CSDJ - F27001110200020160027701ADJUNTA20191206094719-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160027701ADJUNTA20191206094719-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2019. Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 270011102000201600277-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ,
tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al régimen de incompatibilidades del abogado previsto en el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que habrá de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó la queja presentada por el señor Julio Antonio Rojas González y la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con la que denunciaron el hecho según el cual, a pesar de que el profesional del derecho, doctor 1Con ponencia del Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, en Sala con el Magistrado WILFREDO
HURTADO DIAZ.
RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ había sido sancionado con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión durante un periodo de cuatro (4) meses, por medio de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, sanción cuyos efectos se cumplieron desde el 14 de septiembre del 2016 y hasta el 13 de enero de 2017, siguió ejerciendo la profesión de abogado, sustituyendo poderes en cabeza del doctor David Humberto Morena Cuesta, lo que se demostró con el documento de sustitución del 19 de septiembre de 2016. 2.- Se verificó la calidad de abogado del querellado RAFAEL ANTONIO
SALAS MUÑOZ, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.405.962 y T.P. 43.097 en estado no vigente; Así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional vigente entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de enero de 2017. Igualmente contaba con otra sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional vigente entre el 04 de diciembre de 2014 y 03 de marzo de 2015. Así pues, el Magistrado instructor a quo, en auto del 12 de diciembre de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Flio 14 c.o) 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 03 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador, en auto de esa misma fecha la reprogramó para el día 01 de junio de ese año, oportunidad en la cual tampoco asistió el disciplinable, en razón a lo anterior se designó como defensor de oficio al doctor Harry Alberto Mosquera González, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en Audiencia de fecha 01 de junio de 2017, se le presentó la queja al
defensor de oficio y posteriormente, se le concedió la palabra para que se pronunciara, donde manifestó que no tenía ningún reparo frente al trámite surtido. “Indicó que si bien el profesional del derecho debe cumplir de manera digna y decorosamente con su actividad profesional, no era menos cierto que la misma generaba una carga de sustituir o renunciar a los procesos y encargos que se le hubieren confiado, pero habría que revisar si ese encargo o sanción estaba generando algún tipo de falta disciplinaria al momento de realizar la sustitución. No basta con el hecho de imponer la sanción en contra del abogado, sino que aparte de estar en firme la sanción, se hubiere inscrito en el Registro Nacional de Abogados, momento en el que el abogado quedaba impedido para ejercer cualquier tipo de actividad profesional.” (Flio. 113 c.o) En razón de lo anterior, el Despacho resolvió se certificara si al momento en el que el disciplinado realizó la sustitución de poderes, la sanción a él impuesta se encontraba en firme, si se encontraba la anotación en el Registro Nacional de Abogados o si se encontraba en trámite algún tipo de recurso incoado en contra de dicha sanción. Por otro lado, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano remitir en calidad de préstamo, el proceso de liquidación de patrimonio de Jairo Alfonso Noreña Ramírez y otros en contra de Víctor Augusto Correa Herrera. 4.- El 02 de agosto de 2017, declarada abierta la Audiencia, se dejó constancia de la presencia del señor Agente del Ministerio Público y del
defensor de oficio designado. No se presentaron el quejoso, ni el disciplinado. El Despacho resolvió formular pliego de cargos en contra del doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, al considerar que existían elementos de prueba que acreditaban que con su conducta, pudo haber trasgredido lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que que el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, se encontraba sancionado disciplinariamente, y pese a ello, seguía ejerciendo la profesión al realizar la sustitución de poder al abogado David Humberto Moreno Cuesta el 19 de septiembre de 2016, y al actuar en dos procesos más posterioridad a la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; un ordinario laboral 201600016, donde la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016 por el disciplinado, pretendiendo se declarara que entre demandante y demandado se desarrolló y ejecutó un contrato a término fijo, obteniendo así el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Finalmente, el proceso ordinario laboral 201600028, donde el disciplinado presentó la demanda el 25 de mayo de 2016 en representación del señor Carlos Edwar Marmolejo González, pretendiendo se declarara que entre demandante y demandado se desarrolló y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se incumplió por el no pago de los haberes laborales de su prohijado.
El defensor de oficio del disciplinado indicó que el proceso arrojó unas pruebas que daban veracidad y certeza al asunto, por lo que no encontraba mucho argumento para la defensa de su prohijado. 5.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 14 de agosto de 2017, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, señalando que observando la solidez del material probatorio obrante en contra de su defendido, resultó cierto que el mismo incurrió en error. Sin embargo, indicó que el disciplinado no obró con mala fe, que sus actuaciones procesales giraron en torno a la defensa de los intereses de una persona que lo contrató para efectos de su representación judicial. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta cualquier criterio atenuante o de favorabilidad para su representado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al régimen de incompatibilidades del abogado previsto en el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, a título de dolo.
El fallador aludió al cargo enrostrado por el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, en donde encontró probado que el jurista RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, desarrolló actos propios de la profesión durante el periodo en el cual se encontraba suspendido del ejercicio de la misma por cuenta de una sanción disciplinaria que tuvo vigencia entre el 22 de junio de 2016 y el 13 de enero de 2017. En el proceso de liquidación obligatoria de patrimonio 201200026 que generó la presente investigación se encontró que el 14 de noviembre de 2012, se presentó por el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ solicitud de apertura de liquidación obligatoria de patrimonio del señor Víctor Augusto Correa Herrera, petición que se adicionaba a la demanda ejecutiva de mayor cuantía de Jairo Alfonso Noreña Ramírez, en razón a que el deudor cuya liquidación obligatoria de patrimonio se solicitaba, era muy inferior a las acreencias que estaban vencidas. Asimismo, el 19 de septiembre de 2016 se allegó sustitución de poder por parte del disciplinado a favor de David Humberto Moreno Cuesta, quien con memorial del 22 de septiembre de 2016, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Además de ese asunto, se inspeccionaron dos procesos más donde actuó el doctor RAFAEL ANTONIO SAÑAS MUÑOZ con posterioridad a la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; un ordinario laboral 201600016, donde la demanda se presentó el 16 de marzo
de 2016 por el disciplinado, pretendiendo se declarara que entre demandante y demandado se desarrolló y ejecutó un contrato a término fijo, obteniendo así el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Finalmente, el proceso ordinario laboral 201600028, donde el disciplinado presentó la demanda el 25 de mayo de 2016 en representación del señor Carlos Edwar Marmolejo González, pretendiendo se declarara que entre demandante y demandado se desarrolló y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se incumplió por el no pago de los haberes laborales de su prohijado. Por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando sean desfavorables a los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. Se verificó la calidad de abogado del querellado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.405.962 y T.P. 43.097 en estado no vigente; así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional vigente entre el 22 de junio de 2016 y el 13 de enero de 2017. Igualmente contaba con otra sanción de
suspensión de tres meses en el ejercicio profesional vigente entre el 29 de octubre de 2014 y 03 de marzo de 2015. 3.- Del caso concreto. Por medio de escrito del 2 de diciembre de 2016, el señor Julio Antonio Rojas González, presento queja disciplinaria en contra del doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, por su presunta “actuación desleal” en representación de los intereses del señor Jairo Alfonso Noreña Ramírez y otros, en perjuicio de los intereses del señor Gonzalo Fernández Bustos, dentro del proceso de liquidación obligatoria de patrimonio con radicado 201200026. Indicó el quejoso, que el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, se encontraba sancionado disciplinariamente, y pese a ello, seguía ejerciendo la profesión al realizar la sustitución de poder al abogado David Humberto Moreno Cuesta el 19 de septiembre de 2016. Actuación de la cual fue informada la Funcionaria Judicial, por lo cual solicitó los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, encontrando que el mismo estaba suspendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, con ocasión de la investigación 20140002501 desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017. De acuerdo a esto, observó la Funcionaria Judicial que mediante oficio de sustitución de poder del 19 de septiembre de 2016, el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ sustituyó a favor del doctor David Humberto Moreno Cuesta el poder a él otorgado por Jairo Alfonso Noreña Ramírez,
dentro del proceso de liquidación obligatoria de patrimonio radicado 201200026, cuando para esa fecha, el profesional del derecho ya se encontraba suspendido del ejercicio profesional en virtud del fallo proferido dentro de la investigación 20140002501 M.P. José Ovidio Claros Polanco, la cual iniciaba el 14 de septiembre de 2016 y finalizaba el 13 de enero de 2017. 4.- De la Nulidad Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, con TRES (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al régimen de incompatibilidades del abogado previsto en el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem los términos ya explicados en el acápite denominado sentencia consultada. Ahora bien, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios idóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, máxime al surtirse un grado jurisdiccional
de consulta, instituto jurídico que le permite sin limitaciones revisar lo actuado en la instancia inferior, por ello, al control de acierto se antepone uno de legalidad, en aras de llegar a un fin del proceso sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. Precisamente en ese control de legalidad es que se detiene la Sala para resolver al respecto. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio2. Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, al encontrar que el 02 de agosto de 2017, en Audiencia de Pruebas 2 Tal como reza el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto, advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. y Calificación Provisional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó resolvió formular pliego de cargos, en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, al considerar que
existían elementos de pruebas que acreditaban que, con su conducta, el disciplinado pudo haber trasgredido lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6º ibídem, conducta que se calificó a título de dolo. El numeral 6º del artículo 28 ibídem, señala:
“ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” Al respecto conviene precisar que el deber antes planteado, consagrado en el numeral 6º del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, no tiene relación alguna con la actuación adelantada por parte del profesional del derecho, doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como el principio de legalidad, pues lo que se investigó en esta actuación procesal fue un presunto ejercicio ilegal de la profesión al estar el togado suspendido, aspecto que no tiene ningún tipo de relación con el deber que fue señalado por la primera instancia en la formulación de cargos. Incluso, debe precisar esta Colegiatura, que el deber señalado por el a quo, se refiere a otro tipo de faltas, concretamente a las establecidas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:” Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en
uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20073, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 02 de agosto de 2017, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstos en la ley, pues se reitera, el deber que fue señalado en la decisión de cargos no tiene relación alguna con la falta del ejercicio ilegal de la profesión prevista en el artículo 39 del Estatuto del Abogado. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 3 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 2 de agosto de 2017, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas legalmente a este proceso disciplinario quedan a salvo. CUARTO. Devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 270011102000201600277 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión de cargos proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 02 de agosto de 2017, al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Rafael Antonio Salas Muñoz; básicamente al considerar, que hubo una trasgresión al debido proceso del disciplinado, pues el deber que le fue señalado como desconocido, no tiene relación alguna con la falta del ejercicio ilegal de la profesión. Mi disentir deviene, en que no encuentro procedente tal decisión, pues la misma debe estar encaminada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, ya que conforme al principio de trascendencia, este exige que la “irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio”, lo que a mi criterio no se evidenció en el proceso disciplinario, y por tanto no devenía tal declaratoria de oficio. Lo anterior, dado que el disciplinado siempre conoció la circunstancia que le fue atribuida como falta disciplinaria, esto es el haber actuado en dos procesos más, durante el periodo en que se encontró suspendido del ejercicio profesional, lo que se constituye en un actuar ilegal, conforme las normas que le fueron enrostradas en audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es la falta prevista en el artículo 39 del Estatuto del Abogado, por desconocimiento del régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo
29 de la misma normatividad. Sumado a lo anterior, a mi juicio, el deber endilgado guarda consonancia con la falta imputada, pues la conducta del abogado deja de lado la colaboración leal que se exige a los togados, para lograr la recta y cumplida realización de la justicia. En consecuencia, considero se imponía a la Sala de segunda instancia en virtud de sus competencia de juez de cierre, conocer de fondo el asunto a efectos de revisar en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del a quo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada