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CSDJ - F27001110200020170001201ADJUNTA20180323130816-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170001201ADJUNTA20180323130816-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALProbó la rendición de informes Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben rendir informes a los clientes oportunamente de las gestiones realizadas, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201700012 01 (14552-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual absolvió al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada según acta individual de reparto el 17 de enero de 2017, por el señor LEINER CAICEDO MURILLO, quien señaló haber conferido poder al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, para que lo representara en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2009 donde se presentó un altercado con unos Agentes de la Policía quienes lo golpearon ocasionándole problemas cervicales, del sistema neurológico y perdida de movilidad en el brazo izquierdo. Relató el quejoso que por un amigo llamado Churtan contactó al abogado querellado quien inició el proceso y en primera instancia un Juzgado profirió sentencia ordenando pagar la suma de $318.000.000 a su favor pero en segunda instancia se redujo al 40% del monto reconocido. Señaló el señor LEINER CAICEDO MURILLO que después de esto el denunciado no lo quería confrontar y le decía que le recortaron todo el dinero por lo cual le dijo que no quería que continuara con el proceso. Aseveró el querellante que el togado no le informó de lo resuelto en segunda instancia, que fue a través de la señora ALBERTINA quien 1 Magistrado Ponente YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, en Sala con la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. labora en el Tribunal, enterándose un mes después de proferido el fallo pese a que se veía con el abogado, el mismo no le informó. Indicó el quejoso que cuando estaba enterado de la sentencia de segunda instancia llamó al togado y él le empezó a hablar de cosas que no entendió y como no se sintió conforme con lo que le había dicho, solicitó copia de la decisión y consultó con otro abogado que le dijo que la reducción se debía a que no se habían avalado unas pruebas. (fl. 2

c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, mediante certificado No. 12763 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de enero de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737 y tarjeta profesional No. 126.295 vigente. (fl. 5 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c. 1a. instancia) 4.- El 7 de marzo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS y el quejoso no así el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, por lo cual realizó un recuento de los antecedentes del caso y mencionó que con el quejoso se había pactado un 30% de honorarios correspondiéndole correr con todos los gastos del proceso. Informó que el trámite de primera instancia se extendió por dos años y medio profiriéndose una decisión el 17 de junio de 2013 reconociendo a favor

del quejoso la suma de $319.618.800, decisión que le fue notificada tanto a él como al señor LEINER CAICEDO MURILLO. Continuó informando que dicho fallo fue apelado por el Ministerio de Defensa y el 31 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la decisión de primera instancia lo cual puso en conocimiento del quejoso. Resaltó el querellado que desde el inicio del proceso el señor LEINER CAICEDO MURILLO tuvo conocimiento del asunto y se le mantenía informado e inclusive muchas veces se le informaba a través de su amigo Churtan. 4.2.- Allegó como pruebas el querellado:  Escrito del 18 de noviembre de 2016, dirigido a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.  Copia del Auto No. 48 del 23 de febrero de 2017 dirigido al Tribunal Administrativo del Chocó.  Auto No. 580 dentro del proceso administrativo suscrito por el Magistrado Andrés Rojas Villa concediendo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.  Copia de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, del 17 de junio de 2013.  Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 31 de octubre de 2016.  Copia de la demanda presentada por el disciplinado. 4.3.- Posteriormente el Instructor Disciplinario concedió el uso de la palabra al quejoso para la ampliación de la queja, indicando que conoció al togado en una oficina ubicada en la carrera cuarta, pero

siempre hablaban era en la calle. Resaltó que le hubiera gustado que cada paso dado en el proceso le fuese comunicado, situación que nunca se llevó a cabo. Por otra parte, informó que se enteró del fallo de segunda instancia después de un mes de proferido cuando se acercó al Tribunal Administrativo y consultó sobre el proceso. Posteriormente manifestó el quejoso que se encontró con el encartado y le reclamó porqué ya había salido la sentencia y no le había dicho nada, en ese momento le comenzó a explicar “un poco de cosas” que no entendió. 4.4.- El Director del Proceso, procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 que impone informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues se demostró que existía un poder en virtud del cual se adelantó un proceso que llegó a feliz término, respecto del cual no se realizó reparo alguno, sin embargo aseveró el Magistrado de Instancia que frente a la ausencia de información por parte del disciplinable ya que este no demostró la forma como de manera constante mantenía informado a su cliente de los avances del proceso

y de otra parte el quejoso fue reiterativo en afirmar que debió acudir a una tercera persona para enterarse de lo gestionado. 4.5.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  Escuchar en declaración a la señora ALBERTINA CUESTA y el señor CHURTAN, quienes serían citados por conducto del profesional del derecho. 4.6.- Por último se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 3 de mayo de 2017 a las 2:00 p.m. (fl. 12 c. 1a. instancia, CD 1) 5.- El Juez Disciplinario el 3 de mayo de 2017 declaró abierta la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 5.1.- Procedió el a quo a escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento al señor JEDISON PALACIOS PARRA alias CHURTAN, quien manifestó que el profesional del derecho siempre le compartía información sobre el proceso para que se la hiciera llegar al señor LEINER CAICEDO MURILLO, toda vez que vivían en el mismo lugar. Por otra parte afirmó que desde un comienzo el togado les entregó el radicado del proceso para que consultaran sobre todo el trámite en las computadoras que están dispuestas en el Palacio de Justicia. Recalcó el declarante que el quejoso todos los días le preguntaba sobre el proceso y él le mostraba como consultar, sin embargo existían ocasiones en las cuales el querellante lo presionaba mucho preguntándole sobre el proceso, circunstancias en las cuales optaba por llamar al encartado para preguntarle sobre el encargo.

5.2.- Accedió el fallador de instancia a escuchar en declaración a la doctora NELCY MARCELA MENA MENDOZA, quien indicó que era compañera de oficina del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS que lo conocía hace aproximadamente 11 años, por lo cual recordaba lo sucedido con el proceso de Reparación Directa donde el demandado era el señor quejoso intuyendo que su descontento se originó desde que el Tribunal Administrativo había decidido reducir la indemnización reconocida. Recordó que el togado le comentaba lo bien que iba el proceso que le había entregado copia de la sentencia de primera instancia, que la segunda no se la entregó tratando de indagar que otras acciones se podían ejecutar. Adicionalmente señaló que el encartado siempre le comentaba que le entregaba información al quejoso en su lugar laboral e inclusive fue testigo de un encuentro que tuvieron hace un año en el cual el abogado se acercó a hablar con el señor LEINER CAICEDO MURILLO. 5.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 30 de mayo de 2017 a las 2:00 p.m. (fl. 114 c. 1a. instancia, CD 1) 6.- El Juez Disciplinario el 30 de mayo de 2017 continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, el señor LEINER CAICEDO MURILLO y el Agente del Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado de instancia otorgó la palabra al doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA representante del Ministerio Público,

quien después de reseñar los hechos denunciados, manifestó que el quejoso cuestionó la ausencia de disponibilidad del abogado para contactarlo y que se le informara como se estaba desarrollando el proceso, de esta manera recalcó que el togado estaba en la obligación de rendirle informes a su cliente función que no se puede delegar en un tercero por lo cual transgredió la Ley 1123 de 2007. 6.2.- Procedió el Fallador de Instancia a otorgar la palabra al disciplinable con el fin de realizar sus alegaciones finales, indicando que desde la misma notificación de la admisión de la demanda se le mantuvo informado a su poderdante e inclusive le anotó en una agenda el número de radicado del proceso, el Juzgado en donde se adelantaba, la dirección, le enseñó a entrar al sistema con el número de la cédula, nombre y apellido y además manifestó que trabajaban tan cerca del otro que era imposible no rendir informes constantemente. Señaló el querellado que esta queja disciplinaria era un acto de mala fe y con dolo preterintencional, ya que estaba demostrado su compromiso y responsabilidad con el usuario además de ser corroborado con los testigos llamados a declarar, solicitando sea absuelto de la presente investigación disciplinaria. 6.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 116 c. 1a. instancia, CD No. 1)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, absolvió al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, toda vez que la Sala no contó con la certeza suficiente para predicar que el togado investigado no estuvo en contacto continuo con su cliente o que no le suministró información veraz cada vez que así lo requiriera su poderdante, como quiera que no existió acuerdo pactado sobre la periodicidad y la forma en que se rendirían esos informes, la señora NELCY MARCELA MENDOZA y JEDISON PALACIOS PARRA dieron fe de que ese contacto siempre existió entre las partes, lo que imposibilitó afirmar categóricamente la existencia de la falta por parte del profesional del derecho. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que desde un comienzo el doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS le suministró al quejoso los datos del proceso para que este mismo le hiciera seguimiento acudiendo a los despachos judiciales que lo tenían a cargo en primera y segunda instancia, por lo tanto el trámite nunca fue a sus espaldas, tan es así analizó la Sala Dual que en la misma ampliación de queja el señor LEINER CAICEDO MURILLO relató la disposición con la cual el encartado le explicó lo sucedido en segunda instancia pero sin embargo el quejoso seguía sin entender, frustrado por la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS si fueron de recibo por cuanto surgió duda en ese estadio procesal al no tener

certeza sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, debiendo decidir a favor del disciplinado dando aplicación al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 120 - 127 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, Procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales, el 13 de junio de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que el compromiso profesional del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS era ante el señor LEINER CAICEDO MURILLO y no ante el declarante PALACIOS PARRA, y el hecho de que vivieran juntos no exime al profesional del derecho de las exigencias prescritas en la Ley 1123 de 2007. - Consideró además, que las declaraciones rendidas carecen de imparcialidad, por la existencia de una relación de amistad entre los testigos y el encartado. - Aseveró que los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado si encuentran material probatorio en la investigación seguida contra el doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS. - Insistió que la inexistencia de un contrato no conlleva a que el proceder del abogado con su cliente deba ser informal y no esté obligado a rendir informe de la gestión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de

septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 10 de octubre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), y mediante concepto del 18 de octubre de 2017, solicitó revocar la sentencia apelada, para que en su lugar se declare la responsabilidad del abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el Ministerio Público que no existe prueba ni documental ni testimonial que demuestre que el profesional del derecho hubiese rendido informe final de su gestión al quejoso. (fl. 10 - 14 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de octubre de 2017 expidió certificado No. 789791, según el cual el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS no registra sanciones. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.792.737 y

tarjeta profesional No. 126.295 vigente. (fl. 5 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS tiene su génesis en la queja presentada por el señor LEINER CAICEDO MURILLO, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños materiales e inmateriales causados por las lesiones propinados por agentes miembros de dicha institución. Pese al reconocimiento de una indemnización en primera instancia y en segunda instancia con un monto reducido, manifestó el quejoso que su molestia radica en que él quisiera que el togado lo mantuviera informado de cada paso que daba en el proceso. 4.- De la Apelación del doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA representante del Ministerio Público El representante del Ministerio Público presentó el 13 de junio de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 12 de junio de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que el compromiso profesional del doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS era ante el señor LEINER CAICEDO MURILLO y no ante el declarante PALACIOS PARRA, y el hecho de que vivieran juntos no exime al profesional del derecho de las exigencias prescritas en la Ley 1123 de 2007. Afirmación con la que concuerda esta Corporación, sin embargo se

permite analizar que de las declaraciones dadas bajo juramento y del mismo dicho del quejoso se puede observar que esta era una de las tantas maneras en que el profesional del derecho recurría para mantener informado al quejoso del devenir de la gestión encomendada, ya que como mencionó el señor LEINER CAICEDO MURILLO el togado le explicó personalmente lo acontecido en segunda instancia (fl. 12 c. 1a. instancia, CD 1), también le dio los datos del proceso con el fin de que consultara a diario su reclamación contra la Policía Nacional. Así mismo, de la declaración de la señora NELCY MARCELA MENA MENDOZA se evidenció un encuentro cliente - abogado de muchos por la cercanía de sus lugares de trabajo, que se aprovechaba para rendir informe (fl. 114 c. 1a. instancia, CD 1). Por otra parte puede observar esta Colegiatura que la intermediación que se generó con el señor JEDISON PALACIOS PARRA fue por el mismo quejoso que le solicitaba información a su amigo creándose un modo de transmitir los adelantos en el proceso que no fue objeto de reclamo por parte del quejoso, siendo esta afirmación de recibo para la Sala pero carente de pertinencia para cambiar la decisión de la primera instancia. Señaló como segunda postura el recurrente que las declaraciones rendidas carecen de imparcialidad, por la existencia de una relación de amistad entre los testigos y el encartado. Postura que para esta Corporación no tiene asidero jurídico toda vez que existió la oportunidad procesal para objetar dichas declaraciones con la rigurosidad que debió tener tal argumento soportado con pruebas y fundamentación legal. Adicionalmente no debe olvidar el

recurrente que el testigo PALACIOS PARRA también era amigo y vivía con el quejoso, por lo que dicha postura será despachada desfavorablemente por esta instancia. Manifestó como tercer argumento que los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado si encuentran material probatorio en la investigación seguida contra el doctor HAMILTON

ANTONIO CUESTA LENIS.

Ahora bien, para esta Colegiatura la falta disciplinaria no está probada, toda vez que el investigado logró demostrar que nunca se había ausentado para con su cliente y que de diversas formas rindió los informes. Aparte se tiene como prueba el dicho del quejoso toda vez que en el escrito de queja (fl. 2 del c.o.) manifestó que no tenía como localizar al togado y que se había cambiado de oficina pero en la ampliación afirmó que el mismo lo llamó para que se reunieran a hablar de la decisión del Tribunal, también afirmó que él deseaba saber todo el trámite y por lo mismo estaba enterado de donde se encontraba su proceso y en qué etapa procesal estaba, sin embargo entiende esta Sala que por el quejoso carecer de conocimientos jurídicos es que no le fue suficiente la explicación dada por el togado, encontrando que como se mencionó anteriormente están desvirtuadas las acusaciones del quejoso. Finalmente como cuarto argumento insistió que la inexistencia de un contrato no conlleva a que el proceder del abogado con su cliente deba ser informal y no esté obligado a rendir informe de la gestión. Para esta Corporación es necesario aclarar que existió un contrato

verbal y que el proceder del abogado fue tan formal como la profesión lo exige, por lo mismo cumplió con el encargo proferido y logró que el Estado reconociera el daño causado a su cliente, siendo sin lugar a dudas un deber el informar al denunciante de todo lo actuado lo cual se venía realizando sin objeción alguna hasta la decisión desfavorable de segunda instancia. Analizados los argumentos del doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA representante del Ministerio Público, se encuentra esta Superioridad acorde con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto el abogado no es merecedor de reproche disciplinario, en consecuencia la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se absolvió al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se absolvió al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,

asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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