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CSDJ - F27001110200020170005301ADJUNTA20190401110515-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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CSDJ - F27001110200020170005301ADJUNTA20190401110515-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N°: 270011102000201700053 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco1, el 21 de febrero de 2018, mediante la cual se sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.799.547, portador de la tarjeta profesional vigente número 163.132 del 1 Magistrado Ponente Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala Dual con el Dr. LUIS FERNANDO

CASTILLO RESTREPO.

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES

Radicado No. 270011102000201700053 01 C.S. de la J., al hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 2°, 9° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la actuación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo inicio el presente proceso disciplinario con ocasión al oficio P158 JII Penal No. 062 de 24 de febrero de 2017, remitido por el doctor Alejandro Figueroa Ojeda en su calidad de Procurador Judicial 158 Judicial Penal II de Quibdó, por el cual se indicó que contra el abogado JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO, se adelantan dos procesos penales ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por las conductas punibles de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, siendo víctima en los referidos asuntos la empresa Caprecom. Indicó el representante del Ministerio Público, que el proceso cuyo conocimiento se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito corresponde al CUI 270016000000201600075 y en la audiencia de acusación el doctor de la Rosa Montaño se allanó a cargos.

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El referido proceso penal se adelantó contra el abogado denunciando, en tanto éste interpuso un proceso ejecutivo singular No. 2013-00021 de Farmacias y Perfumería "Buenas Drogas" representada legalmente por la señora Gissela Asprilla Figueroa, contra CAPRECOM, el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y obtuvo un pago por valor de $411.186.666. Luego y aprovechando que había adelantado el referido proceso, instauró otra demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, a la cual adjuntó como título base de recaudo ejecutivo uno de los contratos incluidos en el proceso No. 2013-00021, esto es el contrato CR-27512 de 5 de agosto de 2010 junto con una cuenta de cobro de 23 de noviembre del ese mismo año. Aunado a ello alteró el poder que la había sido otorgado para el primer proceso. Dicha demanda fue radicada con el No. 2013-00079 de Gissela Asprilla Figueroa contra CAPRECOM y en la misma se obtuvo como pago la suma de $96.846.666, el 21 de marzo de 2014. (fls. 1 a 2 c.o.) 2.- TRAMITE PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogado del doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.799.547, portador de la 3 tarjeta profesional vigente número 163.132 del C.S. de la J , se dispuso la

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APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el profesional del derecho, se fijó el 06 de abril de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 5 y 6 c.o.). 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Las audiencia de Pruebas y Calificación a realizarse el 6 de abril de 2017, aplazada por el togado investigado2, la del 3 de mayo de 2017, no compareció el abogado disciplinado3 y la del 23 de mayo del mismo año, no se llevó a cabo debido al paro cívico del Departamento del Chocó4. 3.2.- Luego de múltiples aplazamientos, finalmente el 14 de junio de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO en su condición de abogado investigado. Una vez efectuada la lectura de la queja disciplinaria, se recibió la versión libre del doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO, quien señaló en síntesis lo siguiente: 2 Fl. 12 c.o. 3 Fl. 17 c.o. 4 Fl. 21 c.o.

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En el proceso penal con radicación No. 201600075, se allanó a los cargos formulados en su contra, aunque indicó "no ser culpable 100% de ellos, sino que no quise dar una pelea en la que no tenía con que defenderme, ni con qué lograr una defensa clara y eficiente en mi bienestar". El togado investigado, aceptó que abuso de la confianza de su cliente, más no falsificó documentos públicos ni indujo al funcionario judicial al error, pues los documentos aportados para el cobro de esa demanda fueron legítimamente originales y expedidos por las personas autorizadas para ello. Advirtió que en cuanto al poder falsificado, dicho documento fue otorgado por la señora Gisella y lo autenticó en la Notaría de lstmina, la poderdante no lo firmó pero la Notaria si lo hizo, por lo que se reconoció que la persona suscribiente del poder se encontraba en frente suyo, situación que resaltó ante la Fiscalía al mantener la tesis de la efectiva falsificación del documento por parte suya. Puso de presente, que fue presionado por la representación del ente acusador para aceptar los cargos al encerrarlo en la cárcel por el término de un mes y al amenazarlo de la revocatoria del beneficio de libertad provisional por ser padre cabeza de hogar, situación que lo obligó a acogerse a un allanamiento de cargos, adelantándose dos procesos por los mismos delitos.

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Sobre los procesos adelantados en su contra, resaltó que los hechos que originaron el proceso penal No. 00075, versan por la entrega de un poder por parte de un tramitador de la señora Gissela a él, llegando a conocer a la poderdante después de que el proceso lo habían pagado, la cual aceptó haberle entregado un poder a él, pero no aceptó la entrega de otros cuatro poderes restantes para la presentación ante los Juzgados Municipales, los cuales perseguían el cobro de una deuda por valor de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), destacando que no hubo inconformidad de esa ciudadana con él, pero la Fiscalía al investigar se percató de que unos poderes aportados eran falsos sin realizar prueba grafológica en la investigación. Al ser cuestionado por la Magistrada, contestó que la deuda cobrada a Caprecom efectivamente existió por los servicios prestados por su poderdante, siendo reconocido por esa entidad en los dos procesos adelantados con radicado No. 201200085 de 2012 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal y el No. 201300021 de 2013 ante el Juzgado Civil del Circuito, que esos recursos exigidos en las pretensiones verdaderamente se adeudan y por lo tanto se cancelaron. Explicó que la Fiscalía lo investigó por el delito de Enriquecimiento Ilícito en favor de terceros al cobrarle a Caprecom una deuda que supuestamente no existía en

favor de su poderdante. Por su parte, el reproche por la falsedad en documento

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 tanto pública como privada, obedeció a la presentación de poder y contrato entre la señora Gissela y Caprecom falsos; señalando que en los procesos en los que fungió como apoderado recibió esos dineros, los cuales se entregaron al señor Alberto López representante de la señora Gissela, situación que se aceptó por esta última ante la Fiscalía.

Expuestos sus argumentos, indicó al Seccional que su "querer no era darle más vuelta a esto, doctora, yo quiero que así también como me allané allá me pueda allanar acá y no poner a dar más vueltas al sistema judicial". Acto seguido la Magistrada de Instancia señaló que conforme al numeral 1º artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 "La confesión de la falta antes de la formulación de cargos en este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando se carezca de antecedentes disciplinarios, esa confesión para que tenga el carácter de confesión tiene que ser simple, es decir no calificada, sino una confesión simple". Corolario, resaltó el Magistrado de Instancia que "... en el evento que haya confesión entonces se puede formular cargos, porque tenemos que decirle a usted cual fue el deber que incumplió, cuáles fueron las presuntas faltas que incurrió como abogado y luego vendría audiencia de juzgamiento y al momento

de dictar sentencia se tiene en cuenta ese criterio de atenuación, eso es lo que

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 existe en materia disciplinaria en relación con una confesión que quiera hacer de manera libre y voluntaria.., la etapa procesal es hasta antes de la formulación de cargos".

Conforme a lo anterior, el disciplinado preguntó para cuándo se efectuaría la etapa de formulación de cargos, a lo cual le indicó el a quo que se calificaría la investigación cuando se tuviesen las pruebas pertinentes y necesarias para manifestarle al abogado que pudo haber cometido esa falta, o, por el contrario, no hay méritos para continuar con el procedimiento, pudiéndose efectuar esa etapa procesal en la próxima audiencia si se practican todas las pruebas solicitadas. Al escuchar esa manifestación por parte del despacho, el doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO señaló "Ah bueno doctora, continuemos entonces con el trámite normal de la audiencia para esperar a ver sí..." Finalmente, ordenó la Instructora oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso No. 2012-00085 y al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso No. 2013-00021, adelantados contra Caprecom; y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para que remitiera en calidad de

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 préstamo el proceso No. 2016-00075, adelantado contra el doctor Julio César de

la Rosa. (fl. 26 c.o. y Cd No. 1) 3.3El 05 de julio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió el abogado disciplinado. El a quo realizó la inspección judicial al proceso penal No. 2016-000755, adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó e inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2013-000216, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y en cuanto al radicado No. 2016-000657, adelantando contra el doctor Julio Cesar de la Rosa, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad en Documento Privado; en tanto con el radicado No. 2012-000858, en contra de Caprecom, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, respondió que con ese radicado aparece en el sistema de información judicial, una acción de tutela de Gloria Cecilia Grajales contra COOMEVA EPS. El despacho decretó como prueba oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 201300079, adelantado por Gissela Asprilla contra Caprecom; además de

oficiar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para la remisión de la entrevista 5 FL. 45 c.o. 6 FL. 33 c.o. 7 FL. 34 c.o. 8 FL. 32 c.o.

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 efectuada a la señora Gissela Asprilla Figueroa, informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 21 de mayo de 2015, informe de investigador de campo FPJ11 del 19 de mayo de 2015, declaración jurada FPJ del 22 de junio de 2016 rendida por Gissela Asprilla Figueroa y del Informe de Investigador de Campo

FPJ11 del 19 de junio de 2016 y sus anexos. (fl. 46 c.o. y Cd No. 2).

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

La Magistrada Instructora, el 27 de julio de 2017, en audiencia de pruebas y calificación, realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo singular No. 20130079 contra Caprecom y demandante la Farmacia y Perfumería Buenas Drogas, la demanda había sido presentada por el doctor Julio de la Rosa Montaño, el día 6 de febrero de 2013, en nombre y representación de la señora Gisella Asprilla, lo que pretendían que se liberara mandamiento de pago por la suma contenida en el contrato CR 27512 del 2010 con sus respectivas cuentas de cobro con

fechas 23 de noviembre de 2010 por un valor de $50.000.000 por concepto de suministro de medicamentos a los afiliados de la nueve EPS del municipio y culminó el relató de la inspección con la orden de pago de depósito judicial, a favor del doctor Julio de la Rosa Montaño por un valor de $96.840.666, firmado por el Juez Oscar Alvear9. 9 Fl. 54 a 80 c.o.

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El a quo, señaló que el problema jurídico a determinar es si con base en las pruebas las cuales permitieron determinar la existencia de una posible falta disciplinaria cometida por el doctor Julio Cesar de la Rosa Montaño. Así las cosas tuvo que efectivamente el doctor de la Rosa fue el abogado que presentó la demanda que dio origen al proceso No. 2013-00079 que adelantaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, adicionalmente logro determinar que los dineros embargados fueron pagados al togado investigado a través de una orden de pago que hiciera efectiva el día 16 de octubre de 2013 por un valor de $96.846.666, los hechos se encontraban debidamente probados. En relación con la censura disciplinaria que le hacen al doctor de la Rosa Montaño, se estructuró conforme a las pruebas trasladadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, concretamente a la declaración efectuada por la señora Gissela Asprilla, así como el dictamen grafológico que hiciera el perito

Felipe Largacha, donde se advirtió que posiblemente la señora Gissela no fue quien suscribió el poder que sirvió para el inicio del proceso ejecutivo, dicha afirmación la hizo la Sala de Instancia con base en el informe del investigador dentro del cual concluyó que “… no existe uniprocedencia manuscritural, entra las firmas dubitadas como de Gissela Asprilla Figueroa, plasmadas en los documentos identificados como Otorgamiento de poder, dirigido al señor JUEZ MUNICIPAL (REPARTO). Farmacia y Perfumería “BUENAS DROGAS” Istmina, 23 de noviembre de 2010 CUENTA DE COBRO, y las firmas aportadas por la

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 titular de la grafía señora Gissela Asprilla Figueroa, como muestra de la referencia…10” Por tanto, la Instructora Disciplinaria, procedió a la formulación de cargos contra el doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.799.547, portador de la tarjeta profesional vigente número 163.132 del C.S. de la J., por la posibles faltas a los deberes del artículo 28 numeral 6 y probablemente podría estar incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2°, 9° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en

modalidad dolosa. "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado." ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 10 Fls. 62 – 66 c.o.

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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Expuso, la Magistrada Instructora, con base a los medios probatorios que recaudo, encontró que el profesional del derecho doctor JULIO CÉSAR DE LA ROSA, transgredió el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a los juristas colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Sobre las faltas endilgadas, señaló que el abogado incurrió en la contenida en el

numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de acuerdo con las pruebas recaudadas en esa etapa, el jurista promovió el proceso ejecutivo con radicado No. 2013-0021, a pesar de haber cobrado esa obligación a través de otro proceso de igual naturaleza, constituyendo ese proceder una actuación manifiestamente contraria a derecho. En lo concerniente a la posible comisión de la falta consignada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el abogado pretendió a través de proceso ejecutivo obtener el pago de una obligación dineraria por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) contra Caprecom, con la presentación

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 de documentos falsificados, afectando el patrimonio de esa Entidad quien maneja los recursos de la salud no solo del Departamento, sino a nivel nacional.

Finalmente, sobre la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, se pudo determinar que el togado probablemente allegó poder en el proceso No. 2013-0079, como lo aportado en la cuenta de cobro de 29 de noviembre de 2010, con rubricas que no corresponde a las de la señora Gissela Asprilla, imputándose el concurso heterogéneo de faltas a título

de dolo. El abogado investigado antes de continuar con la etapa probatoria, le solicitó a la Magistrada de Instancia que requería saber que cuanto era la sanción a que era acreedor, la cual el a quo, le manifestó que la sanción se establecía cuando se estuviese elaborado la sentencia donde se advierte que efectivamente había certeza de la existencia de alguna falta y la responsabilidad del hecho y en consecuencia la sentencia debía ser de carácter sancionatoria, se procedería a la graduación de la sanción que en materia disciplinaria van desde una censura a exclusión del ejercicio de la profesión, dependiendo además de las causales, por lo tanto no podría decirle en el momento procesal que se encontraban a que sanción podría incursionar, por lo que se hallaban en un estadio de probabilidad y solo al dictar la sentencia podría decirle si había lugar a dictar fallo sancionatorio o no.

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En tanto, el doctor Julio Cesar de la Rosa, solicitó practicar las siguientes pruebas: Declaración del señor Alberto López y dejaran copia de este proceso disciplinario de la certificación que obra en el proceso ejecutivo No. 2013-00079, en el cuaderno de contestación de la demanda, a través de la cual el director territorial de Caprecom justificó la existencia de la deuda; y pruebas solicitadas de oficio como declaración a la señora Gissela Asprilla, entre otras. (fls. 81 c.o. y

Cd No. 3) 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- La Instructora de Instancia, el 24 de agosto de 2017, instaló la audiencia de Juzgamiento, pero la cual no se llevó a cabo debido a que el disciplinado no compareció, el cual lo requirió para que justificara su inasistencia y además dispuso reiterar las pruebas solicitadas el 27 de julio de 2017, en audiencia de pruebas y calificación. (fls. 104 c.o. y Cd No. 4). 5.2.- El 5 de septiembre de 2017, deja constancia el Despacho del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que no fue posible la realización de la audiencia de juzgamiento, debido a que hubo cambio de titular del despacho a partir del 4 de septiembre y el nuevo Magistrado doctor Wilfredo Hurtado Díaz,

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 había solicitado permiso concedido por la resolución No. 063 del 4 de septiembre del mismo año. (fl. 112 c.o.). 5.3.- El 25 de octubre de 2017, el a quo, continuó con la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual compareció el investigado y no el agente del

Ministerio Público. En la diligencia el abogado disciplinado solicitó ser escuchado en versión libre,

en la que señaló que en audiencias anteriores había solicitado confesar su falta ante la Sala, para agilizar el trámite y lo que sucedió fue que la Magistrada de Instancia le comunicó de una vez su sanción, no obstante a ello la judicatura no había accedido a su solicitud, por cuanto debían esperar unas pruebas para conocer lo sucedido, y que aun sabiendo su petición el despacho le formulo cargos. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia aludió los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, relacionado a las causales de nulidad de lo actuado y ordenó que se reponga la actuación, y en cuanto al artículo 106 ibídem, con relación a las nulidades planteadas en la audiencia de juzgamiento, las cuales fuesen generadas y plateadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia, en el caso en estudio, el togado investigado solicitó la nulidad debido a que ya se había allanado en el asunto penal, no

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 tendría razón de ser que le prosiguieran una investigación disciplinaria, ya que era su deseo como lo había señalado de confesar.

El Disciplinado solicitó escuchar los audios de las audiencias pasadas, con la finalidad de verificar lo dicho por el disciplinado donde a su juicio expresó la

voluntad de allanarse a cargos y terminar lo más rápido posible ese proceso, como ocurrió en las pesquisas penales adelantadas en su contra, pero la Magistrada "no le supo explicar muy bien" y le formuló cargos, a pesar de manifestar esa intención. A la audiencia comparecieron los testigos señores Gissela Asprilla y Alberto López, los cuales no rindieron las declaraciones, quedando suspendidas las diligencias, hasta nueva fecha y, debido a que el Magistrado accedió a escuchar los audios de las dos primeras audiencias en el proceso citado, para verificar si hubo o no una irregularidad por parte del despacho al posiblemente omitir el derecho que le asistía al disciplinado de confesar su falta, ante el hallazgo de proceder conforme al parágrafo del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007. (fl. 129 c.o. y Cd No. 5). 5.4.- Para las fechas programas para la continuación de la audiencia de juzgamiento las cuales no se pudieron llevar a cabo los días, 2 de noviembre de 2017, el Magistrado de Instancia se encontraba de comisión de servicios11, el 5 de 11 Fl. 132 c.o.

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 diciembre de 2017, el investigado solicitó aplazamiento debido a que tenía audiencia dentro del proceso penal12 y, el 14 de diciembre de 2017, el a quo le

habían concedido permiso13. 5.5.- La Magistrada de Instancia doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, continuó con la audiencia establecida en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, quien hizo presencia el abogado disciplinado, donde reiteró la solicitud urgente de remisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, de las piezas procesales pertinentes del proceso penal radicado No. 2016-0075, adelantado contra el disciplinado. El abogado investigado señaló que, en audiencia anterior, le solicitó al Magistrado instructor la declaratoria de nulidad del proceso, por cuanto en oportunidades anteriores había aceptado la confesión, esperando que el despacho adoptara decisión de fondo sobre ese preciso aspecto. Frente a esa solicitud, el a quo, indicó que el Despacho escucho los audios, y lo que había solicitado no era la nulidad, lo que pudo determinar el a quo, que la anterior Magistrada, le ilustró sobre ese derecho de confesión y las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos en su momento, sin que hubiera lugar a confesión. Por tanto, consideró que se tenía que continuar con la 12 Fl. 138 c.o. 13 Fl. 142 c.o.

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M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01 audiencia, indicándole que él tenía la carga de la prueba de hacer comparecer

los testigos que se había comprometido a ubicar. Para el efecto se transcribieron los audios de las primeras audiencias. (fl. 147 c.o. y Cd No. 6) 5.6.- El 08 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia, con la comparecencia del abogado investigado y la no asistencia del agente del Ministerio Público. En tanto, a las pruebas solicitadas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, envió mediante oficio No. 053 del 5 de febrero de 2017, el proceso penal radicado No. 2016-00075, adelantado contra el abogado disciplinado, dentro del cual el Despacho Disciplinario ordenó tomar copias de los audios de las audiencias de allanamiento de cargos, entre otros. Seguidamente, el a quo se refirió del escrito presentado por el doctor Julio Cesar de la Rosa, de fecha 8 de febrero de 201814, en tanto, solicitó la nulidad de la actuación , por cuanto estaba desconociendo la Magistrada de Instancia lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso y el derecho de defensa, por la manifestación de confesar el delito, ya que desde el comienzo de la investigación disciplinaria lo exteriorizó, con el objetivo que no le hicieran más gravosa su situación y en aras de darle más celeridad a la justicia. 14 Fl. 172 c.o.

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La Instructora de Instancia, ilustró al investigado señalándole que tal solicitud debía hacerla en audiencia debido a que la presente acción disciplinaria se tramitó bajo el sistema oral, además le hizo saber que las nulidades generadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación se resuelven, en la sentencia, como lo establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Expuesto ese argumento, le concedió el uso de la palabra al abogado para la sustentación de sus alegatos de conclusión, quien manifestó "la verdad es que no tengo preparado ningún alegato de conclusión, solo quedando rogarle la oportunidad de tenerle en cuenta la confesión si así usted y el sistema jurídico lo permiten, no queriéndose desgastar más ni queriendo pelear más con algo que no puedo, gracias". 5.7.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 147 c.o. y Cd No. 6). DE LA PROVIDENCIA APELADA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 21 de febrero de 2018, mediante la cual negó la nulidad deprecada por el abogado investigado y lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado JULIO CÉSAR DE LA ROSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. CAMILO MONTOÑA REYES Radicado No. 270011102000201700053 01

MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.799.547, portador de la

tarjeta profesional vigente número 163.132 del C.S. de la J., al hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 2°, 9° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. En principio, se estudió la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, consistente en una posible omisión del despacho de no aceptar la confesión propuesta por éste, vulnerando derechos fundamentales, por lo que se transcribió fielmente las manifestaciones hechas por el abogado disciplinado sobre el tema de la confesión, expuestas en audiencia de 14 de junio de 2017. Se escuchó con claridad que si bien el doctor DE LA ROSA MONTAÑO exteriorizó su intención de confesar, éste expresamente manifestó que se continuara con el trámite normal de l

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