CSDJ - F27001110200020170002901ADJUNTA20180228104839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170002901ADJUNTA20180228104839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación N° 730011102000201700029 01. Discutido y aprobado en Sala N° 12 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 13 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor HADER IDARRAGA SOLER en su condición de FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN –
TOLIMA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias ordenada a causa de queja incoada por el señor JOSÉ REINALDO TIMÓN SALAS ante la PERSONERA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, doctora VIVIAN CAMILA GUAYARA GARCÍA, remisión de copias éstas que fue allegada al dossier en enero 17 de 2017, a través de la cual se puso de presente las posibles irregularidades que pudo haber cometido el doctor HADER IDARRAGA SOLER en su condición de 1 Sala dual conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decisión vista en folios 20 a 24 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, pues eventualmente estaba presentando una inactividad en el descorrer de la investigación penal cursada bajo radicado N° 73-585-60-00474-2013-00280-00. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado febrero 3 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba allegada en ésta instancia procesal.
1. Por medio de oficio4 Nº 097/ULF/68FGN adiado febrero 28 de 2017, la FISCALÍA 68
LOCAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA remitió original de informe ejecutivo5 de fiscal, ello, en cuanto al proceso penal cursado contra YEISON AUGUSTO VÁSQUEZ y ALBA LUCIA VÁSQUEZ, por la eventual comisión del punible de perturbación de la posesión de
bien inmueble, identificado bajo radicado N° 73-585-60-00474-2013-00280-00, en el cual se identificaba con víctima el señor José Reinaldo Timón Salas, del cual se dedujo lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 El auto de apertura de indagación se notificó por edicto publicado desde febrero 20 a 22 de 2017. (Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 17 a 19 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Se observó que el representante de la Fiscalía adelantó labores correspondientes con el fin de dar trámite oportuno al proceso, como lo fue, un intento de conciliación al que citaron las partes en agosto 15 de 2013, diligencia en la cual las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio. Posterior a esto, con fechas noviembre 21 de 2013, octubre 11 de 2014 y marzo 12 de 2015 se impartieron órdenes a Policía Judicial y CTI de la Fiscalía con el fin de realizar investigaciones para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se
vendría presentando la perturbación. Finalmente, manifestó la fiscalía en su informe, que se había contado con cierto grado de dificultad para hacer cumplir con dichas órdenes, dado que sus investigadores de campo deben solventar solo en ese despacho más de 650 investigaciones, aunado a las 50 o 60 que mensualmente le son asignadas, concretando que estaba a la espera de obtener los elementos materiales de prueba a fin de poder cimentar en debida forma su tesis y si es del caso imputar cargos o por el contrario archivar el asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada septiembre 13 de 2017 por medio de la cual
dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor HADER IDARRAGA SOLER en su condición DE
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, argumentando textualmente lo siguiente: “…Es prudente advertir que la Fiscalía General de la Nación ostenta la titularidad de la acción penal y es fundamental que agote cada una de las estrategias formuladas en sus asuntos con el fin de erigir una probabilidad de la verdad y así formular imputación de cargos, si es pertinente, al presunto transgresor de la norma penal; por tal motivo la Sala no encuentra razón a la compulsa de copias, pues se logró concluir que el señor fiscal aquí indagado, fue diligente en el proceder de dicho asunto, a pesar de la referencia plasmada en su escrito sobre “la cantidad de carga laboral que maneja este despacho, es alta, ya que se tiene más de 650 investigaciones, y se reciben un promedio de 50 a 60 denuncias mensuales, como al igual, esta fiscalía tiene que conocer las investigaciones del municipio de Prado ya que en esa localidad no existe fiscalía” (…) Observa la Sala que además de lo ya anotado, advierte en su informe la Fiscalía
68 Local de Purificación que, “se ordenará nuevas órdenes de Policía Judicial, a fin de obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas a fin de solicitar la respectiva formulación de cargos, ante los juzgados promiscuos municipales con función de garantías”. Finalmente aprecia la Sala que al funcionario a quien se le releva de toda responsabilidad en este asunto, no está inmerso en infracción de orden disciplinario por las razones anotadas en precedencia, por cuanto no se observa que haya sido negligente o permisivo en el manejo de dicho expediente, pues además de lo ya dicho, es posible agregar que esta Colegiatura al estudiar la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar realizada por parte del ente acusador, así como de la descripción de la hecha por el querellante, no se puede extraer una verdadera relevancia jurídica o una violación objetiva que permita atribuir conductas enmarcadas en materia disciplinaria…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación, argumentando básicamente que en su sentir sí se estaba presentando una inactividad en el descorrer de la investigación penal cursada bajo radicado N° 73-585-60-00474-2013-00280-00.
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del septiembre 13 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Doctor HADER IDARRAGA SOLER en su
condición DE FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la
Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de
apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y
apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso
disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se
encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir sí se estaba presentando una inactividad en el descorrer de la investigación penal cursada bajo radicado N° 73-585-60-00474-201300280-00 Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como
en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Al denotar las argumentaciones de la alzada se evidencia que las mismas están llamadas a prosperar, pues al vislumbrar el objeto del diferendo de quejoso, con el descorrer del proceso observado en el informe ejecutivo de fiscal allegado al dosier, es realmente evidente que el señor Fiscal convocado a proceso disciplinario ha trasgredido el estatuto deontológico de los funcionarios Ley 734 de 2002, esto, en concreto por cuanto no ha procedido a proferir pliego de cargos contra los indicados YEISON AUGUSTO VÁSQUEZ y ALBA LUCIA VÁSQUEZ, por la eventual comisión del punible de perturbación de la posesión de bien inmueble, y es quien está encargado de darle el impulso a la actuación que en su despacho se surten, decir que no cuenta con los elementos elementos materiales de prueba pertinentes para tal fin, tal y como se lo impone el artículo 287 del Código de
Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, al especificar lo siguiente: “…Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios , evidencia física o de la 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este
código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda…”, (Lo subrayado y negreado es nuestro). Pero también es claro que el Fiscal, cuenta con una Policía Judicial, encargada de hacer cumplir las órdenes que el titular del despacho impone, y el material recaudado que sirva como sustento de la decisión que este debe tomar. En ése sentido, es imperativo exponer que, si bien es el fiscal el director del proceso penal y el titular de la acción penal, esto, según lo prevé el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, no es menos cierto que su función encuentra apoyo en la labor de campo que realizan los agentes de éste tipo, así como en los demás peritos y miembros de Policía Judicial que brindan su acompañamiento y apoyo al funcionario, esto, en consonancia con lo previsto en los artículos 205 y subsiguientes ídem, motivo por el cual no puede ésta Superioridad de forma insensata desconocer que el señor Fiscal actualmente llamado a proceso disciplinario, ha impartido las ordenes que en su leal saber y entender le servirán para cimentar en debida forma la decisión de imputar cargos o por el contario de terminar la investigación, per se ha quedado corto sin darle el impulso necesario, quedando a la espera que sus Agentes le suministren esos elementos de prueba, situación que se ha prolongado, por la desidia del funcionario disciplinable, y si bien una causa es la evidente suma de trabajo de los Agentes de Campo que le suplen, la cual no es desconocida por ésta Alta Corte ni mucho menos debe serlo por la Sociedad, no se aportó prueba sumaria que así lo demuestre.
Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado hubiere actuado con la diligencia en el cumplimiento de sus deberes, como director del proceso penal a su cargo, lo que hace concluir a esta Sala que evidentemente se presenta una omisión en sus deberes, lo que lo hace un sujeto disciplinable transgresor de las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, puesto que ha actuado con inobservancia de los estatutos morales y de eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto existe razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que REVOCAR la decisión de archivo tomada por el a quo.
Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del fiscal involucrado, es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho revocará la decisión analizada y por ende se anuncia que fue inválido abstenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas resulta impertinente e inoportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, continuar con las investigaciones que se adelantan en contra del funcionario aquí relacionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el proveído del septiembre 13 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del
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Radicado N° 730011102000201700029 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. doctor HADER IDARRAGA SOLER en su condición DE FISCAL 68 LOCAL DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, para en su lugar seguir con la investigación, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial