de la vida, por el sufrimiento que he padecido y padezco lo paquidérmico de la justicia, por más de 8 años con lo cual me arrastraron y a mi familia, sobre todos mis hijos a los que hicieron fracasar en sus estudios superiores, causado por los forajidos de la película, ubicados en la Contraloría General de la república Delegación Choco, Juicios Fiscales y

sus superiores en Bogotá, que narrare en sus diferentes actos puntuales sin falsedad alguna. EL PRIMER CAPITULO, se inicia por la percepción de algún actor o mago jurídico de este ente, o algún falso investigador de turno y se da por unos viáticos concedidos sin pedirlos, en su otorgamiento se liquida el ultimo día, sin pernoctar completo el día, que se recibe por que se suponía estar soportado en alguna normatividad, el ente fiscal objeta esto y de corrillo callejero dice que hay que devolver el medio día, esto nos sucedió la mayoría de funcionarios Codechoco, en mi caso en particular como no me gustan los problemas los regreso, sin reconvenirme de forma verbal o escrita, aviso por escrito al ente fiscal por escrito soportando con consignación bancaria la devolución, hasta demás porque me toco regalar el excedente consignado, en el año 2005, pero no valió en el año 2011, me hacen un juicio de responsabilidad fiscal, menos mal que el investigador de turno, tuvo 2 dedos de frente, fue medio inteligente y por mi defensa férrea, cancela el proceso y me sobresee. EL SEGUNDO ACTO DE LA PELICULA, bastante traumático, se circunscribe, a la percepción de algún mago del ente juicios fiscales o de alguno de la auditoria que anualmente hacen en Codechoco por 3 meses, y en su mente calenturienta, supone que yo había salido con plata de Codechoco por el cargo que ostente, solo porque me vieron manejar un flamante carro nuevo, último modelo en el año 2008. Año de retiro del ente ambiental y de inicio de mi calvario, el cual pertenecía a mi hermano que me

ordeno lo calentara para que no se pegara, por este hecho creo yo ameritaba tributar al bolsillo del investigador, para no hacerme un proceso de responsabilidad fiscal, pero que va, va pa esa. En esta oportunidad en Codechoco, se dieron unos hechos punibles- (perdida continuada de unos recursos), en finales del año 2003 (Noviembre-Diciembre), que sin ser mis funciones al darme cuenta, interpreto fielmente lo que establece el Art 6 de la Constitución Colombiana (norma de normascambiada por la Contraloría juicios fiscales), doy aviso oportuno al Secretario General de la entidad para que inicie de oficio la investigación (22 de enero de 2004) y no se fuese a decir que me tocaba mi tajada y yo no contento con ello denuncio los hechos en compañía de un encargado de la Dirección de Codechoco en la Fiscalía 6 sexta de Istmina 15 de marzo de 2004 (SPOA 152215), cuyo soporte de denuncia fue el oficio de fecha 22 de enero de 2004. Muy a pesar de esta actuación correcta y heroica, como ciudadano y funcionario y en el cual les hice el trabajo porque si no denuncio no había pasado nada, fuesen arreglado la cosa de otra forma. Mediante una imputación en el aire, me tipifican óigase bien 3

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos

interlocutorios – Terminación. CONDUCTA OMISIVA y el 17 de julio de 2009, se me notifica, hago mi respectiva defensa personal por tener claridad del caso, pero no importaron los argumentos válidos y una segunda instancia en Bogotá, ratifica, y ordena se me haga la imputación respectiva en firme, aquí aterrizan la falta por saber o se olieron que estaba fuera de lo establecido en el artículo sexto (6) de la Constitución Colombiana y aducen que fue porque incumplí 2 funciones de mi manual que eran netamente misionales y los transcriben y lo consignan delincuencialmente en su acto de imputación aterrizada, los cuales describo, para que vean la mala interpretación consentida, pero como estaban protegidos se atrevieron a aducir incumplimiento cuando nada tenían que ver con la perdida de dinero denunciado a tiempo, la cuales fueron: Función 17RezaVIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD Y CONSERVACION DE BOSQUES. FUNCION 18. RezaDIRIGIR Y EVALUAR LOS INVENTARIOS DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LA FLORA EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y DISEÑAR PROGRAMAS DE COINSERVACION DE BOSQUES, tiene esto que ver con dinero???? y dejan por fuera a quien si debía darse cuenta que entraba y que salía de las arcas de Codechoco en funciones de vigilancia y control, que no alertaron, ni denunciaron como lo hice yo (pasaron 2 funcionarios en el cargo) puntales que preciso entre otras : FUNCIÓN 8DIRIGIR Y CONTROLAR LOS PROCESOS

ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE LA CORPORACIÓN EN TODOS LOS

NIVELES, FUNCIÓN 9. PROGRAMAR Y COORDINAR LOS PROCESOS DE LICITACIÓN, CONTRATACIÓN, ADQUISICIÓN, ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES (AQUÍ ESTÁN LOS DINEROS) DE LA CORPORACIÓN, manual que señale en mi defensa pero no valió, aquí embargan mi casa por 3 años, trazan un plan macabro orquestado desde Bogotá por algún mando medio, para hacerme aparecer como orate y un hombre peligroso y me llevan a contravenciones de la policía en Quibdó, aprovechando que tienen unos alumnos policías de estudio de derecho, donde ellos son catedráticos y con el acta firmada de no agresión, se la hacen conocer a sus superiores en Bogotá y piden a gritos que trasladen ese expediente de Quibdó a Bogotá y lo logran, tanto así que este dura guardado por un año en Bogotá, pero mi entereza de no dejarme ahogar pataleando, hace que le escriba en su momento al Auditor General de la República el día 15 de Marzo del año 2012 y el 20 del mismo mes, estaban produciendo el acto número 0232 del 20 de marzo de 2012, donde se me declara no responsable fiscal, por mi actuación diáfana y correcta como era lógico y natural desde un principio, acto con el cual se instaure la reparación directa, previa conciliación en Procuraduría fallida, por la intención de la contraparte de aplazar conciliación maliciosamente, todo para que se me

agotara el tiempo de demanda, pero todo lo que me ha tocado padecer ha posibilitado el desarrollo de mi olfato judicial para detectar el mal que traten de causarme, al igual que a mi familia sobre todo a mis hijos estudiantes en el campo superior. Es de resaltar que de esta anomalía participe a la fiscalía con todos los elementos materiales probatorios (la séptima de delitos contra la administración pública invocando el art 413 del C.P) con una denuncia contra los funcionarlos intervinientes en el 2010, por Prevaricato por acción y otros delitos, sin temor alguno de incurrir en una falsa denuncia, o sin rayar en la injuria, la calumnia o la temeridad, al igual que sus superiores, que se inhibieron la para disciplinar, aun existiendo el auto 0232 que me sobresello, de la 4

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. misma manera a la Procuraduría General del Departamento ante quien interpuse una vigilancia administrativa y queja disciplinaria en dos oportunidades, fueron encubiertos los funcionarios por estos entes, hasta expresar que era un hecho superado, pero no disciplinan omitiendo su "función al ser debidamente avisados con todos los elementos materiales probatorios, EL TERCER CAPITULO DE LA PELÍCULA según el guion, de la

Contraloría Delegación Choco Juicios fiscales y sus superiores en Bogotá, se refiere a la firma de 2 avances que al momento de su refrendación contaban con todos lo que mandan los cánones administrativos y se hizo soportado en la resolución de delegación de funciones parciales de tipo administrativo y organizativo, sin excederme en cuestiones financieras y de legalización, no delegadas, avances que se le conceden a la persona más avezada en el momento en la administración, el Subdirector Administrativo y financiero el Máster HERMES ANTONIO BECHARA FLORES, con funciones precisas en su manual de funciones entre otras : El numeral -1 conocimiento de normas internas y las generales de ley aplicables al caso, la función -7 le mandaba la elaboración del plan anual de compras con un año de antelación (conocía en que se podía invertir sin quebrantar las leyes), la-9 era la persona por reglamento interno quien hacia las adquisiciones y contratos (sabía que podía comprar y que no, porque elaboraba el plan anual de compras con un año de antelación) y la -8 entre otras, dirigía todos los procesos administrativos y financieros a todos los niveles en CODECHOCO, la 12 conocía usos, fuentes y proponía los correctivos necesarios, y una crucial que era quien refrendaba los actos del Director titular, donde como filtro debió autocontrolarse al auto legalizarse y auto suministrarse engañando al Director las famosas anchetas. El Primer avance (pasivo de tesorería que no generaba detrimento patrimonial lo puede certificar un contador), para gastos de un Consejo Directivo, fundamentado en el Art 37 de los Estatutos de Codechoco como reglamento (arts. 6,84 y 123 Constitucional) interno

(mandaba pago de viáticos, honorarios y gastos de viajeel avanzado cumple parcialmente y desvía el resto de los recursos) de los 10 millones mencionados de avance, una vez el titular le da los recursos, dice comprar 9 millones en anchetas, que se las auto suministra y provee, no ordenadas por parte alguna, aparentemente entran al almacén de Codechoco y no salen, ni hay relación de Beneficiarios (que se le viene a la mente? .. no compro nada y se auto legaliza. El otro avance pasivo de tesorería era para despedir con alegría el año y sobre todo por lo navideño de la época, con actividades puntuales en el Pan de Bienestar Social, reglamento (art 84 Constitucional), Capitulo 6 y 9, mandaba (Adorno de sedes, cursos de arreglo navideños para funcionarios de contrato y planta, para extrapolar lo aprendido en casa y pago de la novena de navidad, como regocijo e integración de los funcionarios, concordante con el capítulo 1 y 12 del mencionado plan valido jurídicamente (reglamento arts. 84 y 123 constitucional), de los 8 millones y algo, que concede el titular engañado, dice comprar el avanzado 8 millones en anchetas que no se ordenan por parte alguna, al igual que lo anterior entran a almacén y no salen de allí, que paso???) Averígüelo Vargas y el ente de control fiscal fue miope o todavía están en CODECHOCO. ¿En esta oportunidad los jurisconsultos de Contraloría, dicen y consigna su primera instancia en el auto de imputación que se me condena POR ESTAR ORDENANDO ESOS GASTOS Y NO DICEN O ESPECIFICAN CUALES? Y la segunda instancia en una clara coordinación

confirma la consulta y expresa en su fallo 1316 del 25 agosto de 2011, QUE ES POR 5

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

NO PREVER-ADIVINAR EL MAL USO DE LOS RECURSOS (con ello violan su propio reglamento leyó 10 de 2000, arts. 22,23,26 y 30, con el adefesio jurídico me embargan la casa ya por 8 años y me inhabilitan por 5 años ) y me obligan a hacer un curso de vidente y con ello, me embargan nuevamente la casa y de ñapa me inhabilitan por 5 años, para ejercer cargos públicos y contratar con el estado, abusando del poder y extralimitándose en funciones, cuando las funciones delegadas eran netamente administrativas, no financieras, por ello no compro, no firmo cheques, ni legalizo la inversión, los avances para lo real, contaban al momento de la refrendación con todo lo que mandan los cánones administrativos , esto es certificado y registro presupuesta! y gastos previstos en el presupuesto de Codechoco, con recursos propios de denominación 16 (sentencia C-275 del 98-art 317 Constitucional) y 20 recaudos internos, se reitera que fue una transacción de tesorería que no genera detrimento

patrimonial como lo puede certificar un profesional de la contabilidad, el daño si lo hubo estaba en la compra y legalización y para eso ya no estaba en el encargo (se da el día 30 de diciembre y yo llego hasta el 15). Pero el que desvía los recursos, teniendo funciones precisas en su manual de funciones (la 1-normas 7formula el plan de compra con un año de antelación9-12 -Conocía usos y fuentes de recursos y proponía correctivos necesarioArt 6 de la Constitución Colombiana) y una gran autonomía por el cargo financiero que ostentaba, no le ocurre nada, solo a mí porque firme con todas las formalidades de ley, al igual que el anterior avance entran y no sale lo supuestamente lo comprado y se me imputa a mí la falta solo por qué no tribute, proceso que se demandó su firmeza del auto 1316_2011 tal como lo permite el artículo 59 de la ley 610 de 2000, en un Juzgado Administrativo, el juez en ayuda y prevaricando y cometiendo fraude procesal, y en un fallo salomónico y antijurídico, dice que el primer avance tiene validez a mi favor por estar soportado en Estatutos art. 37 estatutario, lo que es falso de toda falsedad, pero el meollo es que no ordene compra de anchetas y desecha el segundo avance en mi contra por que dice no tener soporte jurídico y si lo tiene en el Plan de Bienestar Social capítulos 6, 9, amparado en la normatividad que figura a folio 793 de expediente Contraloría (art 53 Constitucional, decreto ley 1567 del 98 y ley 734 2002

entre otras) y tampoco se ordena compra de 161 anchetas, que no figura en parte alguna, que es lo fundamental, las supuestas compras fue una decisión muy personal porque no se ordena esa adquisición por ninguna parte. Aquí se equivoca el juez por qué falla sin tener el expediente, y basa su media condena salomónica, prevaricando al consignar en su auto 136, página 19 que yo ordene la compra de 161 anchetas lo que no aparece registrado ni escrito en parte alguna, según el fallo de marras, fue apelado ante el Tribunal Administrativo del CHOCO. Las pruebas presentadas en todo instante del proceso soportan mi inocencia y lo bueno es que sin temor ninguno de una falsa denuncia, la injuria, la calumnia o la temeridad, o queja disciplinaria y denuncia, que instaure en 2 oportunidades en cada uno de los órganos de control como la Fiscalía, la Procuraduría y sus superiores en Contraloría y hasta lo defendido ante el juez con pruebas fidedignas, fue ignorado amparando a estos DELINCUENTES de Contraloría, de esta corrupción sálvanos Señor Dios nuestro, que pasa con la justicia? Porque por falta de espacio y tiempo, no narro lo que siguió en el periplo de esta novela judicial y fiscal, con verdad verdadera y sin un ápice de falsedades, como si ha ocurrido en todas las instancias donde acudí en busca de salvaguardia de la verdad. Se vislumbra falta 6

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. alguna en la película cierta narrada sin falsedades??, para lo cual cuento con todo el acervo probatorio que la contraparte no tiene, en ninguna instancia, administrativa, disciplinaria y fiscal, que apoyaron la falsedad. Definitivamente estos funcionarios querían plata no hay otra explicitación y los descarados me mandan a cobrar 11 millones, según porque ganaron medio proceso regalado y el medio que yo les gane por 9 millones??, más 7 millones del daño emergente del fallo salomónico? Más bien ellos me deben y de ello no dicen nada en su mala cuenta de cobro, abrogándose un triunfo que no les pertenece, por PREVARICADORES EMPEDERNIDOS. Fin de este acto pero continua la película hasta que se me sobresea definitivamente y se resarzan los males y daños de todo tipo, causadas al suscrito conscientemente y a mi familia, sobre todo a mis hijos…”. (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de la indagación preliminar.

Con de auto2 de ponente adiado 4 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios convocados a juicio disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta

etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Se allegó copia de la providencia dictada el 11 de marzo de 2015 al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 27-001-1102-000-2014-00052-01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó4, mediante la cual se ABSTUVO DE APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y por consiguiente ordenó la terminación y archivo definitivo de la diligencias en favor del doctor Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó, momento en el que se analizó que una vez realizadas las investigaciones causadas por queja incoada por el señor José Emir Hinestroza Cossio no se logró denotar que el proceder del mentado juez hubiere sido antiético, pues su decisión estuvo ceñida a derecho y si bien no fue concomitante con lo pretendido por el quejoso no quería decir per se, que fuera apartada de la legalidad. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Los disciplinables no se notificaron personalmente de dicho auto. 4 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo, decisión vista en folios 12 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 2) Se allegó copia de la providencia dictada el 29 de julio de 2015 al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 27-001-1102-000-2012-00047-01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó5, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó de eventualmente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que una vez denotado el descorrer procesal, y en contravía de la queja que en su contra había incoado el señor José Emir Hinestroza Cossio, pues si bien, eventualmente se pudo presentar una dilación en el curso del proceso penal que él tramitaba, la misma se encontró justificada en su altísima carga laboral, la cual quedó debidamente probada en su momento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto adiado 26 de octubre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó y Pedro

Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó , dado que previamente estos asuntos ya habían sido debatidos por las Sala a quo, en los procesos disciplinarios identificados bajo radicados N° 27-001-1102-000-2014-00052-01, frente al doctor Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó y N° 27-001-1102-000-2012-00047-01, frente al doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó, y, como quiera versaban sobre los mismos hechos objeto de inconformidad, según lo previsto en la máxima del derecho, contenida en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, consistente en que nadie puede “…ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”, comúnmente denominada Non bis in ídem, no se podía proseguir la actuación. DE LA APELACIÓN En tiempo, el quejoso impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que se debía revocar la decisión del a quo, pues en su sentir el proceder de los funcionarios denunciados fue antiético y le causó y a su núcleo familiar un serio detrimento personal y familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo, decisión vista en folios 23 a 35 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Radicado N°. 270011102000201600228 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los doctores Jackson Emir Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo de Quibdó – Chocó y Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó – Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por la (el) quejosa (o).

Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734

de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la

última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a a

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