CSDJ - F27001110200020160024401ADJUNTA20180320104935-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160024401ADJUNTA20180320104935-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201600244 01
Disciplinado: Luz Stela Ortíz Ortíz.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ESTHER MATURANA BERMÚDEZ, contra el proveído de 28 de febrero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, terminó la investigación y archivo del proceso disciplinario seguido contra Luz Stella Ortiz Ortiz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por señora ESTHER MATURANA BERMÚDEZ el 10 octubre de 2016 contra la doctora LUZ ESTELA ORTÍZ, por no informar el trámite de la acción de tutela No. 2007-484, la cual cursó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó contra ACCIÓN SOCIAL, con ocasión a la indemnización de un programa del Gobierno Nacional. Según la quejosa en el año 2007 su compañero permanente José Olmedo Mosquera falleció en un deslizamiento de tierra en el municipio de Condoto, por tal razón otorgó 1 Magistrado Ponente Roció Mabel Torres Murillo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600244 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio poder a la abogada para iniciar acción de tutela contra ACCIÓN SOCIAL. Manifestó la falta de información por parte de la togada del trámite procesal.
Indicó la quejosa, haber indagado la página de la Rama Judicial donde percató en fecha 19 agosto de 2008 el archivo del proceso. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 13 de octubre de 2016 Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 y se evidenció la ausencia de sanciones disciplinarias por parte de la profesional del derecho; Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de abogados allegó el certificado No. 303307 de 13 de octubre de 2016 en el cual acreditó la calidad de la inculpada Luz Estella Ortiz Ortiz como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.557.593 y tarjeta profesional No. 1195803. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 13 de octubre de 2016 de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria4 contra Luz Stella Ortíz Ortíz y fijó audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 17 de noviembre de 2016, la cual debió ser reprogramada para el día 6 de diciembre de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 6 diciembre de 2016, el Instructor de Instancia5 constituyó la audiencia de pruebas y 2 Folios 3 C.o. 3 Folio 4 C.o. 4 Folios 6 C.o. 5 Magistrada Roció Mabel Torres Murillo 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio calificación provisional; compareció la investigada, el representante del Ministerio Público y la quejosa. 3.1. Versión libre. Una vez puesta en conocimiento la queja, la Magistrada recibió informe del apoderado de confianza de la disciplinada, quien indicó no ser cierto lo plasmado en el escrito de queja; relató cual era la gestión encomendada a su mandante según el contrato de prestación de servicios, y su actuación concluyó en una reclamación ante el FOSYGA con ocasión a la muerte de su compañero permanente más no, interpuso acción de tutela.
Según el abogado defensor, la muerte del compañero permanente de la quejosa fue el 3 marzo de 2007, se realizó la reclamación el 1 de septiembre 2008 al FOSYGA pero no
ante acción social, para el reconocimiento y pago de la indemnización por evento catastrófico. FIDUFOSYGA en octubre de 2009 solicitó ciertos documentos los cuales por la distancia y el costo fueron tramitados en el municipio de Quibdó por la firma de abogados a la que pertenecía la togada, debido a la imposibilidad de reunirse con la quejosa en razón a su situación económica, pues no contaba con los recursos necesarios para ello. El 13 de mayo de 2011 fue radicada una vez más solicitud de reconocimiento ante el FOSYGA, pero esta fue rechazada por presentar la documentación con inconsistencias relacionadas con la constancia del Comité Local de Emergencia, la declaración de no afiliación y la declaración de testigos distintos de familiares. En el año 2013 radicó nueva solicitud y finalmente en agosto de 2015 para cumplir con otros requerimientos. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Resaltó el abogado defensor, la obligación del cliente de reunir lo exigido por el FOSYGA e indicó la imposibilidad de seguir con la reclamación, al no ser viable la indemnización, porque las causas de la muerte del compañero permanente fueron otras.
Ratificación y ampliación de la queja. Según la quejosa, la abogada le manifestó estar
el fallo a su favor y posterior entrega del incentivo, igualmente le indagó por su número de identificación: “Ella me pregunto por el número de cédula por que no era legible en la copia que yo le había entregado y hasta ahí, no hubo más comunicación.” (Sic) reiteró el ánimo de hablar con la disciplinada sin ser posible, pero finalmente firmó todos los documentos, enviados por la abogada. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. El instructor de instancia ordenó oficiar al FOSYGA: Mediante oficio solicitó informar de manera concreta y puntual el estado de la reclamación por muerte y gastos funerarios del señor JOSÉ HOLMEDO MOSQUERA, y verificar el tiempo máximo para solicitar vía administrativa la indemnización. Mediante oficio a la oficina de apoyo judicial, copia del proceso de acción de tutela No. 2007-00484 contra acción social para realizar inspección judicial. Librar despacho comisorio a la sala disciplinaria del Consejo de Antioquia para escuchar la declaración de la señorita Karen Viviana Mesa. Documentos aportados por la quejosa: Memoriales de la doctora Luz Stela Ortíz dirigido a la Fiscalía General de la Nación. Oficio de 1 julio de 2008 dirigido al Comité Local de Emergencia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Copia de solicitud de documentos por parte de la doctora Luz Stela Ortíz dirigido a Esther Maturana. Copia de oficio dirigido a la Fiscalía de Itsmina por la señora Esther Maturana. Copia de oficio 20 julio dirigido a la Fiscalía Seccional Única de vida de Itsmina suscrito por la doctora Luz Ortíz. Certificado de defunción del señor Holmedo. Oficio de la Personería Municipal 25 agosto de 2008. Copia del poder otorgado de parte de María Anuncia Mosquera a la señora Esther para que a través de la doctora Esther Ortiz realizara reclamación pertinente.
El 28 febrero de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional compareció la investigada y no el Ministerio Público. En dicha sesión se continuó con el recaudo probatorio y análisis de la siguiente prueba: Proceso No. 2007-00484. La inspección judicial se practicó por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y allí se logró determinar, que dicha acción de amparo no fue tramitada por la abogada, tampoco tenía relación con los hechos objeto de investigación y la tutela es completamente diferente. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, mediante proveído de 28 de febrero de 2017, terminó la investigación y archivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El a quo, hizo una relación de las actuaciones procesales y determinó la existencia de dos tesis; el informe presentado por el abogado defensor, y lo expresado por la quejosa.
Una vez revisó el expediente No. 2007-484, la Magistrada dio la razón a la defensa cuando sostuvo la falta de actuación de la togada en la acción de tutela impetrada en el año 2007 contra acción social, pues si bien, la acción fue promovida por la señora Esther Maturana, la misma fue representada por un Defensor Público de la Regional del Chocó, con el fin de buscar la inclusión en el registro de desplazados; por tanto con este hecho no se puede hacer ningún juicio de responsabilidad disciplinaria contra la togada. En relación con la reclamación, el a quo indicó la plena credibilidad a las pruebas recaudadas y advirtió la existencia del contrato de prestación de servicios entre la señora Esther Maturana y la doctora LUZ STELLA ORTÍZ para obtener la indemnización por la muerte del señor José Holmedo, más no para interponer acción de tutela como lo manifestó la quejosa. Respecto de la devolución de documentos en varias ocasiones se adujó por las inconsistencias de la cédula, en las declaraciones, y las constancias expedidas por entidades. No se presentó una extemporaneidad en la presentación de la reclamación
ante el FOSYGA, y se cumplió con los términos establecidos en el decreto Ley 1281 de 2002. En cuanto a la falta de información, el Despacho corroboró al ampliar la queja de la señora Esther Maturana y escuchar la declaración de la dependiente judicial, quien afirmó haber entregado información de manera oportuna del trámite, pues la quejosa correspondía a todas las solicitudes de documentos. Es así como la instancia concluyó terminar el proceso disciplinario contra la abogada de forma anticipada al no existir mérito para continuar con la investigación. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificada la señora Esther Maturana, en calidad de quejosa en la misma audiencia manifestó estar en desacuerdo con la decisión e interpuso el recurso de apelación. Argumentó la falta de información por la disciplinada, indicó cumplir con todas las solicitudes de documentos oportunamente y resaltó la imposibilidad de comunicarse con la togada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 6 septiembre de 2017, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado
el 6 octubre de 2017, rindió concepto el 12 octubre del mismo año, en el cual solicitó revocar la decisión del a quo para efectos de continuar con las indagaciones necesarias y así llegar al grado de certeza. Según el ente de control, “el testimonio de la asistente judicial Vivian Meza Ortiz, indicó la presencia de información pertinente a la quejosa, pero como el caso se ha dilatado y el actual proceso está en etapa de investigación, la señora Maturana no cuenta con conocimiento suficientes para referir de manera adecuada a todas las circunstancias de modo y lugar necesarias para una adecuada indagación.” Advirtió, la existencia de varias solicitudes para el reconocimiento e indemnización ante el FOSYGA, pero el Ministerio Público no entiende por qué hasta el 27 agosto de 2015 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentó nueva solicitud, cuando la última fue de 13 agosto de 2013. Lo cual amerita seguir con la investigación para determinar si la abogada incurrió o no en indiligencia.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 789335 de 20 octubre de 2017, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones contra la abogada. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los
mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido
en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. De conformidad en el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de
audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Para sustentar su recurso de apelación la quejosa fundamentalmente atacó la providencia frente a dos situaciones: La falta de información por parte de la disciplinada. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
La Sala examina el material probatorio y observa la declaración de la señora Karen Vivian Mesa Ortiz (folio No 213 c.o) quien indicó haber laborado con la abogada desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2017 como Secretaria General y Asesora. Agregó haber tenido contacto con la quejosa por razón del trámite de reconocimiento e indemnización por la muerte del compañero permanente de la señora ESTHER MATURANA BERMUDEZ; solicitó en varias oportunidades colaboración para anexar los requisitos exigidos por el FOSYGA o la corrección de los mismos. Según el testimonio, una vez radicada la solicitud de reclamación con la documentación necesaria, el FOSYGA respondió cuatro meses después, e indicó la falta de requisitos para la reclamación incoada, por tanto se le informó a la quejosa la corrección específicamente de una declaración extrajuicio y un certificado que emitía el Comité Local de Emergencia del Chocó. Además la quejosa en la ampliación de la queja, advirtió tan solo haber tenido contacto con la Secretaria de la togada. Esta Corporación comparte el argumento del a quo, en relación con la existencia de información pertinente a la quejosa; Si bien es cierto, no se brindó personalmente de parte de la togada, pero sí fueron sus empleados, quienes le indicaban los trámites a seguir en relación con la reclamación que buscaba la señora ESTHER MATURANA; de lo contrario la quejosa no hubiese realizado las correcciones a la documentación exigida. Indicó cumplir con todas las solicitudes de documentos oportunamente: “yo me demoraba máximo 8 días en enviar la documentación solicitada por la abogada”
La disciplinada solicitó a la quejosa por medio de escrito el 6 junio de 2009 (folio No. 70 c.o.) Allegar documentación y corregir los formularios requeridos por el FOSYGA, la togada reunió la documentación a la cual la quejosa no tenía acceso, es así como radicó solicitudes en las siguientes entidades: 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Oficio de solicitud de constancia de muerte catastrófica dirigido al Comité Local de Emergencia, 1 de junio de 2008. Oficio de solicitud de constancia de muerte catastrófica dirigido al Comité Local de Emergencia, 5 de junio de 2009. Oficio de solicitud de constancia de muerte catastrófica dirigido al Comité Local de Emergencia, 1 de junio de 2008. Solicitud de copia auténtica del acta de levantamiento del señor José Holmedo Mosquera a la Fiscalía Seccional Condoto, octubre 6 de 2009. Solicitud de corrección del registro de defunción del occiso, junio 20 de 2014.
En consecuencia, la quejosa tenía conocimiento de anexar o corregir la documentación, es así como afirmó en su ampliación del escrito de queja, haber entregado los requisitos cuando lo solicitaba la abogada; ello se deduce por las reiteradas solicitudes de
reconocimiento e indemnización ante el FOSYGA. De la anterior información, se corroboró con el oficio expedido por el FOSYGA, contentivo del trámite administrativo No. 51004162 (folio No. 88 c.o), en el cual constató la devolución de la solicitud en varias oportunidades por no cumplir con los requisitos exigidos, específicamente el número de identificación de la víctima por no coincidir con el plasmado en los demás documentos, y al no haber estado debidamente diligenciados los formularios o no llenar los espacios obligatorios. Por otro lado, esta Corporación advierte CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, por cuanto la abogada no actuó como mandataria en la acción de tutela objeto de controversia en el actual proceso, ello en razón, a la inspección judicial efectuada al expediente de tutela No. 2007-484 la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, pues demuestra que la representación de la aquí quejosa fue por parte de un defensor público de la Regional de Chocó mas no por la 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio doctora LUZ STELLA ORTIZ, adicional a ello, la situación fáctica que motiva la acción constitucional es en relación a una solicitud de inclusión en el Registros de desplazados, por tanto, la conducta de la abogada no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario seguido contra la abogada LUZ STELLA ORTIZ ORTIZ, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. - DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para continuar con la diligencias. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 13
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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