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CSDJ - F27001110200020160024201ADJUNTA20191202081621-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160024201ADJUNTA20191202081621-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 270011102000201600242 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión del 23 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Dunnia Zapata Machado, en su condición de Juez 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNÁNDO

CASTILLO RESTREPO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 5 de octubre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por Milton Mena Córdoba en su calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2008 00272, adelantado por José Leonidas Moreno Sabogal contra el Departamento del

Chocó, señalando presuntas irregularidades de la Juez Dunnia Zapata Machado, titular del Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, indicando: “Que solo porque se deprecó un derecho de petición formulado el 6 de julio de 2016, la encartada procedió a avocar el conocimiento del proceso ejecutivo mencionado el 18 de julio de 2016, providencia en la cual ordenó correr traslado de la liquidación del crédito por el término de 3 días de conformidad con lo ordenado en los artículos 446 y 110 del Código General del Proceso y ordenó la conversión de los títulos constituidos en el proceso.” Argumentó que el 28 de julio de 2016 se ordenó correr traslado nuevamente de la liquidación del crédito, sobre el cual el departamento del Chocó no realizó pronunciamiento alguno, motivo por el cual debió proceder a su aprobación del crédito y ordenar la entrega de los títulos constituidos.

Anexó con su escrito: -Copia de solicitud del 6 de julio de 2016, signada por Milton Mena Córdoba dentro del proceso ejecutivo contractual No. 2008 00272 en el cual deprecó que se informasen los motivos por los cuales el Juzgado no se ha pronunciado respecto de la entrega de los títulos judiciales dadas las actualizaciones que periódicamente se habían efectuado del crédito (fl 5 del cdno original). -Copia de la respuesta dada por el Juzgado de conocimiento a la solicitud anterior, señalando que el despacho judicial no le había dado trámite a sus distintas solicitudes obedeciendo a que el presente asunto se encontraba en

calidad de préstamo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y además la carga laboral que afrontaba el despacho era de 1200 expedientes. Respecto a la liquidación adicional del crédito presentada, indicó que el 29 de julio de 2016 se ordenó correr traslado de la misma a la parte ejecutada por 3 días. En cuanto a la conversión de los títulos judiciales constituidos a favor de ese proceso, señaló que se iba a ordenar a la Secretaría para que se oficiara a la oficina de apoyo judicial de Chocó para que verificada la existencia de los mismos, adelantase todas las gestiones administrativas necesarias para tales efectos y fuesen depositadas en la cuenta No. 270012045104 que posee ese despacho en el Banco Agrario de la ciudad; ello por cuanto ese asunto se venía tramitando por el extinto Juzgado Administrativo de Descongestión del sistema escritural de Quibdó y en otrora por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Quibdó. Calidad de disciplinable. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2016, se allegó por la Coordinadora Administrativa del Quibdó, copia del acta de posesión de la doctora Dunnia Zapata Machado, en provisionalidad desde el 3 de diciembre de 2015 como Juez 4º Administrativo Mixto del circuito de Quibdó (fl 364 del c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se abrió indagación preliminar contra la doctora Dunnia Zapata Machado, titular del Juzgado 4º

Administrativo Mixto del circuito de Quibdó, quien se notificó personalmente de dicho auto el 18 de octubre de 2016 (fl 18 del cdno original). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio del 19 de octubre de 2016, se allegó por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó copia de la estadística rendida por el despacho durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de septiembre de 2016 (fls 20 a 49 del c.o.). -Mediante oficio No. 739 del 25 de octubre de 2016, se allegó en calidad de préstamo por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, el proceso ejecutivo No. 2008 00272 00 siendo demandante José Leonidas Moreno Sabogal y demandado el Departamento del Chocó (fl 50 del c.o.). -Escrito de versión libre de la encartada, quien adujo que en virtud del acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, después de haber sido nombrada y posesionada el 2 de diciembre de ese año, recibió con ocasión de la supresión del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó el 9 de diciembre 524 expedientes (303 orales y 221 escritos). Desde el día en que se posesionó y siendo conocedora de los trámites que debían adelantarse para aperturar las cuentas del despacho, una para depósitos judiciales y otra para gastos ordinarios del proceso, le solicitó al Banco Agrario de esa ciudad en el mes de diciembre que procediera de

conformidad, siendo posible la primera cuenta hasta finales del mes de mayo de 2016 y la segunda hasta el mes de septiembre de ese mismo año. Destacó que durante el mes de diciembre de 2015 no se le pudo dar trámite a ninguno de los 524 procesos asignados, por cuanto no se había creado en el portal web de la rama judicial al Juzgado como tal, pese a haberse solicitado a Bogotá y haber cumplido los requisitos exigidos para ello. Adujo que tampoco se les ha asignado clave y usuario en el sistema de información judicial “SIJC” SIGLO XXI para registrar las diferentes actuaciones. Explicó que el 5 de enero de 2016 estando en uso de sus vacaciones legalmente concedidas, recibió una llamada telefónica del doctor Wilson Carreño Murcia, quien funge como Coordinador Administrativo de Administración Judicial de Antioquia, el cual le informó que debía realizar el trasteo del Juzgado que en la época funcionaba en el barrio Yesquita al Palacio de Justicia temporalmente en una sala de audiencia en el 4º piso mientras se entraba de vacaciones. A la llegada de vacaciones en enero de 2016, el 13 de ese mes se les traslada de la sala de audiencia temporalmente asignada a otra sala de audiencia ubicada al lado de la primera donde permanecieron una semana, porque el 20 de enero los trasladan al salón de eventos del Palacio de Justicia en el que funcionó el despacho hasta el 21 de septiembre de 2016 cuando fueron trasladados nuevamente a un edificio contiguo al Palacio de Justicia y que en la actualidad corresponde a las instalaciones del despacho que dirige la encartada.

Indicó que durante la última semana de enero de 2016, teniendo en cuenta que los Juzgados 2º y 3º Oral de Descongestión y el Administrativo del sistema escritural de Quibdó habían sido suprimidos a partir del 1º de enero de 2016 se recibieron 1132 procesos que sumados a los 524 del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión corresponden a 1656 expedientes. Luego de recibidos los 1656 expedientes, como quiera que no se les podía asignar un nuevo radicado para evitar traumatismos con los usuarios y las entidades demandadas, al interior de la Rama Judicial se estableció un sistema denominado cambio de ponente, el cual debe realizarlo la secretaria del despacho, que consistió en cambiarle en el sistema de información judicial colombiano “SIJC” SIGLO XXI el nombre del Juzgado que lo tramitaría en adelante, procediéndose para ello en febrero de 2016 junto con todo el equipo de trabajo y una vez realizado lo anterior revisó cada uno de los procesos. Ante la congestión de dicho despacho, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el mes de febrero de 2016, mediante acuerdo No. 535 del 13 de abril de 2016 se dispuso la redistribución de 356 procesos orales entre los Juzgados 1º, 2º y 3º Administrativo Oral de Quibdó, teniendo en cuenta que no tenían competencia escritural. Afirmó haber sido objeto de constantes vigilancias administrativas y acciones de tutela presentadas contra su despacho, lo cual generaba retrasos en la actividad judicial, y en un término de 8 meses se evacuaron 482 expedientes.

Finalmente adujo que al proceso ejecutivo No. 2008 00272 se le ha dado el trámite, a pesar de no existir norma procedimental alguna que ordene que debe impartírsele uno preferente o prioritario. Anexó con su escrito los siguientes documentos: -Copia del oficio del 3 de diciembre de 2015 dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a través del cual se le solicita que adelantasen todas las diligencias administrativas necesarias a efectos de obtener la identificación y el código nuevo del Juzgado Administrativo creado de la cual es titular la encartada (fl 58 del c.o.). -Copia del pantallazo de correo electrónico enviado por la doctora ZORAIDA SALAMANDRA MARTÍNEZ, auxiliar judicial del despacho del Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 4 de diciembre de 2015 a través del cual solicita a la persona encargada en la rama judicial la activación del código para el nuevo juzgado administrativo (fl 59 del c.o.). -Copia del pantallazo del correo electrónico enviado por soporte técnico del Tribunal Administrativo del Chocó el 14 de diciembre de 2015 a través del cual solicita se informe para cuándo será creado en el sistema de Gestión, el Juzgado 4º Administrativo Oral de Quibdó (fls 60 y 61 del c.o.). -Copia del oficio del 15 de febrero de 2016, por medio del cual se le solicita a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó emitiera concepto favorable ante el Consejo Superior

de la Judicatura a fin de que se diera solución oportuna y eficaz al problema de hiperinflación que presentaba el Juzgado 4º administrativo Mixto de Quibdó el cual tenía para ese entonces una carga de 1644 procesos (orales y escritos) (fl 62 del c.o.). -Copia de las vigilancias administrativas presentadas contra la suscrita y los respectivos autos de archivo de las mismas. -Copia del oficio No. 392 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se le solicitó a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se tomasen las medidas de descongestión necesarias para evacuar los procesos ejecutivos escriturales que cursaban en el despacho. -Copia del acuerdo No. 535 del 13 de abril de 2016, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó realizó la redistribución de procesos entre los juzgados administrativos del circuito del Chocó en atención a la solicitud elevada por la encartada el 15 de febrero de 2016. -Copia del acuerdo No. 595 del 31 de agosto de 2016 a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó el cierre extraordinario del Juzgado del cual es titular la encartada para adelantar actividades de trasteo y organización en la nueva sede. -Copia de los documentos relacionados con el trámite adelantado ante el Banco Agrario de la ciudad de Quibdó para la apertura de las cuentas del despacho, la de depósito judicial y la de gastos ordinarios del proceso.

-Certificación de la Secretaria del Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, señalando que entre el 1º de febrero hasta el 1º de septiembre de 2016 se han proferido 2172 providencias entre autos interlocutorios y de sustanciación y se realizaron 242 audiencias (inicial, de pruebas, de conciliación y de alegaciones) -Se realizó inspección judicial al expediente ejecutivo contractual No. 2008 00272 de José Leonidas Moreno Sabogal contra el departamento del Chocó (fls 352 a 358 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto del 23 de noviembre de 20162 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora Dunnia Zapata Machado, titular del Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, dado que del análisis probatorio y en especial de la inspección judicial al expediente ejecutivo contractual No. 2008 00272 se estableció que las intervenciones del quejoso en el año 2016 al interior del mismo y las actuaciones surtidas en el mismo año por la Juez encartada, se podía establecer que ella avocó el conocimiento del asunto el 18 de julio de 2016, providencia por medio de la cual ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 3 días de la liquidación adicional del crédito, así como se oficiara a la Oficina Judicial de Quibdó para que verificara la existencia de títulos judiciales constituidos en los Juzgados Administrativos

de Descongestión del Sistema Escritural y Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó a favor del proceso, además que esa misma 2 Auto de TerminaciónFolios 368 a 382 c.o. dependencia adelantara las diligencias administrativas necesarias para realizar la conversión de dichos títulos judiciales, los cuales deberían ser depositados en la cuenta No. 270012045104 que poseía el despacho en el Banco Agrario de Colombia; igualmente, dispuso la funcionaria en la misma providencia, que realizadas las conversiones ordenadas, por secretaría previa aprobación de la liquidación adicional del crédito, se procediera a la entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante hasta cubrir el monto de la obligación. Posteriormente a través del paso al despacho del 30 de agosto de 2016, ingresó el expediente al despacho de la funcionaria judicial inculpada, la cual mediante auto interlocutorio 620, dispuso que revisado el expediente se observaba que el término de traslado de la liquidación presentada por la parte ejecutante el 11 de julio de 2016, se encontraba vencido, por lo que se ordenó que previo a impartir o no aprobación a la liquidación del crédito se remitiera el expediente a la Profesional Universitario Grado 12, con perfil financiero o contable, siendo remitido efectivamente a la mencionada, quien luego de hacer lo pertinente, por oficio del 12 de septiembre de 2016 devolviendo el expediente, solicitando allegar prueba o constancia de los títulos judiciales pagados hasta la fecha. En el presente asunto adujo la Sala de primera instancia que si bien era

cierto que el doctor MENA CÓRDOBA allegó memoriales al proceso ejecutivo en mención, el 10 de febrero, 7 de marzo, 13 de mayo, 9 de junio, 15 de junio y 11 de julio de 2016, a través de los cuales presentó la actualización de la liquidación del crédito; no es menos cierto, que el pluricitado proceso solo fue llevado al despacho de la encartada el 18 de julio de 2016, fecha en la cual se pronunció respecto de las peticiones del apoderado de la parte demandante hoy quejoso; no advirtiéndose que la encartada hubiese incurrido en falta de carácter disciplinario. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de la Juez indagada, al considerar básicamente lo mismo que argumento en su queja y que en ninguna parte del territorio nacional resulta tan engorroso para los profesionales del derecho obtener el pago de unos títulos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora Dunnia Zapata Machado, en su condición de Juez 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente (quejoso) expuesta

por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que presuntamente existe una presunta dilación en el trámite del proceso 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. ejecutivo contractual adelantado por JOSÉ LEONIDAS MORENO SABOGAL contra el departamento del Chocó, radicado bajo el No. 2008 00272. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como están todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Ahora bien, es imperativo señalar que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la funcionaria indagada, es decir, en cuanto a que la Juez disciplinable eventualmente hubiese dilatado la entrega de títulos judiciales en el proceso ejecutivo de marras, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, por las siguientes razones: De acuerdo con la diligencia de inspección judicial practicada al proceso de marras, se estableció que en efecto el 10 de febrero de 2016, el 7 de marzo de 2016, el 13 de mayo de 2016, el 9 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2016 presentó actualización del crédito, además se observa que el expediente contentivo del mentado proceso fue remitido en calidad de

préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para otro proceso disciplinario No. 2016 00066 y solo fue devuelto al despacho de conocimiento el 15 de junio de 2016, según constancia que reza: “Dejo constancia que el día 25 de abril de 2016, se envió en calidad de préstamo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el presente proceso bajo radicado 2008 00272 00 de José Leonidas Moreno Sabogal contra el departamento del Chocó, el mismo fue devuelto por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a los 52 días, es decir el 16 de junio de 2016” (fl 43 del c.o.) Nuevamente aparece otro escrito del 6 de julio de 2016 signado por el mismo quejoso, mediante el cual solicita al despacho judicial que se pronuncie sobre las razones o motivos por el cual el despacho no se había pronunciado sobre la entrega de títulos a pesar de las actualizaciones periódicas efectuadas. A folio 52 y 53 aparece informe secretarial del 18 de julio de 2016, llevando el expediente al despacho y auto interlocutorio No. 489 de la misma data, por medio de la cual la doctora DUNNIA ZAPATA MACHADO titular del Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento del proceso y que se continuase con el trámite del mismo; ordenando correr traslado a la parte ejecutada, entre otras órdenes.

Lo ordenado en el auto interlocutorio anterior se dio cumplimiento mediante oficios número 453 dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, 454 dirigido al Banco Agrario; 457 dirigido al doctor MILTON MENA CÓRDOBA, todos del 4 de agosto de 2016. El 18 de agosto de 2016 el Banco Agrario remitió un cuadro aclaratorio de los títulos judiciales a nombre de JOSÉ LEONIDAS MORENO SABOGAL, obrando como demandante y como demandado el departamento del Chocó. El 30 de agosto de 2016, obra informe secretarial pasando el proceso al despacho y en la misma data la Juez dicta auto interlocutorio señalando que, revisado el expediente se observaba que el término de traslado de la liquidación presentada por la parte ejecutante el 11 de julio de 2016, se encontraba vencido, por lo que ordenó previo a impartir o no aprobación a la misma, que por Secretaría se remitiese el presente asunto a la Profesional Universitaria Grado 12 con perfil financiero de la jurisdicción en el departamento del Chocó, librándose por Secretaria oficio 589 del 30 de agosto de 2016 dirigido a la doctora YURI YOLANI ROBLEDO MENA, profesional universitario Grado 12 (fl 68 del c.o.). El 12 de septiembre de 2016 la mencionada profesional devolvió el expediente, solicitando allegar prueba o constancia de los títulos judiciales pagados hasta la fecha en el referido proceso. Obra constancia secretarial del 25 de octubre de 2016 y auto de sustanciación de la misma fecha que ordenó remitir el presente proceso en

calidad de préstamo para este disciplinario a la Sala de primera instancia, según oficio 739 de la misma data. Del anterior recuento procesal, se advierte por esta Superioridad que si bien es cierto obran una serie de memoriales del abogado quejoso, presentando la liquidación del crédito, no es menos cierto, que el pluricitado proceso ejecutivo contractual solo fue llevado al despacho de la servidora judicial inculpada el 18 de julio de 2016, fecha en la cual la juez se pronunció respecto de las peticiones del apoderado de la parte demandante, hoy quejoso. Ahora, si bien es cierto una vez avocado el conocimiento el 18 de julio de 2016 la juez encartada ordenó correr traslado de la liquidación del crédito y el 30 de agosto de ese año se ordenó remitir al profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero o contable para que verificase la correspondiente liquidación, no puede atribuirse como una situación irregular, como lo pretende el quejoso, pues se debe tener en cuenta que los dineros que están de por medio en el referido proceso ejecutivo son públicos, por ende es obligación de la Juez garantizar el debido proceso y que sea una funcionaria experta en el tema, quien verifique la liquidación del crédito aportada por el hoy quejoso dentro del proceso de marras, así no se hubiese pronunciado la parte ejecutada. Y si en gracia de discusión se advierte una mora judicial en el trámite del referido proceso ejecutivo contractual, la misma no es atribuible a la inculpada porque en primer lugar está comprobado que el Juzgado 4º Administrativo Mixto de Quibdó, inició a funcionar desde principios del año

2016 y el doctor Milton Mena Córdoba (hoy quejoso) inició a presentar memoriales desde el 10 de febrero del mismo año, y la funcionaria encartada de manera detallada ha explicado todos los procedimientos por ella adoptados en consideración a que el Juzgado solamente fue creado a partir del mes de octubre de 2015, siendo ella nombrada como titular del mismo en diciembre de 2015, con una asignación de 524 expedientes, 303 orales y 221 escritos, y que desde el mes de diciembre de 2015 no se le pudo dar el trámite a ninguno de ellos, debido a que no se había creado en el portal web de la Rama Judicial el citado Juzgado, además de no habérsele asignado clave para registrar actuaciones. Aunado a lo anterior, como fueron suprimidos a partir de enero de 2016 los Juzgados 2º y 3º Administrativos de Descongestión y el Administrativo del sistema escritural de Quibdó, se

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