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CSDJ - F27001110200020160024501ADJUNTA20170908085040-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160024501ADJUNTA20170908085040-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – CENSURA DEBER DE DILIGENCIA DE LA ABOGADA / Demorar a rendición escrita de informes Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201600245 01 (14204-32) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó con fecha 30 de noviembre de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JHONNY IBARGUEN ASPRILLA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, presentó queja disciplinaria el 10 de octubre de 2016, ante Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó contra el abogado JHONNY IBARGUEN

ASPRILLA, en la que manifestó que le dio poder al togado para que diera continuidad a las diligencias en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual falló, a su favor, con Sentencia No. 355 del 2 de noviembre de 2011, contra de la empresa DASALUD, pretendiendo cobrar unos dineros que le adeudaban por concepto de subsidio de alimentación, transporte, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, por haber laborado en el hospital San Roque como auxiliar de servicios generales, informando que por medio de otras compañeras consiguió el teléfono del togado para contactarlo y este le dijo que “eso no había salido” además de que no estaba pendiente de ese proceso, porqué se encontraba trabajando en Medellín y luego el señor JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA, tío de la denunciante, logró comunicarse con el disciplinado, acordando que se reunirían en Medellín, pero el togado nunca se presentó, por esa razón 1 Con ponencia del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO presentó ante DASALUD la cancelación del poder que había otorgado (folios 1 a 3 c.o). 2.- Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la a quo ordenó acreditar la calidad de abogado de la doctor JHONNY IBARGUEN ASPRILLA; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No. 308750 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No.

1076321371 y la tarjeta profesional No. 212831, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero de 2016, indicó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra del investigado (folio 5 al 6 c.o.). 3.-, El Magistrado de instancia, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO mediante auto del 24 de octubre de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando fecha y hora para adelantar dicha diligencia. (fl. 7 al 13 c.o primera instancia). 4.- El a quo el 8 de noviembre de 2016, declaró abierta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de que hicieron presencia el señor agente del Ministerio Público y el disciplinado, quienes se identificaron en debida forma, el disciplinado manifestó que asumiría su propia defensa diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado sustanciador dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre del doctor JHONNY IBARGUEN ASPRILLA donde manifestó que: efectivamente recibió el poder de la señora GLORIA BELMIS MONTOYA, para adelantar un proceso donde ya se le había dictado sentencia, además del cobro de unas sentencias contra DASALUD en liquidación. Asimismo, para la época; se presentaron las reclamaciones ante la

Entidad demandada con los documentos exigidos mediante un formato entregado, luego como había muchas personas buscando que DASALUD les cancelara el dinero adeudado, pero no era posible, debido a que existía un orden cronológico para la entrega de dichos dineros reclamados. Igualmente, cuando la señora GLORIA llamó al disciplinado, efectivamente ya había renunciado al poder otorgado, encontrándose además fuera del Municipio de Quibdó, hecho que le comunicó a su poderdante mediante una llamada que le realizó y después de la conversación telefónica que sostuvieron fue imposible volverse a comunicar con ella, ni tampoco para ponerse de acuerdo con la entrevista que ella aduce, donde aseguró haberlo citado para que hablaran, porque en esa época le quedaba muy difícil asistir por su actividad laboral en otra ciudad y el disciplinado le dejó clara esa circunstancia a la denunciante, pues él ya no hacía más parte del proceso, debido a que él ya había renunciado, informándole también que debía comunicarse con el señor FRANCISCO MONCADA, para que le comunicara quien sería su nuevo apoderado. 4.3.-El despacho interrogó al disciplinado en la siguiente forma: (…)PREGUNTA EL DESPACHO: El señor FRANCISCO MONCADA era el contacto suyo con los clientes. CONTESTÓ: el de ellos conmigo. (…). PREGUNTA EL DESPACHO: Usted dice que renunció al poder, ante quien renunció. CONTESTO: ante DASALUD en liquidación donde fue que se presentaron las reclamaciones. PREGUNTÓ EL DESPACHO: Usted presentó un escrito renunciando al poder. CONTESTÓ: Sí doctor, aquí está

conmigo... dice (...) PREGUNTÓ EL DESPACHO: Usted solamente informó a DASALUD. CONTESTÓ: Efectivamente.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: Porqué no informó a sus clientes.

CONTESTÓ: Porque antes de presentarla había desconocido del (sic) paradero de la señora, porque cuando yo tuve relación con ellos para presentar y tomar los datos, para presentar las reclamaciones, habían otras personas que permanecían en otros municipios, en el caso de la señora BELMIS ella vivía creo en el municipio del Carmen de Atrato PREGUNTA EL DESPACHO: Pero no decía usted que el señor FRANCISCO MONCADA era el contacto, porque no llamó usted al señor FRANCISCO para haberse entrevistado con la señora BELMIS y haberle informado a ella su decisión de renunciar al poder, para que ella hubiese tenido certidumbre de su proceso y que debía hacer.

CONTESTÓ: Efectivamente, yo me estuve comunicando con él para hacerle saber de la renuncia; como yo no tenía ningún contacto, directamente con los señores, me comuniqué con él quien era que tenía el abonado de todos ellos, para presentarle la novedad de que había pasado, porqué la renuncia y para que les informara, porque efectivamente desconocía el paradero de los señores, solamente sabía que la señora GLORIA BELMIS vivía en el municipio del Carmen de Atrato. (…) PREGUNTA EL DESPACHO: Pero porque ella lo contactó a usted, no usted a ella. De quien era la obligación en ese momento. CONTESTÓ: sí porque ya, yo le había informado al señor... antes yo le había informado ya al señor FRANCISCO y ya luego ella fue que me

contactó para que nos viéramos. Ahí es donde ella me decía que nos viéramos... pero yo le había manifestado por teléfono que ya había presentado la renuncia, cuando ella me contactó de nuevo. PREGUNTA EL DESPACHO: Ósea lo que ella está diciendo aquí es totalmente cierto, es decir, ella sí se contactó con usted por teléfono, que ella hizo la gestión, que ella averiguó su número, que se comunicó con usted, que se fijó una cita, que usted no fue a la cita y que usted le comentó que usted ya no estaba a cargo del proceso. Quien quedó a cargo del proceso. Usted renunció y dejó (...) ósea que la señora GLORIA, perdón que insista, quedó en absoluta incertidumbre sobre su caso.

CONTESTÓ: Cuando se presentó la renuncia yo le hice saber de qué ya había renunciado y que se contactara con el señor FRANCISCO MONCADA para ver a quienes ellos habían nombrado, porque ellos firmaron contrato con ella, para ver a quien habían nombrado como su nuevo apoderado, para continuar con el proceso de reclamación, que le estuvieran verificando. (...)” (sic), (fl. 14 cd audiencia del 8 de noviembre de 2016). 4.4.-El Ministerio Público interrogó al disciplinado en la siguiente forma: “PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: Sírvase indicar, que papel o que actividad... tenía el señor FRANCISCO MONCADA en las actividades que usted realizaba como abogado, o él era algún intermediario. CONTESTÓ: el señor FRANCISCO MONCADA era intermediario, pues por medio de él, porque él maneja una oficina, en Medellín, con otros abogados, por medio

de él fue que se me allegaron los procesos para hacer las reclamaciones. PREGUNTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO: Él es abogado. CONTESTÓ: No señor, tengo conocimiento de que no.

PREGUNTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO: Él a usted le hace entrega de clientes, de podres o que. CONTESTÓ: En la época me envió efectivamente los documentos para presentarlos, lo que fueron sentencias, las personas y los poderes para presentarlos ante DASALUD.” (sic) (fl. 14 c. o, cd audiencia del 8 de noviembre de 2016) (folio 38 c. o.).. 4.5.- Acto seguido, el togado incorporó documentos allegados por el profesional del derecho a la audiencia las cuales fueron aceptadas Y valoradas por el despacho (folio 14 -38c. o.). 4.6.- Calificación de la Conducta: Después de haber analizado los elementos probatorios recaudados, observó el Juez Disciplinario, que el profesional del derecho investigado, pese haber recibido poder al parecer no había realizado la gestión encomendada consistente en el pago de lo ordenado en la Sentencia 355 del 2 de diciembre de 2011, para la cual fue contratado, con lo que correlativamente si bien presentó renuncia al poder otorgado por la ciudadana GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, debió haberle informado, finalizando su gestión, de que ello había ocurrido, con el fin de generarle la certidumbre necesaria para que ésta actuara encaminada a conseguir una nueva representación judicial, por esta razón le fue endilgada la presunta incursión en la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral

2o de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 6.- El 22 de noviembre de 2016 el Operador de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, realizando las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión del doctor JHONNY IBARGUEN ASPRILLA, manifestó que, "... si bien al momento de la renuncia al poder no se le comunicó en forma escrita a la señora GLORIA BELMIS, debido a que no pudimos ubicar su domicilio, mediante comunicación telefónica se le hizo saber de qué yo ya no pertenecía más al proceso, cuando renuncié a él; eso ya fue hace más de un año, aproximadamente." (sic). cd audiencia del 22 de noviembre de 2016). 6.2.- Culminadas las intervenciones el despacho indicó que, en los estrictos términos del art. 106 de la Ley 1123 de 2007, se estaría presentando el correspondiente proyecto de fallo (fl. 38 c. o. 1ª Instancia audiencia del 24 de octubre de 2016 y cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, sancionó con CENSURA al abogado JHONNY IBARGUEN ASPRILLA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para la Sala a quo encontró responsable, en el grado de certeza, al doctor JHONNY IBARGUEN ASPRILLA, de la comisión de la falta a la

debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues constató que el abogado, conforme al poder a él otorgado, llevó reclamaciones judiciales en representación de la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, además, que renunció a éste dado que debía realizar actividades que le eran incompatibles con el ejercicio de tal representación y que no presentó informe final escrito a su cliente tal como lo ordena la norma, también ésta se enteró de la renuncia por sus propios medios al contactar al profesional y pese a haber programado una cita, éste no acudió a la misma. En ese orden, se demostró que el togado incumplió con su deber profesional de rendir informes a su cliente, y dejó a ésta en completa incertidumbre respecto al estado de las acciones judiciales adelantadas en su favor y a su vez sin conocimiento sobre la renuncia del poder. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad de la conducta y que no generó mayores perjuicios a los intereses de la quejosa dado que su reclamación no quedó desamparada, así como la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta es acorde y proporcional por lo que consideró ajustado imponer censura. (fl 39 a 44 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (fl 5 al 7 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto y el 23 de junio de 2017, emitiendo concepto, considerando que se debía confirmar la decisión consultada la cuál sancionó con censura al abogado JHONNY IBARGUEN ASPRILLA, pues se ajustó a derecho de acuerdo a lo estudiado, el proceder del disciplinado encuadra típicamente en la falta descrita, dado que, fue el mismo abogado quien, en audiencia de pruebas y calificación provisional, admitió que renunció al poder otorgado para adelantar labores ante DASALUD en liquidación y no rindió informe al respecto a su cliente, para enterarla sobre lo acontecido en el procedimiento y que fue ella misma quien se comunicó, casi un año después de efectuada la renuncia, y en esa oportunidad le indicó que no continuaba como su apoderado. Además indicó que de las exculpaciones presentadas por el togado, en el sentido de que no pudo ubicar a su cliente para informarle de su renuncia, no pueden ser recibo, dado que el togado, en su propia versión libre informó que tenía forma de comunicarse con la persona que hizo el contacto entre él y los clientes del trámite en DASALUD en liquidación, y de todas formas era su obligación ahondar en esfuerzos para rendirle un informe final a su mandante, pues de otra forma impedía que ésta buscara otra representación judicial y no dejar desamparados sus intereses. (fl 8 al 10 c. segunda instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de julio de 2017 expidió certificado No. 459682, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl 11 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la doctor JHONNY IBARGUEN ASPRILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1076321371 y la tarjeta profesional No. 212831, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, (fl 5-6 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JHONNY IBARGUEN ASPRILLA descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la

siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluirla gestión profesional. (Subrayas fuera del texto). (...) 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar 2 Ibídem. la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja presentada por la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, el 10 de octubre de 2016, donde refirió que le otorgó poder al disciplinado, para que continuara con las diligencias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empresa DASALUD, por unos rubros que le adeudaban por el tiempo que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, el cual se falló

a su favor, el 2 de noviembre de 2011, comunicó además que por medio de otras compañeras consiguió el teléfono del togado contactándolo y este le dijo que “eso no había salido” sic y que había abandonado el proceso. Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer que la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, le otorgó un poder al disciplinado, para iniciar y llevar hasta su culminación el cobro de la sentencia No. 355 de noviembre 2 de 2011, contra el Departamento del Chocó -DASALUDHospital San Roque, Carmen de Atrato, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó (fl 18 c.o) Esta Colegiatura evidenció, con respecto a la relación contractual cliente abogada se encontraba acreditada, además de la copia del Memorial de renuncia al poder radicado en Dasalud-Chocó en 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. liquidación por parte del abogado, el 18 de noviembre de 2015, mediante el cual informó a la entidad que no continuaba como apoderado de varias personas entre ellas, la quejosa y las copias del trámite de reclamación ante Dasalud en Liquidación, de la decisión 355 de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fallado a favor de la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA (fl 15-69 - 94 c.o).

Además de la versión del abogado JHONNY IBARGUEN ASPRILLA, en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2016, quien adujo: que en efecto había recibido poder para realizar el cobro de una sentencia en contra de DASALUD en liquidación y como eran muchas las personas a las que había que cancelarles los dineros ordenadas en la sentencia, por cada uno debían acceder a un turno; además de que no se pudo comunicar con la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA porque no conocía su dirección, tampoco la conocía personalmente, ya que los poderes para esas gestiones fueron otorgados por intermedio del señor ÁLVARO MONEADA, quien manejaba una oficina con varios abogados; renunciando al poder en noviembre de 2015, porque no podía continuar con la representación judicial, dado que se iba a trasladar de ciudad para aceptar un cargo con el Municipio de Itagüí, y no podía continuar con los encargos encomendados dada la incompatibilidad con el trabajo que iba a desempeñar, pero que informó a la quejosa en la oportunidad que ésta lo contactó (fl 14 c.o, cd 1). En cuanto al cargo endilgado, por parte del operador de instancia, al estimar que estaba demostrado que la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, comparte esta Superioridad la decisión adoptada por el a quo, pues se encontraba demostrada la omisión en la rendición de informes del disciplinado a su cliente y la ausencia de información sobre las resultas

del proceso encomendado al togado, lo cual le generó una sensación de incertidumbre total sobre esa gestión, con lo cual tenemos que en el presente caso no queda duda alguna sobre la incursión por parte de la disciplinable JHONNY IBARGUEN ASPRILLA en la falta conducta antiética descrita, puesto que de lo expresado por la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA, en su queja, se acreditó la falta de información en la que la mantuvo la togada durante el lapso de tiempo entre el la renuncia del poder hasta la presentación de la queja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, ante quien tuvo que acudir por la ausencia de comunicación por parte de la profesional del derecho. De tal forma resulta clara la falta de diligencia de la profesional del derecho por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le fueron solicitados por su cliente, pero contrario a ello el disciplinado no lo hizo. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien omitió la rendición de informes del encargo, concretamente en lo relacionado con las diligencias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de DASALUD, por unos rubros que le adeudaban por el tiempo que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, el cual se falló a su favor, el 2 de noviembre de 2011, renunciando al mandato otorgado por la quejosa a la entidad denunciada, pero a la señora GLORIA BELMIS MONTOYA CORREA la mantuvo en completa incertidumbre, lo que devela su incuria y descuido.

4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le

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