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CSDJ - F27001110200020170005901ADJUNTA20171102122333-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170005901ADJUNTA20171102122333-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201700059 01 (14498-32) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN 1 Magistrada Ponente: Roció Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Doctor Yesid Francisco Perea Mosquera. en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina y ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La señora MARTHA CECILIA MOSQUERA, presentó queja disciplinaria el 1 de marzo de 2017, contra el doctor IVÁN DARIO LÓPEZ GUZMÁN, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, manifestando que: -A través de sentencia de tutela del 4 de octubre de 2016, el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, le tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. -Debido a que la entidad accionada, no cumplió la orden judicial contenida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato dentro del cual el doctor Iván Darío López Guzmán, Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, profirió auto interlocutorio absteniéndose de imponer sanción a la representante legal de la entidad incidentada, sin haber emitido contestación alguna. -Anexos de la queja: -Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó. -Requerimiento para el cumplimiento del fallo a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. -Incidente de desacato. (fls. 1-80 c.o. primera instancia). 2.- El 14 de marzo de 2017, la a quo, inició indagación preliminar contra el doctor IVAN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Notificar al investigado para que ejerciera su derecho a la defensa.

-Solicitar a la Coordinación Administrativa del Chocó, para que certificara la vinculación del doctor Iván Darío López Guzmán, como Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina. -Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, para que enviara en calidad de préstamo el cuaderno contentivo del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela siendo accionante la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera contra Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. -Solicitar los antecedentes disciplinarios del doctor Iván Darío López Guzmán. (fl.38 c.o. primera instancia). 3.- En escrito del 28 de marzo de 2017, el doctor Iván Darío López Guzmán, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, ejerció su derecho a la defensa con las siguientes manifestaciones: -En relación al trámite dado por su despacho derivado de la acción de tutela No. 2016-00019 en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se desató el incidente de desacato el radicado bajo el No. 2017-00001, por el presunto incumplimiento del accionado, el cual fue admitido, y notificado al incidentado vía correo electrónico. -Mediante auto interlocutorio No. 03 del 8 de febrero de 2017, el Juzgado resolvió abstenerse de imponer sanción de desacato contra el funcionario responsable de la entidad incidentada, por las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia, decisión que fue notificada a las partes. -Anexó documentos de las actuaciones realizadas como titular del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, referente al incidente de desacato. (fls. 46-54 c.o. primera instancia). 4.- Inspección Judicial realizada por la Magistrada Sustanciadora, el 4 de abril de 2017, al expediente de incidente de desacato No. 201700001, tramitado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 201600019, siendo incidentista la señora MARTHA MOSQUERA e incidentado la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. (fls. 55-79 c.o. primera instancia). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de los salarios devengados, acta de posesión y resolución de nombramiento del doctor Iván Darío López Guzmán, Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó. (fls. 93-96 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 19 de abril 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina y ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El a quo informó que la inconformidad de la quejosa versa en el contenido del auto a través del cual el funcionario investigado se abstuvo de imponer sanción por desacato a la entidad accionada.

Asimismo de las pruebas allegadas, se determinó que el doctor López Guzmán, motivó el auto interlocutorio No. 003 del 8 de febrero de 2017, en el cual se abstuvo de imponer sanción, decisión que se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial. La Sala de Primera Instancia, explicó que del estudio probatorio, se desprende que el incidente de desacato instaurado por la accionante contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se plasmaron por parte del juez investigado con las consideraciones fácticas y probatorias que se tuvieron en cuenta al momento de decidir. Igualmente del auto objeto de censura por parte de la quejosa, se advierte que de manera clara y concreta se explicó por qué consideró el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, que no se incurrió en desacato, y expuso los argumentos que correspondían con base al material allegado al incidente de desacato. Explicó el Fallador de Instancia, que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el contenido de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su función, gozan del principio de autonomía e independencia judicial. Así las cosas se evidenció que el inculpado, actuó dentro de la autonomía interpretativa y funcional que le otorga la Constitución y la Ley, y con fundamento a ella adoptó la decisión que en derecho consideró correspondía, no vislumbrándose que la misma merezca reproche disciplinario, pues no se advierte que sean arbitrarias o caprichosas, toda vez que contienen explicaciones suficientes por las cuales realizó sus providencias y obedeció al análisis e interpretación

del material probatorio allegado y a la concreta situación de la accionante y las herramientas que le brindó la entidad accionada. (fls. 81-89 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera, quejosa en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, el 25 de abril de 2017, en el que expuso: 1.- El Honorable Cuerpo Colegiado dice basarse en las reglas de la sana critica, característica propia de las decisiones judiciales, pero no se vislumbran por ninguno de los puntos cardinales en su proveído de clausura de la investigación, además cuando le corren traslado al inculpado, se defiende con “Vaguedades” y le sugiere al Consejo Seccional que “escarbe” una posible defensa suya, ya que él no lo hace, teniendo en cuenta que ha sido “segundado” por los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 2.- El cumplimiento de un fallo de tutela se verifica con medios objetivos y el juez inculpado se equivoca en cuanto al incidente de desacato, sólo se soportó en lo que dijeron los funcionarios de la Unidad de Víctimas y no tuvo presente medios de prueba para que le concedieran ayuda humanitaria. (fl. 102 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el

artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios No. 749307 del 5 de octubre de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó. Asimismo se allegó constancia secretarial, en la cual se informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el funcionario indagado. (fls. 10-11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida del 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió dar terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN DARIO LÓPEZ GUZMÁN en calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina y ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor IVÁN DARIÓ LÓPEZ GUZMÁN, Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, de acuerdo con la queja presentada, los autos allegados al plenario por parte del despacho judicial cuestionado y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 749307 del 5 de octubre de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación. En el primer punto de alzada la recurrente señaló que el Honorable Cuerpo Colegiado dice basarse en las reglas de la sana critica, característica propia de las decisiones judiciales, pero no se vislumbran por ninguno de los puntos cardinales en su proveído de clausura de la investigación, además cuando le corren traslado al inculpado, se defiende con “Vaguedades” y le sugiere al Consejo Seccional que “escarbe” una posible defensa suya, ya que él no lo hace, teniendo en

cuenta que ha sido “segundado” por los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Es dable señalar por parte de esta Sala que el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, tramitó la acción de tutela No. 2016-00019, adelantada por la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la cual emitió fallo el día 4 de octubre de 2016, resolviendo tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso de la accionante, como consecuencia de ello ordenó a la UARIV para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procediera a realizar las gestiones que conllevaran a reanudar la entrega de los componentes de la atención humanitaria y de manera inmediata hacer la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia de la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera. (fls. 25-26 c.o. primera instancia). El 30 de enero de 2017, la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera interpuso incidente de desacato contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No. 2016-00019, mediante auto del 30 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, admitió el incidente de desacato y notificó vía electrónica a la UARIV. Asimismo la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas en oficio del 2 de febrero de 2017 a través del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, contestó el incidente de desacato, por lo que el 8 de febrero de 2017, el Juez Segundo Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, resolvió abstenerse de imponer sanción de desacato contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y exhortó a la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera para utilizar los mecanismos otorgados por la ley para el acceso a los diversos planes de atención integral a las víctimas. (fls. 56-60 c.o. primera instancia). Es así que de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se observa por parte de esta Corporación que el funcionario inculpado haya transgredido el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que adelantó las gestiones propias establecidas en el artículo 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por ello al analizar los procedimientos realizados por el funcionario inculpado en el trámite incidental adelantado por la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera, contra Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se observa falta disciplinaria alguna, toda vez que indicó el dicho proveído que de la respuesta de la entidad accionada se concluyó que la situación de vulnerabilidad de la señora Mosquera Mosquera desapareció, por cuanto ella y sus familiares ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias por parte de la UARIV. Concluye entonces esta Colegiatura que el Juez de Primera Instancia,

investigó al doctor Iván Darío López Guzmán, de acuerdo con las pruebas allegadas, realizó un análisis jurídico de las documentales allegadas, aunado a ello realizó la inspección judicial el 4 de abril de 2017 al expediente de acción de tutela No. 2016-00019 y del incidente de desacato promovido por la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera contra la UARIV No. 2017-00001, en el cual se estableció que el juez investigado coincidió en lo esencial y sustancial, explicando la decisión del 8 de febrero de 2017, en la que se abstuvo de imponer sanción de desacato contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el cual se anexaron igualmente las respuestas de la entidad accionada y lo referente al cumplimiento del fallo de tutela, como se evidenció del folio 55 al 79 del cuaderno original de primera instancia. En el segundo argumento de la apelante refirió que el cumplimiento de un fallo de tutela se verifica con medios objetivos y el juez inculpado se equivoca en cuanto al incidente de desacato, sólo se soportó en lo que dijeron los funcionarios de la Unidad de Víctimas y no tuvo presente medios de prueba para que le concedieran ayuda humanitaria; pues es dable aclarar en esta instancia que no le asiste razón a la quejosa, toda vez que del material probatorio se evidenció que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó las pruebas pertinentes del cumplimiento del fallo de tutela No. 2016-00019, como se puede observar del folio 61 al 79 del cuaderno original de primera

instancia, al respecto es importante resaltar que los jueces son los llamados a tomar las decisiones que en derecho corresponde, sin extraer ningún vicio procedimental, pues, no se pueden entrar a discutir dichas decisiones en uso del buen derecho. Debe repetir la Sala que no aceptará el argumento plasmado con respecto a los señalamientos que realiza la quejosa en su recurso de alzada, ya que los Jueces de la República gozan de autonomía e independencia por fuero constitucional, por lo tanto acertó el a quo en su decisión de primera instancia cuando resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor Iván Darío López Guzmán, Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, decisión tomada con apego a las normas constitucionales y procedimentales existentes.

Por lo anterior cabe resaltar: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en

ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Es dable para esta Corporación indicarle a la recurrente que en materia probatoria se aplica el principio de la libre apreciación de la pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a

cada prueba su valor, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en su decisión de dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, por lo que estima la Sala que ninguna posibilidad hay 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) de cuestionar por vía disciplinaria la decisión del doctor Iván Darío López Guzmán en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, en el auto del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción de desacato contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, máxime cuando

se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo en la que resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN DARIO LÓPEZ GUZMÁN en calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina, y ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de abril de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la cual resolvió dar por terminada la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN, Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina y ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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