CSDJ - F27001110200020170002601ADJUNTA20170728164001-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170002601ADJUNTA20170728164001-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No se resuelve el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo, toda vez que el apelante no es quejoso en la actuación disciplinaria, no tiene legitimación en la causa para impetrar la alzada. Ley 734 de 2002 Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. La investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201700026 01 (14192-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza contra el auto interlocutorio proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN, en su condición de titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, de no ser porque el
impugnante carece de legitimidad para impetrar la alzada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó el oficio No. CSJCH-PSA-034 del 30 de enero de 2017, por medio del cual la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió a la Sala Disciplinaria copia de la Resolución No. V 1875-02 del 25 de enero de 2017, en la que resolvió Vigilancia Judicial Administrativa al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-00103, por solicitud del señor VALENTÍN ISAURO
PALACIOS HINESTROZA.
En mencionada Resolución, la Corporación ordenó compulsar copias para que se investigara a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, con el fin de establecer y definir si existían actuaciones contrarias a la ley, que constituyeran falta disciplinaria. 1 Magistrada Ponente: Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Doctor Yesid Francisco Perea Mosquera. -Anexos: -Resolución No. V 1875-02 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió abstenerse de iniciar trámite de Vigilancia Judicial Administrativa a la funcionaria Luz del Carmen Echeverry Ibargüen, Juez Segunda de Familia de Quibdó, Chocó, con respecto al proceso de sucesión No. 2015-00103 y se ordenó la compulsó copias con destino a la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria para la correspondiente investigación. (fl. 1-7 c.o. primera instancia).
2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 6 de febrero de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra la Juez Segunda de Familia de Quibdó y ordenó las siguientes pruebas: -Notificar a la Juez Segunda de Familia de Quibdó de la presente indagación preliminar. -Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-00103, con el fin de practicarle inspección judicial. -Solicitar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó la certificación sobre la vinculación de la doctora Luz del Carmen Echeverry Ibargüen como Juez Segunda de Familia de Quibdó, señalando la fecha de incorporación al cargo, acta de posesión, nombramiento y salario devengado. -Solicitar los antecedentes disciplinarios de la doctora Luz del Carmen Echeverry Ibargüen. -Noticiar al Agente del Ministerio Público. (fl. 13 c.o. primera instancia). 3.- Mediante oficio No. 216 del 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 2015-00103, siendo demandante el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza y demandados los herederos del señor Arbonio Palacios. (fl. 21 c.o. primera instancia). 4.- El 14 de marzo de 2017 el Seccional de Instancia realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso de sucesión adelantado
por el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza contra los herederos del señor Arbonio Palacios y la señora Ilia Mariana Hinestroza Ramos, radicado bajo el No. 2015-00103. (fl. 24-27 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se dio por terminada la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN en su condición de titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta, que una vez se realizó inspección judicial al expediente No. 2015-00103, correspondiente al proceso de sucesión adelantado por el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza contra los herederos del señor Arbonio Palacios y la señora Ilia Mariana Hinestroza Ramos, no observó la Sala a quo que el despacho judicial a cargo de la doctora ECHEVERRY IBARGÜEN, hubiere cometido irregularidad alguna, toda vez que la funcionaria judicial resolvió reconocer como herederos a un grupo plural de personas, reconoció personería jurídica al apoderado del señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza y concedió a los partidarios un término de días días para realizar trabajo de partición. De otra parte, se evidenció que la Juez Segunda de Familia de Quibdó,
expulsó de la audiencia al demandante Palacios Hinestroza, sin que tal acontecimiento constituya falta disciplinaria, toda vez que el artículo 44 del Código General el Proceso, advierte que el “Juez podrá expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben el curso”, no obstante el demandante gozaba en ese momento de apoderado judicial, por tal motivo, tal circunstancia no implicó reproche de tipo disciplinario. Resaltó el a quo, que igualmente en la inspección judicial realizada al proceso de sucesión, se advirtió que la Juez cuestionada decretó el embargo y secuestro de los inmuebles, solicitud elevada por el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza, medida cautelar que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. Señaló la primera instancia que la Juez Segunda de Familia de Quibdó, garantizó el derecho a la defensa del demandante Valentín Isauro Palacios Hinestroza, dentro del proceso de sucesión No. 2015-00103, sin advertir que se le haya vulnerado el debido proceso dentro del trámite referido, ni que exista mora en las diligencias adelantadas o conducta objeto de investigación disciplinaria. (fl. 37-46 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza, presentó memorial apelando la “Vigilancia Judicial” en los siguientes términos: -El señor Mario Luis Palacios, cambió la matricula del inmueble donde están dos hijuelas 981 y 982 de esas escrituras, escondiendo activos de la segunda partida del inventario entregado por el abogado Diocles
Peña; hoy el inmueble aparece con la matrícula “180-28340, 2341, 28342 y 28343” y titular del dominio Mario Luis Palacios, sin ser eso verdad. -Las razones por las cuales envía las actuaciones del proceso judicial a la oficina de vigilancia, es por tener el record suficiente que le permite pedir ascender a subsidio de asistencia judicial como “ciudadano Holandés, Antillas holandés – Curacao” donde reside; dando fe que no ha sido asesorado por ningún abogado. -Realizó un recuento de las diligencias del proceso de sucesión No. 2015-00103, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, señalando que existen anomalías, ya que hay un título injusto a favor del señor Mario Luis Palacios, ocultamiento doloso con complicidad de los otros herederos y dilapidación de los dineros que generan los bienes desde el año 2006. -Solicitó en la “vigilancia disciplinaria” que se anularan las actuaciones hechas desde el 3 de noviembre de 2016 a la fecha y se corrigiera el proceso, en el cual no ha podido defenderse por un profesional de la abogacía en esta causa. (fl. 52-56 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de junio de 2017, fue asignado a este despacho, la investigación disciplinaria contra la Juez Segunda de Familia de Quibdó y al mismo tiempo se allegó derecho de petición, por parte del señor Valentín Palacios, mediante el cual anexó documentos para que obraran en las diligencias como prueba. (fl. 1-38 c.o. segunda
instancia). 2.- El 13 de junio de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 45 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 13 de junio de 2017, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN Juez Segunda de Familia de Quibdó; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra la funcionaria cuestionada, por los mismos hechos. (fl. 52-53 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias realizada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al decidir, mediante resolución No. V 1875-02 del 25 de enero de 2017 sobre la vigilancia judicial presentada por el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza, quien se dolía de presuntas conductas contrarias a derecho cometidas por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, dentro del proceso de sucesión No. 2015-00103, sin embargo una vez revisados los documentos que reposan en el radicado de la referencia, se debe reiterar que la Jurisdicción Disciplinaria, no se erige
como una segunda o tercera instancia por encima de las demás jurisdicciones, ya que lo que busca el derecho disciplinario es velar porque los servidores públicos cumplan con sus deberes funcionales, so pena de ser reprendidos por el estado. (fl. 57-60 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. En el sub examine tenemos que el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, en decisión del 22 de marzo de 2017, dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN en su condición de titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no existió falta disciplinaria en las diligencias adelantadas por la funcionaria judicial dentro del proceso de sucesión No. 2015-00103, investigación disciplinaria que se inició por la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la Resolución No V 1875-02 del 25 de enero de 2017, en la que se resolvió la vigilancia judicial administrativa al proceso de sucesión referido. Así pues, en la decisión el fallador de primer grado ordenó la terminación y posterior archivo de las actuaciones, por considerar atípica la conducta desplegada por la funcionaria inculpada. Frente a dicha decisión, el señor VALENTÍN ISAURO PALACIOS HINESTROZA, impetró recurso de apelación. Ahora bien, es preciso señalar que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de un servidor
público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona, según se estableció en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, así vemos: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.” (Subraya y Negrilla fuera de texto). En el asunto objeto de este pronunciamiento, tenemos que efectivamente se inició la acción disciplinaria por la compulsa de copias
ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, es decir, por información de la mencionada Corporación. Ahora, es oportuno indicar que conforme al artículo 89 ibídem, el informante no ostenta la calidad de sujeto procesal, y de ahí su imposibilidad de recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, proferida por el Seccional de instancia, pues tal facultad se limitó al quejoso y demás sujetos procesales, según se lee en el parágrafo del artículo 90 del citado compendio normativo, veamos: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo lo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió
la decisión.” Así pues, vemos que en el presente evento el señor VALENTÍN ISAURO PALACIOS HINESTROZA, no es informante ni quejoso dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN Juez Segunda de Familia de Quibdó, pues, fue la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó quien ordenó la compulsó de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que investigara disciplinariamente a la Juez cuestionada, siendo informante la mencionada Colegiatura, a quien no le asiste ningún interés jurídico al no tener una afectación personal respecto de las decisiones proferidas en el adelantamiento de éste disciplinario. Aunado a lo anterior, la Ley 734 de 2002 señala la distinción entre quejoso e informante (Parágrafos 1 y 2 del Art. 150 y Art. 152), e igualmente, a voces del Art. 90, entre otras facultades, restringe la de recurrir el archivo definitivo al quejoso, sin que por parte alguna habilite también al informador para un acto de tal naturaleza restringida por regla general a los sujetos procesales, de los cuales ni siquiera el propio quejoso hace parte, limitando su intervención en el decurso del proceso en los precisos términos de la última norma en cita. En este orden de ideas, frente a la impugnación impetrada por el señor VALENTÍN ISAURO PALACIOS HINESTROZA, quien, pretende actuar en condición de quejoso, cuando no tiene tal carácter, es
preciso indicar que la Sala se abstendrá de resolver el recurso materia de ocupación, dada la falta de legitimación que tiene el particular para intervenir en esta etapa procesal dentro del presente disciplinario. En suma, advierte esta Colegiatura que al no ostentar la calidad de quejoso el señor Valentín Isauro Palacios Hinestroza en la investigación disciplinaria adelantada contra la Juez Segunda de Familia de Quibdó, pues fue la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó quien ordenó la compulsó de copias para investigarla; se abstendrá esta Sala de resolver el recurso de alzada por falta de legitimación de quien lo impetró, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, atrás trascrito. Así las cosas, es claro entonces que el recurso bajo examen no cumple la exigencia legal, dado que quien lo interpuso no estaba legitimado para hacerlo, razón por la cual se abstendrá de resolverlo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación contra la providencia del 22 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGÜEN en su condición de titular del JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, por falta de legitimación de quien lo interpuso, de conformidad con las consideraciones de este interlocutorio. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial