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CSDJ - F27001110200020160027601ADJUNTA20170324131359-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160027601ADJUNTA20170324131359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201600276 01

Accionante: ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA.

Accionados: Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y por la tercera interesada en el actual trámite constitucional, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la ciudadana ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, y se ordenó a las entidades accionadas, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, procedan a la inaplicación de las lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretaria Judicial Nominada, y que en razón de que la accionante ya cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación y en caso de que se haya efectuado el nombramiento a la persona que ganó el concurso, se ordena el reintegro temporal de la accionante al cargo de Secretaria Judicial Nominada, sin solución de continuidad, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad

administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los Conjueces Leonel Caicedo Perea (ponente) y Adanies Palacios Rivas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600276 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- La ciudadana ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la pensión, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y de las personas en estado de prejubilación, los cuales considera amenazados por lo siguiente: 1.1 La accionante ocupa en provisionalidad el cargo de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el cual fue sometido a concurso de méritos y se elaboró una lista de elegibles, ocupando el primer lugar la señora Isomary de las Mercedes Hinestroza Copete, y ella el segundo puesto. 1.2 La accionante manifiesta que sus derechos están siendo amenazados por las autoridades accionadas, toda vez que ella se han rehusado a dejar de aplicar temporalmente la lista elegibles para la designación de los cargos de Secretaria Judicial y Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en razón del derecho que tiene ella de seguir en el cargo

de Secretaria Judicial, en virtud a la estabilidad laboral reforzada por retén social que le cobija, toda vez que le falta poco tiempo para disfrutar de su derecho a la pensión de jubilación y por ser madre cabeza de familia. 1.3 Expone en su intervención que solicitó el 23 de noviembre de 2016, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que fuera inaplicada la lista de elegibles, mientras obtenía el derecho a su pensión de vejez, petición donde además expuso que ha desempeñado el cargo de Secretaria Judicial desde hace 10 años y que nunca ha recibido un llamado de atención. Que tiene la edad de 57 años y que se encuentra en el régimen de transición del Decreto 546 de 1971, y que cuenta con 27 años de servicio, habiendo cotizado a Colpensiones un total de 1404 semanas. 1.4 Asegura que la solicitud fue respondida el 24 de noviembre de 2016, por la Sala 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Administrativa, exponiendo que dicha entidad carecía de competencia para resolver su petición, remitiendo su solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante comunicación del 30 de noviembre de 2017, le informó que daría aplicación

al Acuerdo CSJCH16604 del 17 de noviembre de 2016 (lista de elegibles), dentro del término legal, sin que se encuentre disposición normativa alguna que le permita a la Sala no dar aplicación a la lista de elegibles, y que la inaplicación conllevaría a una afectación al derecho a la carrera judicial de la persona que ocupó el primer puesto en la lista, para el cargo que ocupa la accionante de manera provisional. 1.5 Asegura que se encuentra tramitando su pensión de vejez, pero no ha sido posible su disfrute porque la Rama Judicial tiene una demora de 6 meses en la expedición de estos bonos y las otras entidades donde ha laborado tampoco le han expedido los bonos respectivos para obtener su pensión. 1.6 Afirma que le manifestó a los Presidentes de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que de aplicarse la lista de elegibles, le sería ocasionado un perjuicio irremediable, debido a que está en el régimen de transición del Decreto 546 de 1971, y se vería forzada a tomar posesión del cargo de Oficial Mayor, para el cual concursó y ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, pero el cual tiene una asignación salarial menor, frente al cargo que ocupa en provisionalidad. 1.7 Por lo anterior asegura que de darse aplicación a la lista, ella tendría que tomar posesión del cargo de Oficial Mayor, lo cual tendría como consecuencia una disminución en el valor de la pensión que recibiría. 1.8 Expone que solicitó también la inaplicación de la lista de elegibles, debido a la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tramita el

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 1.9 Solicita que se amparen los derechos invocados, se dé inaplicación a la lista de elegibles conformada en virtud del Acuerdo CSJCH16604 del 17 de noviembre de 2016, y sea mantenida en el cargo de Secretaria Judicial mientras tramita su pensión de jubilación. 1.10 Pretende como medida provisional que sea inaplicada la lista de elegibles conformada en virtud del acuerdo CSJCH16604 del 17 de noviembre de 2016, toda vez que la vigencia de dicho acuerdo atenta contra sus derechos fundamentales, en particular contra su derecho a la pensión. 1.11 Expone jurisprudencia sobre el concepto de amenaza de los derechos, en particular las Sentencia STC11255-2014 y STC1809-2016 de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Mediante Auto de 7 de diciembre de 2016, se aceptaron los impedimentos propuestos por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a las accionadas, y a la tercera interesada, Isomary de las Mercedes Hinestroza Copete. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al dar contestación a la presente acción, expone que la accionante se encuentra inscrita en el cargo de Oficial Mayor Nominada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, habiendo sido nombrada en propiedad en dicho cargo el 13 de febrero de 2001. Asegura que la accionante el día 13 de enero de 2004, fue designada en provisionalidad como Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Chocó, haciendo uso de una licencia no remunerada concedida por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Expone que mediante Acuerdo CSJCH16604 del 17 de noviembre de 2016, se estableció la lista de legibles para proveer en propiedad el cargo de Secretario Judicial y Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lista elaborada en virtud del Registro Seccional de Elegibles, integrada por quienes aprobaron el concurso de méritos. Ocupando el primer lugar para el cargo de Secretaria Judicial la señora Isomary de las Mercedes Hinestroza Copete y para el cargo de Oficial Mayor, la señora ERNESTINA

CÓRDOBA CÓRDOBA.

Asegura que se ha dado respuesta a la petición de la accionante, de no aplicar la lista de elegibles,2 en el sentido que la Sala Administrativa no tiene fundamento legal para dejar de aplicar dicha lista, más aun cuando esa lista se elaboró según lo ordenado por la ley, gozando de presunción de legalidad para su aplicación. Destaca que no le corresponde a la Sala Administrativa decidir sobre la estabilidad laboral reforzada de la accionante, sin que considere que en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.2 El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, después de realizar una exposición general sobre la constitucionalidad de los concursos de méritos y las decisiones constitucionales que los han tratado, concluye que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para amparar el derecho invocado por la accionante, pues como bien se informó en el oficio de 30 de noviembre de 2016, la entidad no está siendo liquidada, fusionada o suprimida, luego la estabilidad laboral no se vería afectada. Afirma que no se estaría desvinculando a la accionante para dejarla sin protección, 2 Respuesta dada a través del oficio 1288 de 23 de noviembre de 2016. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

pues conforme al acuerdo CSJCH16604 del 17 de noviembre de 2016 la accionante pasaría a ocupar en propiedad el cargo de Oficial Mayor Nominado de la Sala Disciplinaria. Siendo la supuesta afectación a la pensión, una situación que le corresponde definir de manera exclusiva a la accionante. Asegura que no existe disposición normativa alguna o decisión judicial que lo faculte para no darle aplicación a la lista de elegibles, destacando que se trata de un acto administrativo en firme y con presunción de legalidad, que debe ser aplicado. 3.3 La tercera interesada, Isomary de las Mercedes Hinestroza Copetem, expone que de concede el presente amparo, se le causaría una grave vulneración al derecho que le asiste para ocupar el cargo de Secretaria Judicial, toda vez que al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, es su derecho tomar posesión de dicho cargo. Considera que es un descuido de la accionante que no haya iniciado las acciones pertinentes y con la debía antelación para el reconocimiento de su pensión. Asegura que no se vulneraria ningún derecho de la accionante, toda vez que ella pasaría a ocupar el cargo de Oficial Mayor. Afirma que el proceso del concurso de méritos se inició desde el 2009, por lo que no se encuentra justificada la demora de la accionante para plantear el presente amparo constitucional. Por lo anterior solicita, que no sean amparados los derechos de la accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 amparó los derechos fundamentales de la ciudadana ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, y ordenó a las entidades accionadas,

que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, procedan a la 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia inaplicación de las lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretaria Judicial Nominada, y que en razón de que la accionante ya cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación y en caso de que se haya efectuado el nombramiento a la persona que ganó el concurso, se ordena el reintegro temporal de la accionante al cargo de Secretaria Judicial Nominada, sin solución de continuidad, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada.

La providencia impugnada, parte de la consideración que la accionante ya cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que a 23 de diciembre de 2016, tiene una edad de 57 años y un tiempo total cotizado de 24 años, 10 meses y 27 días, aplicándose el régimen del Decreto 546 de 1971. En este sentido, destaca el fallo que las accionadas están desconociendo las normas legales y administrativas que son aplicables al presente caso, y realizan un actuar arbitrario sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho la accionante, por estar próxima a su jubilación y por ser madre cabeza de familia.

Concluye el fallo que los derechos fundamentales de ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, se encuentran amenazados, con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles y de designarse a la persona que superó el concurso de méritos para el cargo de Secretaria Judicial Nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, le sería ocasionado un perjuicio irremediable, no solo por estar bajo el régimen de transición, en el cual se debe cancelar la pensión con el último salario, sino también en el sentido, de llegar a asumir el cargo de Oficial Mayor, su pensión de disminuiría, en razón de que la asignación básica y demás factores salariales, son menores a los que devenga en la actualidad. Lo anterior implica que de crearse una expectativa favorable para el administrado, no puede la entidad pública de manera sorpresiva, eliminar las condiciones y afectar los derechos del 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ciudadano, expectativa que no es otra, a que se liquide la pensión de jubilación con el sueldo que devenga como Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ($6.400.000) y no como Oficial Mayor ($4.500.000), situación que demuestra un claro menoscabo en sus expectativas.

ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito radicado del 20 de diciembre de 2016, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando la improcedencia de la acción, al no contar con el requisito de subsidiaridad, pues existen otros mecanismos de defensa judicial. Asevera que la actora no ha sido retirada del servicio judicial, y por haber ocupado el primer lugar en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se le nombró y posesionó el día 14 de diciembre de 2016, por lo cual es claro que no se afectaron sus derechos. Afirmó que la accionante no probó su calidad de prepensionada, al estar a menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión, pues al momento de la presentación de la demanda tenía 57 años y 6 meses, superando la edad requerida para solicitar la pensión; además, tampoco acreditó ser madre cabeza de familia. Además argumenta que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable causado por el cambio de cargo de Secretaria Judicial a Oficial Mayor, ya que sigue devengando un salario digno en el último cargo, para el cual concursó y ocupó el primer lugar. Concluye indicando que le resulta imposible al Consejo Seccional inaplicar la lista de elegibles para el cargo de Secretario Judicial Nominado de la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, en consideración a que no es nominador y la remisión se efectuó en cumplimiento de sus funciones.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La señora Isomary Hinestroza Copete, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2016, solicitó la impugnación al considerar que la decisión de la providencia vulneró el derecho que le asiste de desempeñar el cargo de Secretaria Judicial, por haber ocupado el primer puesto en el concurso, afirmando que los conjueces desconocieron el artículo 125 constitucional. Hace énfasis en la inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante, puesto que fue a causa de su inacción en los procesos respectivos para obtención de su pensión, lo que conllevó a que acudiera a la acción de tutela.

Alude que al tratarse de temas económicos, debió vincularse a la Coordinación Administrativa de Quibdó, para que manifestara el trámite adelantado respecto de la pensión de la accionante. Informa que la situación de vulnerabilidad no fue demostrada en el trámite de la acción, puesto que se evidencia como la accionante no quedó cesante y que por el contrario ostentaría el cargo de Oficial Mayor. Agrega que el hecho de acceder al cargo que merece por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, permitirá mejorar las condiciones de vida de su hija menor. Finalmente, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el día 19 de diciembre de

2019 impugnó la decisión, sin exponer argumento alguno.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de

julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante ERNESTINA CÓRBODA CÓRDOBA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad

humana, al trabajo, a la pensión, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y de las personas en estado de prejubilación, toda vez que el cargo que ocupa en provisionalidad, se va a posesionar la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, después de superar un concurso de méritos para dicho cargo. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente el presente amparo, en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante que amerite el amparo 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia constitucional tal y como fue decretado en el fallo impugnado.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la protección de los trabajadores en provisionalidad. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha

sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993. Luego

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