CSDJ - F27001110200020170001101ADJUNTA20190222160141-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170001101ADJUNTA20190222160141-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 270011102000201700011 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de marzo 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor del funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Quibdó, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA (Ponente) y ROCIO MABEL
TORRES MURILLO..
La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en enero 17 de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, por el ciudadano Leopoldo Hilera Rentería, manifestando que ostenta la calidad de demandado en un proceso ordinario de Declaración de Existencia de la
Unión Marital de Hecho y el liquidatario de la Sociedad Patrimonial de Hecho, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Quibdó por la señora Wendy Rosaura Corena Garcés, representada por el abogado Rubén Darío Sánchez Herrera. Señaló que el titular de dicho despacho judicial –Juez Víctor Hugo Cárdenas Pérezes investigado por el Seccional de primera instancia bajo el radicado No. 2016-00054, en el cual su apoderado de confianza es el profesional del derecho Rubén Darío Sánchez Herrera (abogado de la parte demandante en el proceso de Existencia y Disolución de Unión Marital de Hecho), por ende debe declararse impedido para seguir conociendo del proceso de familia en contra del quejoso (fl 2 del c.o.). Investigación Disciplinaria. Mediante auto2 de enero 26 de 2017, la Sala a quo ordenó aperturar investigación disciplinaria contra el funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Quibdó, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario investigado3. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 5 del c.o. 3 El investigado se notificó de manera personal en febrero 17 de 2017 a folio 8 del c.o. Mediante oficio CAQUO17-133 de marzo 10 de 2017, la Coordinadora de
Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Quibdó, remitió copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Quibdó (fls 33 a 36 del c.o.). Pruebas allegadas y practicadas en esta etapa procesal: Versión libre. Mediante memorial radicado en febrero 28 de 20174, el disciplinable manifestó que el quejoso Leopoldo H. Rentería, fue demandado en proceso ordinario de Declaración de Existencia y Disolución de Liquidación de Unión Marital de Hecho por la señora Wendy Rosaura Corena Garcés, expedientes al que se le asignó el radicado 27001-31-84-001-200900058 00, siendo apoderada de la demandante la Dra. Claudia Patricia Hurtado Ayala, según el poder conferido y conforme al auto de febrero 26 de 2009 mediante el cual se le reconoció personería. En junio 25 de 2010, la demandante resolvió otorgar poder al doctor Rubén Darío Sánchez Herrera, a quien se le reconoció personería mediante auto de junio 30 de 2010. Indicó que la actuación de él como Juez en el aludido proceso comenzó a partir de mayo 5 de 2014, al emitir el interlocutorio No. 230 de la misma data, de admisión de reforma de la demanda y que el proceso mencionado culminó con sentencia en noviembre 10 de 2015. Afirmó que los hechos que originaron la iniciación del proceso disciplinario No. 2016 054 a que hace referencia el quejoso, databan de marzo 1º de
4 Folios 14 y 15 del c.o. 2016, es decir, mucho tiempo después de que se fallara el multicitado proceso de familia. El poder que le confirió al abogado Rubén Darío Sánchez en el asunto disciplinario fue radicado en abril 6 de 2016. Señaló que para la fecha de su versión libre, cursa proceso de Liquidación de la Sociedad Patrimonial radicado con la codificación del mismo de la Existencia y Disolución de la Unión Marital de Hecho, instaurado por Wendy Rosalba Corena Garcés, mediante otro apoderado judicial -abogado Víctor Rafael Ibarguen Córdoba-. Por lo anterior, deprecó el archivo de la queja disciplinaria en su contra y allegó proceso ordinario de Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de Unión Marital de Hecho, instaurado por la señora Wendy Rosaura Corena Garcés con radicado No. 27001-31-84-001-2009-00058 00. Inspección Judicial practicada al proceso de Unión Marital de Hecho No. 27001-31-84-001-2009-00058 00 actuando como demandante Wendy Rosaura Corena en contra de Leopoldo Hilera Rentería (fls 18 a 20 del c.o.). -Se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, copia del poder otorgado en marzo 14 de 2016, por Víctor Hugo Cárdenas Pérez al abogado Rubén Darío Sánchez Herrera, con el objeto de que ejerciera su defensa técnica en la actuación disciplinaria No. 2016 00054 (fl 22 del c.o.). -Oficio No. 0203 de marzo 7 de 2017, del Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Quibdó, mediante el cual remitió certificado de procesos en los cuales el abogado Rubén Darío Sánchez Herrera fungió como apoderado de ese despacho, así: Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso de Silvia Inés Marín Pinilla contra Carlos Mario Bermúdez Herrera, radicado con el No. 2012 00248, en el cual actuó como apoderado principal de la parte demandante y el proceso culminó mediante sentencia de noviembre 25 de 2015 y el Proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho de Wendy Rosaura Corena Garcés contra Leopoldo Hilera Rentería, radicado con el No. 27001-31-84-001-2009-00058 00, actuó como apoderado principal de la parte demandante y el proceso terminó mediante sentencia de noviembre 10 de 2015 (fl 31 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de marzo 28 de 20175 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra el funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó, al considerar que: De acuerdo con las probanzas allegadas al presente asunto, se advirtió por la primera instancia que el funcionario investigado no trasgredió sustancialmente su deber funcional al no declararse impedido para continuar conociendo del proceso ordinario No. 27001-31-84-001-2009-00058 00 o
abstenerse de otorgar poder al abogado Rubén Darío Sánchez Herrera (apoderado de la parte demandante en el proceso de familia) para que lo representara en el disciplinario No. 2016 00054, pues no se desatendió la finalidad procesal de los impedimentos o recusaciones, ya que cuando otorgó poder a dicho abogado, el encartado había emitido su decisión de primera instancia, es decir en el proceso de familia la decisión de fondo se 5 Auto de TerminaciónFolios 38 a 42 del c.o. emitió en noviembre 10 de 2015 y cuando el investigado otorgó poder al abogado Sánchez Herrera para que lo representase en el disciplinario en su contra fue en marzo 1º de 2016. De otro lado, la primera instancia se abstuvo de compulsar para que se investigase disciplinariamente al abogado Rubén Darío Sánchez Herrera, pues no se advertía irregularidad disciplinaria alguna en su comportamiento. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria para que se continuase con la investigación disciplinaria contra el Juez investigado, pues existe un vínculo de amistad entre éste y el abogado Rubén Darío Sánchez Herrera, que hasta ahora se descubrió (fl 45 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 28 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó,
de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julioprimero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es
nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del
recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, al considerar que el Juez investigado no se declaró impedido en el proceso de Existencia y Disolución de Unión Marital de Hecho, pues existía una amistad con el apoderado de la demandante. El presente asunto se circunscribe a determinar si existió falta disciplinaria por parte del funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez, pues en condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó, omitió su deber de declararse impedido para proseguir con el trámite del proceso ordinario de Declaración de Unión Marital de Hecho y el posterior liquidatorio que la señora Wendy Rosaura Corena Garcés adelantado contra el señor Leopoldo Hilera Rentería (hoy quejoso) radicado bajo el No. 27001-31-84-001-200900058 00, ante el hecho de que el apoderado de confianza de la demandante era igualmente el apoderado del Juez investigado en una causa disciplinaria No. 2016 00054, circunstancia en la que pudo haberse afectado la imparcialidad que debía guardar con el asunto sometido a su consideración.
Para dilucidar el tema objeto de debate, esta Superioridad advierte que de la inspección judicial realizada al proceso de Existencia y Disolución de la Unión Marital de Hecho No. 27001-31-84-001-2009-00058 00, la demanda se presentó en febrero 20 de 2009 por la doctora Claudia Patricia Hurtado Ayala, en representación de la señora Wendy Rosaura Coreno Garcés, a fin de que se declarase la existencia y correspondiente disolución de la Sociedad Patrimonial formada entre su poderdante y el señor Leopoldo Hilera Rentería, desde enero de 1990 hasta marzo de 2008. Mediante auto interlocutorio de febrero 26 de 2009, es otra Juez quien admite la demanda y le reconoció personería a la abogada de la parte demandante. Habiéndose corregido la demanda y notificado al demandado en junio 24 de 2010 se allegó poder otorgado por la señora Wendy Rosaura al abogado Rubén Darío. El 14 de diciembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en la que no se concilió, se saneó el proceso por interlocutorio No. 0625 de la misma fecha se negó el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado y en audiencia de diciembre 18 de 2012 se resolvieron excepciones. Mediante interlocutorio de enero 15 de 2013, es el funcionario Diego Armando Ayala Sierra quien no accedió a reponer la providencia interlocutoria de diciembre 14 de 2012 y ordenó expedir copias para que se
diese trámite al recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y mediante auto de mayo 28 de 2013 se ordenó la inscripción de la demanda. Es por auto de mayo 5 de 2014, que el hoy investigado actuó en su calidad de Juez de conocimiento y admitió la reforma de la demanda, mediante auto de febrero 26 de 2015 se abrió a pruebas el proceso, recaudadas las mismas, mediante auto de agosto 11 de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y finalmente mediante sentencia No. 0073 de noviembre 10 de 2015 se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Wendy Rosaura Corena y Leopoldo Hilera Rentería, contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de noviembre 25 de 2015. También se advierte en el proceso ordinario que por intermedio de otro abogado –Víctor Rafael Ibarguen Córdobala señora Corea Garcés solicitó liquidar la sociedad patrimonial de Hecho. Así las cosas, tal y como lo fue para la primera instancia se encuentra probado que el abogado Rubén Darío Sánchez ostentó la calidad de apoderado judicial de la demandante desde julio 20 de 2010 y hasta incluso junio 2 de 2016 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Si bien se podría considerar que entre noviembre 10 de 2015 (fecha de la sentencia de primera instancia) a junio 2 de 2016 (fecha de ejecutoria) le asistía al Juez Cárdenas Pérez el deber de haberse declarado impedido para seguir conociendo del proceso ordinario No. 27001-31-84-001-2009-00058
mientras se surtía la apelación, además que fue en ese interregno –abril de 2016cuando el abogado de la demandanteRubén Darío Sánchez Herreracomenzó a representarlo en la causa disciplinaria 2016-00054, no es menos cierto que durante ese periodo no existió actuación alguna por parte del funcionario judicial investigado, ni del profesional del derecho en el proceso ordinario mencionado, pues se reitera que el mismo se encontraba surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de ahí que en nada afectaba la imparcialidad que debía observar el encartado, prueba de ello es que ni el demandado (hoy quejoso) ni su apoderado de confianza procedieron a recusar en debida forma al señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Quibdó. Es por lo anterior, que no se puede advertir una irregularidad que afectare sustancialmente su deber sustancial pues cuando se dieron los hechos presuntamente irregulares el funcionario judicial ya había agotado todas las actuaciones que le correspondía como Juez de primera instancia, además que ninguna decisión profirió mientras se presentó la situación advertida. Aunado a lo anterior, para la fecha en que se presentó la queja disciplinaria por el señor Hilera Rentería, esto es, en enero 17 de 2017, ninguna relevancia tenía esa situación en el proceso seguido en su contra, es decir, el Liquidatorio de la Sociedad Patrimonial de Hecho, pues la demandante Corena Garcés había otorgado poder a otro abogado a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar. Bajo estos argumentos, esta Superioridad confirmará la decisión de primera
instancia que dispuso terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria en favor del funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues su conducta no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de marzo 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor del funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial