CSDJ - F27001110200020160027901ADJUNTA20171214103455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160027901ADJUNTA20171214103455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201600279 01 Aprobada según Acta de Sala No. 099 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió
ACACIO HINESTROZA COSSIO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en septiembre 28 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, decidió declarar que la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS en su condición de Presidenta del Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. incurrió en desacato al fallo de tutela 1Sala Dual, conformada por los Magistrados INGRID REGINA PETRO GONZÁLEZ (Ponente) y WILFREDO HURTADO DIAZ. emitido el 12 de enero de 2017, mediante el cual esa Corporación protegió los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de los fallos judiciales y debido proceso de ACACIO HINESTROZA COSSIO, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto
de tres (3) días.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 19 de julio de 2017 (fls 1 a 3), el señor ACACIO HINESTROZA COSSIO mediante apoderado judicial realizó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó solicitud de incidente de desacato para que se ordenará al
DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ cumplir la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el 12 de enero de 2017, por medio de la cual se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO, los cuales venían siendo vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DELMUNICIPIO DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al Director de Prestaciones Sociales de la FIDUPREVISORA y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL que si aún no lo han hecho, en término no mayor a 30 días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a realizar todas las gestiones pertinentes (enviar el expediente, aprobar el proyecto y posterior acto de reconocimiento, proceder al pago) a que haya lugar, a fin de dar una respuesta de fondo, en el sentido que corresponda al derecho de
petición efectuado por el doctor LEIPTON ELIECER LLOREDA VIVAS en representación de los señores ACACIO HINESTROZA COSSIO, ALBERTH HINESTROZA CUESTA y JENY HINESTROZA CUESTA, con el que se dé igualmente cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”. Señaló que pese a la orden perentoria impartida para el cumplimiento del fallo30 días calendariosa la fecha de la presentación de esta solicitud han transcurrido más de 150 días y las accionadas han hecho caso omiso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó se aperturara el incidente de desacato.
2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.
Recibida la solicitud, el Magistrado de instancia YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de julio 24 de 2017 ordenó oficiar al DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A., y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, para que en el término de 3 días se sirvieran indicar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia aprobada por esa Corporación el 12 de enero de 2017. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron las comunicaciones respectivas a folio 14 dirigido a la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS en su
calidad de Presidenta de Prestaciones Sociales y Económicas de la Fiduprevisora a la Calle 42 Nro. 10-03 de Bogotá Email notjudicial@fidruprevisora,com.co. Así como al doctor HAROLD RAMÍREZ OROZCO en su calidad de Secretario de Educación Municipal de Quibdó a la Calle 28 Nro. 7-37 B/Silencio de Quibdó. Se anexó copia de los respectivos recibidos por las entidades 2.2. Intervención de las accionadas. FIDUPREVISORA mediante su Gerente Jurídico señaló que referente al derecho de petición que originó la acción constitucional, éste no fue radicado ante esa entidad, la cual actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional al de prestaciones Sociales del Magisterio, sino que fue radicado única y exclusivamente ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, siendo la llamada a dar la respuesta. Ahora bien, y teniendo en cuenta que las peticiones que generaron la presente tutela hacer referencia al reconocimiento y pago de una sanción moratoria ordenada mediante fallo contencioso y aun cuando no son los llamados a responder la petición, debido a que no se radicó ante ellos, en aras de garantizar el derecho a la información dejó en claro el papel que cumplen y el procedimiento a seguir para el reconocimiento de este tipo de prestaciones. Frente al caso en concreto, reiteró que es la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó la encargada de recepcionar, radicar, estudiar y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como resolver los recursos, derechos de petición y demás solicitudes relacionadas con el trámite de prestaciones de los afiliados al Fondo y de la expedición del respectivo acto administrativo. Teniendo en cuenta lo enunciado, informó que una vez revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente a la gestión de estudio, de aprobación o no de los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación Municipales, la de Quibdó no ha remitido el proyecto de acto administrativo para estudio mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la sanción moratoria reconocidp mediante fallo contencioso en favor del accionante. Por lo anterior, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental respecto de la Fiduprevisora S.A., ya que el derecho de petición que originó la acción de tutela no fue radicado en esa entidad. El Secretario de Educación Municipal de Quibdó, afirmó que se ha dado cumplimiento en lo que respecta a sus actuaciones, vale decir que el 15 de septiembre de 2017 se solicitó al Director de Prestaciones Económicas información y/o devolución de los expedientes sobre sentencias judiciales en favor de ACACIO HINESTROZA COSSIO, en el mismo se dice que han transcurrido más de 5 meses sin que se haya obtenido respuesta de revisión y/o aprobación del acto administrativo remitido junto con los soportes. Por ello, le informaron al señor ACACIO HINESTROZA COSSIO que el estado de la radicación era incompleto y para continuar con el estudio debía aportar copia de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; el
apoderado presentó la documentación solicitada y el 19 de diciembre de 2016, se remitió en forma física la sentencia judicial a la Fiduprevisora. En procura de continuar con la gestión, esta Secretaría el 20 de julio de 2017 reiteró solicitud a la Fiduprevisora por correo electrónico, informándoles que existe una acción de tutela y por lo tanto no se debe dilatar más tiempo, pero hasta la -31 de julio de 2017no se había obtenido respuesta. De acuerdo con la Ley 1071 de 2006 en el procedimiento de cesantías y sanción moratoria corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales aprobar y/o negar el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación y una vez devuelto con su aprobación la Secretaría procede a notificar y la FIDUPREVISORA prosigue el pago de las cesantías o sanción moratoria. Una vez el Fondo de Prestaciones Sociales remita el Acto Administrativo con su aprobación la Secretaría de Educación esta notifica al accionante.
Allegó con su escrito: Copia de solicitud de información por correo electrónico.
Copia de pantallazo de revisión de estado del acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha de diciembre 27 de 2016. Copia de solicitud al Director de Prestaciones Económicas FOMAG de fecha 15 de septiembre de 2016. Copia de envío de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014. Copia de respuesta a solicitud relacionada con el cumplimiento de sentencia en sanción moratoria de fecha 6 de diciembre de 2016. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato.
Mediante providencia proferida en agosto 3 de 2017, el Magistrado Ponente YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA dio apertura el incidente de desacato en contra de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y LA FIDUPREVISORA, y en consecuencia, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó el 12 de enero de 2017 a favor del incidentante, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que las accionadas respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran del caso, en el término de 5 días, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los siguientes oficios: - Oficio Nro. 1617 de agosto 3 de 2017 dirigido a la presidenta de Prestaciones Sociales Económicas y Sociales de la Fiduprevisora S.A. – DRA. SANDRA GÓMEZ ARIASa la Calle 42 Nro. 10-03 de Bogotá y al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora,com.co. (se anexo copia de entrega) - Oficio Nro. 1616 de agosto 3 de 2017 al apoderado judicial del incidentante. - Oficio Nro. 1618 de agosto 3 de 2017 al doctor HAROLD RAMÍREZ OROZCO– Secretario de Educación Municipal de Quibdó a la Calle 28 Nro. 7-37 B/Silencio.
2.2.1. Intervención de las entidades incidentadas. LA FIDUPREVISORA S.A. mediante el Gerente Jurídico de la entidad reiteró que: “…una vez revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente a la gestión de estudio, de aprobación o no de los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a Nivel Nacional se evidencio que a la fecha la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó no ha remitido el proyecto de acto administrativo para estudio mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la sanción moratoria reconocida mediante fallo contencioso a favor del accionante”. En escrito separado el VICEPRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA FIDUPREVISORA S.A. Indicó que al revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente al trámite de aprobación o negación de los proyectos de actos administrativos que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, se pudo evidenciar que para el caso de la solicitud de interés del accionante, es decir la del expediente 2016-PENS-403793 se recibió el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Quibdó, tal y como lo aportó en imagen adjunta. Consecuente nosotros cumplimos con nuestra función de estudiar el proyecto de acto administrativo devolviendo el resultado a la Secretaría de Educación de Quibdó el 15 de agosto de 2017 en calidad de NEGADO con el fin que la Secretaría de Educación procediera con su función de
corrección del proyecto de acto administrativo en razón a las inconsistencias generadas en la radicación del mismo por parte de dicho ente territorial, teniendo en cuenta las siguientes observaciones: “ Me permito remitir el expediente SIN VISTO BUENO, de PENSIÓN POSTMORTEN DE 20 AÑOS FALLO CONTENCIOSO AL AJUSTE del docente CARMELINA CUESTA BERMUDEZ …recibido en esta entidad el 19/01/2017 con radicación interna 20170320137902, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral dek Chocó de fecha 30 de septiembre de 2014. Para proceder a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria se solicita que se alleguen los siguientes documentos….” Por lo anterior, el Seccional de instancia mediante proveído del 23 de agosto de 2017 ordenó vincular de la apertura del incidente al doctor HAROL RAMÍREZ OROZCO, en su condición de SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ante el incumplimiento injustificado de la decisión de tutela de fecha 12 de enero de 2017, por ende se ordenó correrle traslado por el término de 5 días. Así como conceder el término de 15 días para que los accionados den cumplimiento a la decisión de tutela referida, en lo que sea de competencia de cada una, esto es, se proceda a la corrección y envío del proyecto del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Municipal y a su estudio por parte de la FIDUPREVISORA S.A. Se libraron los siguientes oficios: - Oficio Nro. 1806 de agosto 23 de 2017 dirigido a la doctora SANDRA
GÓMEZ ARIAS en su calidad de Presidenta de Prestaciones Económicas y Sociales FIDUPREVISORA a la Calle 42 Nro. 10-03 y email notjudicial@fiduprevisora,com.co. - Oficio Nro. 1807 de agosto 23 de 2017 dirigido al apoderado judicial del accionante. - Oficio Nro. 1805 de agosto 23 de 2017 enviado al doctor HAROLD RAMÍREZ OROZCO Secretario de Educación Municipal de Quibdó a la Calle 28 Nro. 7-37 Silencio. El Secretario de Educación Municipal de Quibdó se pronunció nuevamente en este trámite en agosto 29 de 2017 señalando que en efecto a ese ente le corresponde la proyección del acto administrativo, enviándose el proyecto de acto administrativo que fue devuelto en estado NEGADO el 23 de agosto de 2017 y enviado por la Secretaría de Educación con las correcciones el 26 de agosto de ese año por correo certificado. Por lo anterior, solicitó archivar el incidente de desacato de la referencia y que una vez la Fiduprevisora remita el proyecto aprobado notificaran al beneficiario del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Anexó las copias de envió de proyecto de acto administrativo corregido con fecha de agosto 26 de 2017. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 28 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió declarar que la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS en su condición de
Presidenta del Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., desacató el fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó protegió los derechos fundamentales invocados por el señor ACACIO HINESTROZA COSSIO, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se infiere el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, por cuanto a la fecha la FIDUPREVISORA no ha procedido al estudio, aprobación o negación del proyecto de acto administrativo que nuevamente remitió la secretaría de Educación del Municipio de Quibdó desde el 24 de agosto de 2017, prolongando la afectación de los derechos fundamentales amparados al accionantes. Se libraron los oficios correspondientes con constancia de recibido según consta a folios 94 a 97. Escrito de la parte sancionada allegada con posterioridad al fallo. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio 20170581245211 de octubre 6 de 2017 indicó que FIDUPREVISORIA entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO garantizó el derecho a la información con fecha 6 de octubre de 2017 al correo electrónico del apoderado del accionante informándosele: “En cuanto al ESTUDIO PREVIO AL FALLO CONTENCIOSOS AJUSTE
CESANTIAS DEFINITIVAS A BENEFICIARIOS me permito informar que, éste fue presentado y radicado por el Docente ante la Secretaría de Educación de QUIBDÓ, entidad que hizo la remisión del mismo con fecha 12 de septiembre de 2017 a Fiduprevisora, entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectos de la aprobación previa al reconocimiento… por lo que este se estudió por parte del abogado sustanciador y al realizar el estudio de confrontación con los requisitos exigidos por la ley y el reglamento se encontró que SI SE LE OTORGÓ APROBACIÓN. Por lo tanto el expediente se devolvió el 22 de septiembre de 2017 a la Secretaría de Educación de origen con guía de RED SERVI Nro. 300000250975 para que en cumplimiento de sus funciones expida el Acto administrativo correspondientes… y luego remita copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social a cargo de este”.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia.
La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si con los nuevos elementos aportado por parte de FIDUPREVISORA S.A. respecto al cumplimiento del fallo de tutela tantas veces referida, se confirma, revoca o modifica la sentencia consultada en el presente incidente de desacato. 2.1 Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El desacato puede concluir con: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de
primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”4. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento
de la respectiva sentencia6.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”7. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. 2.3 En el presente asunto se cumplió con el fallo de tutela. 6 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
8 Corte Constitucional, ibídem. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo de septiembre 28 de 2017 por parte del VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FIDUPREVISORA S.A., es posible verificar y afirmar que por parte de esa entidad se dio cumplimiento, a la orden emitida por el Juez de tutela, al indicar mediante oficio 20170581245211 de octubre 6 de 2017: “En cuanto al ESTUDIO PREVIO AL FALLO CONTENCIOSO AJUSTE CESANTIAS DEFINITIVAS A BENEFICIARIOS me permito informar que, éste fue presentado y radicado por el Docente ante la Secretaría de Educación de QUIBDÓ, entidad que hizo la remisión del mismo con fecha 12 de septiembre de 2017 a Fiduprevisora, entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectos de la aprobación previa al reconocimiento… por lo que este se estudió por parte del abogado sustanciador y al realizar el estudio de confrontación con los requisitos exigidos por la ley y el reglamento se encontró que SI SE LE OTORGÓ APROBACIÓN. Por lo tanto el expediente se devolvió el 22 de septiembre de 2017 a la Secretaría de Educación de origen con guía de RED SERVI Nro. 300000250975 para que en cumplimiento de sus funciones expida el Acto administrativo correspondientes… y luego remita copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social a cargo de este”.
Al desaparecer la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta a la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS como Presidenta del Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA, y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que fueron protegidas por el a quo, se revocará la decisión de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, la sanción impuesta mediante el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio del cual resolvió el incidente de desacato propugnado por ACACIO
HINESTROZA COSSIO.
SEGUNDO.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de
origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial