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CSDJ - F27001110200020160029401ADJUNTA20180705110228-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160029401ADJUNTA20180705110228-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201600294 01

ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737, portador de la tarjeta profesional vigente número 126.295 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte del ciudadano José Bautista Sánchez Gil2, contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, a quien le confirió poder para adelantar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en el cual se profirió sentencia en favor de sus pretensiones y ordenó el embargo de ingresos 1 Con ponencia de la Magistrada Ingrid Regina Petro González, conformando Sala con el

Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 2 Folios 2 al 3, cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600294 01

Referencia: Abogado en Consulta contra el demandado. El Despacho le consignó al abogado tres pagos por concepto de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) y dos millones de pesos ($2.000.000), liquidando los títulos los días 21 de diciembre de 2015, 19 de mayo y 28 de octubre de 2016.

El abogado no entregó las cantidades en mención, tan solo recibiendo un pago incompleto por parte del togado en la liquidación del título de 19 de mayo de 2016. Por tanto, procedió a revocar el poder conferido al abogado ante el Juzgado instructor y corroborando que a partir de la fecha los cobros de los títulos los realizaría el suscrito solamente.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737, portador de la tarjeta profesional vigente número 126.295 del C.S de la J.3, el Magistrado instructor, mediante auto de 17 de enero de 2017, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra4; y en consecuencia fijó el 14 de febrero de 2017, para

realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El doctor Hamilton Cuesta Lenis en su calidad de investigado, procedió el 21 de marzo de 2017 a presentar memorial con el propósito de solicitar el aplazamiento de la audiencia programada para el 27 de marzo de 2017, en tanto para esa hora y fecha 3 Folios 9 al 10, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 12, cuaderno de primera instancia 2

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Referencia: Abogado en Consulta debía atender una diligencia judicial fuera de la ciudad programada antes de la data asignada por el Seccional.6

Debido a la solicitud elevada por el disciplinado, el Seccional procedió a fijar como nueva fecha de audiencia el 24 de abril de 2017 para la realización de la audiencia establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.7 3.2.- Nuevamente el disciplinable elevó solicitud de aplazamiento de la audiencia con fecha de 20 de abril de 20178, sustentando la petición en unas excepciones de mérito y garantías procesales por la actividad que desempeño actualmente¸ la referida excusa fue muy ambigua, por ello el Seccional consideró los argumentos esgrimidos en la solicitud de aplazamiento injustificados e improcedentes y se fijó como nueva

fecha el 10 de julio de 2017, con la advertencia de que si su incomparecencia continuaba se asignaba un defensor de oficio.9 3.3.- El 10 de junio de 201710, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el doctor HAMILTON CUESTA LENIS en calidad de investigado y el representante del Ministerio Público. Una vez efectuada la lectura de la queja y el recuento de actuaciones efectuado hasta esa fecha, se concedió al disciplinado el uso de la palabra para rendir versión libre, en la cual señaló lo siguiente: El proceso tiene un recorrido desde el 2014 y el cual tuvo a su cargo tres profesionales del derecho inclusive, el señor Bautista (a quien conoce) le concedió 6 Folio 16, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 21, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 23, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 60, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Consulta poder para continuar con la ejecución del proceso por la confianza generada, pues conocía de su experiencia en diferentes procesos por él adelantados en los cuales había ganado.

Al inicio tenían buena comunicación con el quejoso, quien continuamente le trasladaba una amplia presión por la fecha del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal De Quibdó con radicado 2005-00476, el cual se remonta su

inicio al 31 de mayo de 2005, y el poder le fue conferido por el señor José Bautista Sánchez Gil el 15 de Noviembre de 2012, desde entonces, tuvo una dura batalla jurídica con la Universidad Tecnológica del Chocó, Banco Agrario y con el mismo despacho que tramitó el proceso por ausencia de celeridad en sus actuaciones, además de amenazar con interponer una tutela al pagador de la universidad, por la negligencia de no acatar la orden de medida cautelar por motivos de la existencia de una gran cantidad de acreencia en espera. Por ello, se tornó dispendioso esperar para llegar al turno de descontar las mismas en favor de su poderdante, entonces al averiguar en la página de internet de la universidad sobre los procesos ejecutivos encontró un artículo que hablaba sobre la aplicabilidad de las medidas de embargo en el proceso ejecutivo, procediendo a interponer un derecho de petición contra el pagador. En 2015, actualizó la liquidación y la radicó en la Universidad para fomentar el impulso del proceso. En esa instancia, a pesar de haber sacado adelante el proceso por la gestión desplegada, habiendo coronado de la mejor manera su actuación, el señor José Bautista Sánchez Gil le hizo un escándalo en uno de los pasillos del despacho, arrogante con amenazas. 4

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Referencia: Abogado en Consulta El 21 de diciembre de 2015, empezaron a salir los títulos, lo cual fue comunicado de

forma oportuna al quejoso y acudió hasta el negocio de éste para entregarle el dinero y copia de reporte de los depósitos judiciales generados y pagados. Le extrañó profundamente la actitud y lo dicho por el denunciante en su queja, pues sus planteamientos son totalmente falsos, pues en las dos primeras liquidaciones como se expresa, él le pidió el favor de prestarle el dinero y se lo rembolsaría más adelante. Ello fue de común acuerdo entre el denunciante y él. Reitera, consideró inapropiada la queja presentada por el denunciante, al existir un acuerdo de voluntades el cual se realizó con mucha cautela, caracterizándose como una persona que hace las cosas de la mejor manera, entregando primero los honorarios y después cobrando su servicio, presentando como aval de la deuda el descuento más adelanto con las labores a él realizadas (honorarios), concertado ese pacto entre ellos; tales títulos en mención contenían como valor un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) acordándose el 30% de honorarios y el segundo título por valor de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) se pactó igualmente como honorarios el 30%, conforme a los mandatos de la Ley. Al referirse al tercer título, mencionó que a partir de allí se desconfiguró el sistema de la Rama Judicial y entraron los despachos judiciales en una parálisis, se llegó hasta el punto que el Juzgado Segundo Civil Municipal en lugar de origen del trámite del proceso estuvo cerrado aproximadamente un mes, luego se trasladaron a un local por el término de tres meses, el cual se extendió a ocho meses, regresando a su sede el

Despacho pero no su archivo, eso originó más trauma a los usuarios y abogados, reiterándose daños al sistema y errores de transcripción en los títulos judiciales por la digitación 9999, debiendo hacerse conversión con el ingeniero Edgar de la Sala Administrativa, y posteriormente, como nueva calamidad se perdió el proceso al 5

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Referencia: Abogado en Consulta encontrarse el proceso en satélite en dicho local, lo cual le fue confirmado por el

Secretario del Juzgado Víctor Lagarejo. En todo ese tiempo estuvo presionando el denunciante de por qué no habían salido los títulos en ese tiempo, requiriéndole los números telefónicos del Despacho para realizar las llamadas directamente y sin intermediarios para conocer del estado del proceso. Le fue informado el 31 de octubre de 2016 que ya había salido el título por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), procediendo a cobrar el mismo día, pero no pudo ir al Banco Agrario por motivos de sus labores como abogado litigante. El 1° de noviembre de 2016, procedió a dirigirse al Banco Agrario a cobrar ese título en horas de la mañana, desplazándose en moto hasta allí y luego hasta el segundo comando de Chocó para una diligencia, accidentándose con un rapimotero en la Calle 30 con carrera 5°, rompiéndose el pantalón y el dinero reclamado se le salió del

bolsillo, por lo que algunas personas le ayudaron a parar y a recoger los dineros, quedando bastante afectado pero sin compromisos de fracturas, debido asistir a la Clínica Vida, sin existir una elaboración del croquis por parte de la Policía Nacional y fue incapacitado por ocho días. Después de ello, no valoró su incapacidad y prosiguió con sus actividades de litigio, lo cual propició el encuentro con el quejoso en el Juzgado, quien lo increpó por los dineros, a lo cual le explicó la inversión de los mismos para pagar su tratamiento médico, por ser un trabajador independiente debía pagar su seguridad social, diciéndole al denunciante “hermano, eso fue un caso fortuito, no contaba con el dinero para sufragar las lesiones del accidente”. A continuación le revocó el poder y le otorgó tres días para sufragar los dineros prestados y lo destinado para el pago de su accidente o sino lo denunciaba. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, solicitó un préstamo a Juriscoop, pero se lo negaron por no tener capacidad de endeudamiento. Le dijo al denunciante que le respondería por el capital, no obstante a la fecha no los ha cancelado, pero encontrándose en esa tónica de reembolsar la totalidad de esos dineros que él está diciendo que se apropió. Al ser preguntado por el Magistrado Instructor señaló que fueron cobrados los tres títulos y

que utilizó todo el monto de los dos millones de pesos ($2.000.000) del último título sin consultarle para cubrir sus gastos hospitalarios. 3.4.- El 08 de septiembre de 2017, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, en calidad de disciplinado, el señor José Bautista Sánchez Gil (quejoso) y el representante del Ministerio Público. Expuesto los pormenores del proceso, procedió el denunciante José Bautista Sánchez a realizar la ampliación de la queja, así: El proceso es de carácter administrativo contra un docente de la Universidad Tecnológica del Chocó por un préstamo personal que le hizo respaldado en título valor. Al incumplir el señor las obligaciones le concedió poder al señor William Reales para hacer el cobro ejecutivo del título quien falleció, cuando salió el fallo a su favor los pagos se demoraron por el fallecimiento de su abogado, contratando al doctor CUESTA LENIS, a quien conocía por un vecino al cual le llevaba varios negocios. El abogado denunciado solo debía reclamar las consignaciones de los valores correspondientes por el Juzgado. Luego de ello, se hicieron los descuentos de nómina y el abogado hizo la liquidación de los títulos respectivos, las cuales fueron, primera liquidación de 25 de diciembre de 11 Folio 72, cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Abogado en Consulta 2015 por la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), segunda liquidación por la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) con fecha de 20 de mayo de 2015 y una tercera liquidación de dos millones de pesos ($2.000.000) de 31 de octubre de 2016.

Afirmó no ser cierto que el abogado le haya solicitado un préstamo o un anticipo de esos dineros. Cuando se acercó al Juzgado se enteró sobre la liquidación de los títulos y al requerir al disciplinado, éste le mencionó haber sufrido una calamidad por el accidente de un hijo o algo y por ello se había gastado la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) del primer título cobrado. Al respecto se comprometió a pagarle lo adeudado con las otras liquidaciones. Sobre el segundo título cobrado por la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), y le consignó la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) para darlos como respaldo del proceso. Finalmente, sobre el último título nuevamente se acercó al Juzgado personalmente y se enteró se lo había cancelado en el Juzgado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) el 31 de octubre de 2016, y cuando lo llamó a hacerle el reclamo le comentó que se había gastado el dinero por un accidente en moto, solicitando un plazo de quince días para pagar el dinero.

En esa semana, transcurrió hasta noviembre de 2016 y al no observar la voluntad de pagar las sumas de dinero, procedió a presentar contra el doctor CUESTA LENIS queja disciplinaria y a solicitar al Juzgado la revocatoria del poder del abogado. El motivo de la denuncia fue por la irresponsabilidad del togado y no por la recuperación de su dinero, se sintió traicionado en su confianza, pues su amigo se apropió de esos dineros, en total tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), en tanto solo le entregó la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000). 8

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Referencia: Abogado en Consulta 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En la misma audiencia de 08 de septiembre de 2017, el Magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737, portador de la tarjeta profesional vigente número 126.295 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Terminada la práctica de prueba, se calificó el mérito de la investigación formulándose cargos al abogado Hamilton Cuesta Lenis por haber presuntamente inobservado el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que lo haría estar incurso en la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado cometida a título doloso, en tanto el profesional recibió unos dineros del quejoso y no informó oportunamente de ello, y por razones de un accidente que sufrió y una urgencia, dispuso del uso de los mismos, sin que hasta el momento hubiere hecho devolución del capital reclamado al señor Sánchez Gil. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 12 de octubre de 201712, compareció el denunciante y no así el disciplinado. El abogado solicitó el aplazamiento de la 12 Folios 87 al 88, cuaderno de primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Consulta audiencia programada para esa fecha por cuestiones de su labor de abogado litigante.13

Ante la reiterada ausencia del investigado y la no comparecencia, consideró la primera

instancia el investigado estaba utilizando maniobras dilatorias para entorpecer la investigación, en tanto la solicitud de aplazamiento no está debidamente justificada para ser aceptada. Por ello ordenó nombrar como defensor de oficio del disciplinado al doctor Yeison Urrutia Vergara identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.744.282 y tarjeta profesional No. 238.854 del Consejo Superior de la Judicatura y se señaló como nueva fecha el 26 de octubre de 2017. 5.2.- El 26 de octubre de 2017, se procedió a realizar la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual solo acudió el doctor CUESTA LENIS en calidad de abogado investigado. A continuación el Seccional le otorgó la palabra para presentar alegatos de conclusión, los cuales se sintetizaron por el Seccional de la siguiente forma: “Presentó los soportes de su inasistencia a la audiencia anterior dado que le coincidió con otras audiencias en otras ciudades, asimismo presentó acta de entrega de los dineros adeudados al quejoso por valor de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000), que era lo adeudado descontando sus honorarios pactados del 30%, con fecha del 27 de septiembre de 2017. Manifiesta que los dineros si se los entregó al quejoso y que igualmente le informó, lo que se hizo fue una concertación en favor del quejoso y que desafortunadamente no quedó por escrito ni grabado. En la tercera liquidación, el quejoso no estaba en la ciudad para recibir los dineros, por lo cual el quejoso se los prestó porque él había tenido un accidente y los tomó,

los cuales fueron el detonante de la queja interpuesta por el quejoso.”14 13 Folio 85, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 122, cuaderno de primera instancia. 10

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Referencia: Abogado en Consulta

SENTENCIA CONSULTADA15

Se profirió sentencia el 09 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó16, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737, portador de la tarjeta profesional vigente número 126.295 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, consideró que a pesar de haberse pactado con el ciudadano José Bautista Sánchez Gil honorarios por el 30%, los cuales no habían sido pagados y haber recibido por parte del Juzgado la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por el total de los tres títulos pagados al

interior del proceso ejecutivo singular, solo entregó a su cliente la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), estando obligado a entregar la suma de dos millones trecientos sesenta mil pesos ($2.360.000), los cuales se retuvieron de forma injustificada. Por ende, se configuró la materialidad de la conducta al determinarse el ánimo del investigado de no entregar a su mandante la suma adeudada, circunstancia que se reflejó en las falsas afirmaciones del abogado a su cliente para ocultar el recibo de tal cantidad, pues derivó en el otorgamiento de un poder del quejoso para el reclamo de la aludida suma, la cual se verificó en el cobro de los títulos por el abogado investigado. 15 Folios 118 al 134, cuaderno de primera instancia. 16 Con ponencia de la Magistrada Ingrid Regina Petro González, conformando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Sobre el aspecto de la antijuricidad, consideró cumplidos los presupuestos establecidos en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al agredirse el deber de lealtad y honradez profesional contenido en dicho mandato, precisando que no se configuró justificación jurídica en el comportamiento desplegado por el investigado y el cual se ha residenciado en sede tipicidad.

En lo concerniente al estudio de la culpabilidad, para el a quo las declaraciones del quejoso relacionadas en el acápite de pruebas y actuación procesal, se empleó por el abogado el mecanismo de mantener desinformado a su poderdante al no realizar informe alguno sobre su gestión ni entregó los mismos cuando el abogado era consciente que los títulos habían sido ya entregados y cobrados por él. Actúo el togado con pleno conocimiento y voluntad al no entregar los dineros del señor José Bautista Sánchez Gil. Finalmente, al graduar la sanción, para la primera instancia a pesar de haberse suscrito acta de entrega al quejoso por el valor de dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) con fecha inicial de 27 de septiembre de 2017, no es menos cierto que la falta cometida por el disciplinado se encuentra reflejada así haya entregado los dineros adeudados a su cliente, de allí la no exoneración de responsabilidad disciplinaria y mucho menos de endilgar una sanción, debido a la comprobación de la comisión de la falta al no actuar el abogado con debida honradez como lo exige la normatividad. 12

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Referencia: Abogado en Consulta

7. INTERVENCIÓN DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El doctor Juan Carlos Cortes González en su calidad de Viceprocurador General de la

Nación presentó concepto sobre el presente caso17, indicando que se observó la existencia de los títulos judiciales con la firma de recibido por parte del disciplinado; del mismo modo, se reconoció tomó el dinero resultante del proceso y no lo entregó al quejoso. Sobre la imputación subjetiva, para el Ministerio Público ha establecido la existencia de un poder de representación jurídica en favor de los intereses del quejoso, por lo cual es destinatario del proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo proscrito en el artículo 19 ibidem, por tal razón, el procesado tiene capacidad para ser sancionada por ese régimen jurídico. En lo relacionado con el componente volitivo, se observó el disciplinado conocía su deber profesional de entregar al cliente el dinero cobrado en el proceso ejecutivo, no obstante, lo retuvo injustificadamente. Le dijo al quejoso haber sufrió un accidente de tránsito por ello debió utilizar el dinero cobrado para cubrir gastos médicos y la reparación del vehículo automotor que conducía. Tal situación también se la manifestó al fallador de primera instancia, con el fin de argumentar que actuó por la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor. Puso de presente, la existencia de una factura de venta por gastos de reparación del vehículo implicado en el accidente mencionado. En ese sentido para el Ministerio Público los gastos de reparación no constituyen circunstancia de fuerza mayor, ni mucho menos justifican la afectación de los intereses económicos del quejoso y no existe un estado de necesidad para justificar que con dinero de propiedad ajena se 17 Folios 11 al 16, cuaderno de consulta.

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Referencia: Abogado en Consulta paguen expensas médicas o las reparaciones, las cuales competían exclusivamente a un hecho en cabeza del disciplinado.

Finalmente, al indicar la discordancia de las fechas entre el formato de epicrisis y la incapacidad médica, solicitó a esta Corporación se confirme el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199618 y 59 de la Ley 1123 de 200719; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 18“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 19 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Referencia: Abogado en Consulta En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15

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Referencia: Abogado en Consulta gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

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