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CSDJ - F2700111020002016002540120171108173150-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002016002540120171108173150-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 270011102000201600254 01 Aprobado según Acta No 91 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la doctora Rosa Ligia Caicedo Córdoba, dentro de la indagación preliminar impulsada contra la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, Juez Promiscua del Circuito de Riosucio Chocó, contra el auto proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conformada por las Magistrados YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA –ponente, y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, mediante el cual se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria contra la citada funcionaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente indagación en el oficio TSQ-SG3804 del 14 de octubre de 2016 por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, mediante el cual ponía en conocimiento la denuncia presentada por la abogada Rosa Ligia Caicedo Córdoba en contra de la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó, en donde indicaba las múltiples irregularidades presentadas en el trámite de un proceso judicial, pues presuntamente allí se

cometían excesos y abusos de poder, suspensiones del proceso posterior a la sentencia y omisiones que han entorpecido el mismo, dilación de los pagos y con dichas actuaciones se ha incurrido en vías de hecho, que ha tornado más onerosa la obligación del Ente Territorial demandado. También aclaró la denuncia la presunta tardanza para resolver las peticiones pese a las distintas solicitudes de impulso procesal presentadas, además de la evidente intención de satisfacer al ente municipal, trasgrediendo principios como la seguridad jurídica, cosa juzgada y el debido proceso, pues ante la devolución de varios títulos judiciales la juez no se había preocupado porque esos dineros ingresaran a las arcas del municipio.1 Asignado por reparto, con auto del 1 de noviembre de 20162, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si la autora había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada a la funcionaria aquejada. 1 Fls. 2 al 22 del c.o. 2 Fl. 23 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 270011102000201600254 01

Funcionario Apelación Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas

por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio 0472 del 14 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de RiosucioChocó, devolvio el despacho comisorio No. 148 –del 11 de noviembre de 2016 debidamente diligenciado, pues la indagada se notificó de la presente causa disciplinaria. (Fls. 30 a 39)

2. Mediante oficio No. 416 del 23 de febrero de 2017, la señora Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio - Chocó, indicó que el expediente radicado bajo el número 2009-0003 había sido remitido a este despacho mediante el oficio 140 del 1 de febrero de la presente anualidad, además de aclarar que la decisión mediante la cual dispuso suspender el proceso había sido tomada de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para proceder a celabrar audiencia de conciliación, la cual de todos modos fue declara fallida. Igualmente, precisó haber suspendido la entrega de títulos judiciales con el fin de actualizar el crédito y negó tajantemente algún tipo de falsedad pues los titulos habían sido firmados por la secretaría respectiva. (Fls. 42 y 43)

3. Se practicó diligencia de inspección judicial el 14 de marzo del presente año (Fls. 45 a 51 del c.o.)

4. Oficio No. CSJCH-D2-346 del 21 de octubre de 2016 mediante el cual la Presidencia de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia de la Resolución No. V 1817-02 del 20 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió la queja presentada de Vigilancia Judicial Administrativa al Proceso Ejecutivo Laboral No. 2009-00003, resolviendose por el despacho de la Sala Administrativa abstenerse de iniciar el trámite de vigilancia judicial en el asunto.

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación no. 88288855 del 15 de noviembre de 2016 mediante el cual se acreditó que la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO no contaba con antecedentes disciplinarios en su contra.3

RESPUESTA DE LA INDAGADA La indagada presentó escrito el pasado 14 de diciembre de 2016 precisando que allí se adelantaba el Proceso Ejecutivo Laboral radicado número 2009 0003 promovido por la señora Alejandrina Vargas Mesa en contra del Municipio de Riosucio – Chocó, el cual ya contaba con órden de seguir adelanta con la ejecución, por lo cual se había decretado medidas cautelares y levantando otras más sobre dineros que no 3 Fl. 26 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación podían ser sujetos a aquellas entregando los títulos judiciales al Representante Legal de conformidad con el

Código General del Proceso, lo cual generó descontento en la profesional denunciante. Aclaró haberse hecho la entrega de los dineros y no conocer el destino de los mismos pues no era de su competencia, por lo cual si tenía pruebas de la malversación debía interponer las respectivas denuncias. Respecto de la supuesta falsedad negó tajantemente tal situación, pues pese a que la secretaria de ese despacho era la encargada de esa labor y el trámite respectivo, el título se encontraba firmado y sellado en la carpeta, lo cual de conformidad con la situación fáctica era temerario y sin fundamento legal, porqué las actuaciones se desarrollaron de conformidad con la normatividad vigente. Finalmente precisó haber retenido varias sumas de dinero por encontrase pendiente la resolución del incidente de desembargo propuesto por la contraparte, de allí que mientras no se resolviera no procedería a efectuar la entrega, con lo cual se vislumbraba afán y avaricia desmedida por la profesional para hacerse a unos dineros, no sin antes poner de presente la falta de recursos en el proceso por parte de la profesional denunciante. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala mediante proveído emitido el 28 de marzo de 2017, ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, en su condición de Juez Pomiscua del Circuito de Riosucio, además de compulsar copias a fin de investigar la actuación desleal de la doctora Rosa Ligia Caicedo Córdoba. El Seccional de Instancia, una vez realizó un estudio pormenorizado de lo acontecido en el Proceso Ejecutivo

2009-00003, coligió que no aparecía razón válida para otorgarle crédito a las aseveraciones realizadas por la quejosa, en desmedro de la licitud del comportamiento adoptado por la señora Juez; muy por el contrario, luego del detallado escrutinio realizado al expediente surge claramente el acertado tratamiento dado al proceso, el cual se ha venido cancelando de manera oportuna, continua en razón a las liquidaciones del crédito aprobadas dentro de la actuación, por lo que no puede afirmarse que las decisiones de la funcionaria judicial lo que ha imposibilitado que, a la fecha, se haya cancelado la totalidad de la obligación. Precisó, que la abstención a antregar los títulos judiciales por estar pendiente el debate respecto del incidente de desembargo no amerita la intervención de la jurisdicción, pues precisamente la obligación de los funcionarios era salvaguardar los recursos públicos, el debido proceso y las garantías de las partes en el mismo, además de tornarse sorprendente la actuación de la quejosa quien no había interpuesto recurso alguno en el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, destacó que la suspensión del proceso se dio en razón a la Ley 1551 de 2012 y el levantamiento de las medidas cautelares se dio para tratar de evitar la afectación de las cuentas del ente territorial, además de ser una verdadera falacia la supuesta falsedad pues de la carpeta de títulos se observaba la firma de aquellos por parte de la secretaria del despacho. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa abogada Rosa Ligia Caicedo Córdoba interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. Destacó la denunciante que no comparte la decisión emitida por el Seccional con la actuación de la juez denunciada “la parte demandante fue perjudicada, dejando de recibir unos dineros que durante 8 meses reposaban en el juzgado”, además de haberse demorado 327 días hábiles y 547 días calendario para pronunciarse y resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, desconociendo el artículo 521 numeral 2 del C.P.P. Precisó que la funcionaria había desconocido flagrantemente el principio de cosa juzgada cuando permitía que en un proceso terminado se revivieran etapas agotadas, violándose el artículo 29 de la Constitución Política y otras normas adicionales. Bajo los anteriores presupuestos, la apelante rearfimó el incumplimiento de parte de la funcionaria judicial de los términos judiciales del proceso judicial, en lo atinente a la aprobación de liquidación del crédito, admitir y tramitar la terminación del proceso solicitada y el presunto cambio de un documento que reposaba en el expediente. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo

256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...)

el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por la abogada Rosa Ligia Caicedo Córdoba en contra de la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO Jueza Promiscua del

Circuito de Riosucio - Chocó, en donde indicaba las múltiples irregularidades presentadas en el trámite de un proceso judicial, pues presuntamente allí se cometían excesos y abusos de poder, suspensiones del proceso posterior a la sentencia y omisiones que han entorpecido el mismo, dilación de los pagos y con dichas actuaciones se ha incurrido en vías de hecho, que ha tornado más onerosa la obligación del Ente Territorial demandado. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a la Jueza indagada efectivamente se tiene que su única participación en el hechos denunciados, está limitada a ser la titular del despacho donde se adelanta el proceso ejecutivo 2009-0003, mediante el cual se encuentra auto en firme que ordenó seguir adelante con la ejecución y se encuentra actualmente entregando títulos judiciales a la parte demandante. Allí también se debatió la posibilidad de desembargar cuentas bancarias del municipio demandado, lo cual resultó favorable al ejecutado, en razón a la inembargabilidad de ciertos rubros

públicos. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra la funcionaria, se tiene que aquella indicó claramente su inconformismo frente a la supuesta demora para resolver peticiones, realizar trámites improcedentes por la etapa procesal en que se encuentra la causa ejecutiva y una supuesta falsedad de un documento al interior del proceso ejecutivo. Todos y cada uno de los anteriores reproches formulados en la queja, fueron debidamente sustentados y explicados por el Consejo Seccional de la Judicatura de instancia, mediante el cual se ordenó no iniciar la investigación disciplinaria y compulsar copias para investigar el actuar de la profesional del derecho. Ahora bien, en el recurso interpuesto no existe ni un solo elemento o prueba adicional que permita deducir alguna duda en contra de la jueza por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado, lo cual igualmente debe ocurrir con la interposición de los recursos que se interpongan en contra de las decisiones emitidas por la primera instancia. Y eso es así, pues no quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión

de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Tal vez la única manifestación adicional hecha por la apelante, tiene que ver con la presunta mora judicial por parte del despacho, motivo por el cual no se rechazó el recurso de apelación interpuesto y por lo cual se hacen las siguientes precisiones para tomar la decisión de confirmar el auto atacado. Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del despacho durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto, para resolver la aprobación de la actualización del crédito, se deben analizar con detenimiento las siguientes situaciones:

1. La alta carga laboral que soportan los despachos judiciales en nuestro país, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el

País.

2. Celebración de audiencias judiciales llevadas a cabo por la funcionaria en ese tiempo.

3. Otras decisiones de trámite y asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, conflictos de competencia, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en contra de funcionarios del despacho, etc)

4. El debate jurídico propio del Proceso Ejecutivo radicado número 200900003, pues del recuento procesal realizado por la primera instancia, se

puede notar claramente las múltiples peticiones y solicitudes hechas por los extremos procesales. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Todo lo anterior impide a este juzgador disciplinario revocar la determinación para emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto se puede deducir facilmente que la conducta endilgada, se encuentra justificada debido a razones totalmente ajenas a su voluntad. Y aunque no se obtuvo la estadística de la Juez indagada, las anteriores situaciones son hechos notorios que aquejan a todos los despachos judiciales en nuestro país todos los días, pues son situaciones estudiadas por esta Sala en virtud de la competencias establecida en la Constitución Política de nuestro país reiteradamente. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes

esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral que normalmente tiene los despachos. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. La horfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a confirmar la determinación de la primera instancia en contra de la funcionaria encargada, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia. No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, la gravedad de las mismas, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no hace dudar al despacho respecto de la

decisión asumida. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es confirmar la decisión que decidió disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de marzo del 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cul se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Funcionario Apelación Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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