CSDJ - F27001110200020170002701ADJUNTA20170905160221-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170002701ADJUNTA20170905160221-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 270011102000201700027 01 Aprobada según Acta de Sala N° 067 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Juana Aura Chipantiza Palacios ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la
abogada JUANA AURA CHIPANTIZA PALACIOS.
HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 31 de enero de 2017, por el señor Víctor Segundo Rentería Mena, en contra de la abogada 1 Sala Única, Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes mencionada, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente, porque lo involucró en una negociación de un dinero que no debía y sin embargo lo demandó en proceso adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó, en el cual se decretó medida de embargo en su contra2.
CALIDAD DE ABOGADO
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1º de febrero de 2017, se acreditó que la doctora JUANA AURA CHIPANTIZA PALACIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’756.343 y posee la tarjeta profesional número 212.320, la cual se encuentra vigente3.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia fechada el 6 de febrero de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora JUANA AURA CHIPATINZA PALACIOS, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 2 de marzo de 20174. 2 Radicado Nº 2016-00015-00, demandados Pablo Córdoba Escobar y Víctor Rentería Mena. 3 Fl. 23. 4 Fl. 25.
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2. La audiencia anunciada tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistió la abogada disciplinable, quien una vez enterada de la queja, rindió versión libre. Explicó que en el mes de noviembre de 2015 fue contratada por el
señor Benjamín Mosquera Pérez para que le cobrara un dinero que se le debía, para lo cual le endosó una letra de cambio, la cual en ningún momento fue llenada por ella, pues su cliente fue a su oficina y se la entregó, presentando la demanda en el mes de enero de 2016. El quejoso fue escuchado en ampliación, quien sostuvo que él ya había cancelado el valor de la letra, pero por la falta de pago de unos intereses, el señor Benjamín se quedó con dicho título. Que en todo caso a la doctora Chipantiza Palacios se le dijo desde un principio que él nada tenía que ver con esa deuda, pues la responsable directa era la señora Leonila Murray. Fueron ordenadas las pruebas solicitadas por la togada investigada: practicar inspección judicial al proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó y escuchar en testimonio al señor Benjamín Mosquera Pérez. De oficio, la Magistrada instructora ordenó obtener los testimonios de Leonila Murray, Pablo Córdoba Escobar, Yarley Teresa Quinto y Harold Gómez.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA. En audiencia llevada a efecto el 15 de marzo de 2017, después de escuchados los testimonios que se habían ordenado y practicar inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por el señor Benjamín Mosquera Pérez contra Víctor Segundo Rentería Mena
(radicado Nº 2016-00015), la Magistrada a cargo de la investigación, procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento.
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Consideró que la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna por haber representado los intereses de quien la contrató para demandar ejecutivamente al quejoso. Resaltó lo manifestado en su declaración por el señor Benjamín Mosquera Perea en cuanto a que su abogada no fue quien llenó la letra de cambio que le entregó para que cumpliera el mandato encomendado, pues fue él mismo quien llenó dicho título. Destacó igualmente lo aseverado por las señoras Leonila Murray y Yarley Quinto, al advertir la primera que no habló de la deuda con la disciplinable, y la segunda (esposa de uno de los deudores), que sí dialogó con la doctora Juana Aura pero una vez se había decretado la medida cautelar de embargo. Por lo anterior, porque la doctora Chipantiza Palacios obró en cumplimiento de un mandato, y sin que aportara pruebas falsas o desplegara actuación contraria a la ética como profesional del derecho, la Magistrada de conocimiento arribó a la convicción sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria y por ende, en la terminación del procedimiento.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien manifestó que si bien es cierto que de los hechos se enteró a la disciplinable cuando ya se encontraba en curso el proceso ejecutivo en su contra, debió “deshacer el procedimiento” y demandar a los verdaderos deudores, pues él nada tenía que ver con lo que se cobraba. Que todo se trató de una demanda temeraria para que él presionara a la señora Leonila para que pagara.
CONSIDERACIONES
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la terminación del proceso adelantado contra la abogada JUANA AURA CHIPANTIZA PALACIOS, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor de la abogada JUANA AURA
CHIPANTIZA PALACIOS.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso y otro.
En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la Magistrada A quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte de la litigante disciplinada, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de la prueba documental y testimonial recaudada en la presente investigación, se desprende que la doctora CHIPANTIZA PALACIOS, cumplió a cabalidad la gestión encomendada, como lo era promover proceso ejecutivo
en los términos referenciados en la diligencia de inspección judicial practicada por la magistrada instructora. Si quienes se sintieron perjudicados con el proceso anotado quisieron que la togada disciplinable retirara la demanda o solicitara la suspensión de dicho trámite, al considerar que no eran los verdaderos deudores, se trata de defensa que sólo dentro de ese ejecutivo deben hacer valer, sin que pueda de alguna manera endilgarse responsabilidad disciplinaria a la profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, pues como lo testimonió el mismo poderdante, fue él quien le entregó la letra de cambio a la doctora Chipantiza Palacios, sin que esta profesional tuviera que llenar espacio alguno.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si además de lo anterior, las demás declarantes descartaron a la abogada investigada de cualquier conocimiento sobre las circunstancias que dieron lugar al título valor mencionado, y el demandante le aseguró a la doctora Chipantiza Palacios que lo alegado como excepciones no correspondía a la verdad, el deber de la apoderada no podía ser distinto al de continuar con la gestión encomendada por el señor Benjamín Mosquera Pérez, pues para eso la había contratado y endosado la letra de cambio en procuración para su cobro5.
No puede dejarse pasar de largo, que actuaciones como la desplegada por la togada disciplinable deben analizarse de acuerdo a como la hubiera llevado a efecto un profesional en circunstancias similares, como lo tiene dicho la Corte
Constitucional: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”6.
Por eso entonces, los demandados, o para el presente asunto, el señor Víctor Segundo Rentería Mena, debe hacer valer los derechos que alega en el presente trámite disciplinario, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E 5 Cfr. fl. 16. 6 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra la abogada JUANA AURA CHIPANTIZA PALACIOS, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.
Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial