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CSDJ - F27001110200020170006501ADJUNTA20170831082122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170006501ADJUNTA20170831082122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 270011102000201700065 01

Accionante: LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados Julia Emma Garzón De Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente: 1.1 Expone que en el año 2008, fue apoderado del señor Romelio Antonio Cuesta

Murillo, quien se encontraba en una situación económica difícil, por lo cual defendió al seño Cuesta Murillo de manera gratuita, en un proceso relativo a un conflicto por un contrato de obra que firmó con la Unión Temporal Pavimentación Chocó, adelantado dicho proceso hasta la primera instancia. 1 Sala dual de decisión integrada por las Magistradas Yesid Francisco Perea Mosquera (Ponente) y Adanies Palacios Rivas (Conjuez).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201700065 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Acepta que por error propio y desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, también fue apoderado en procesos laborales, de ayudantes de construcción del señor Cuesta Murillo, los cuales también llevó hasta primera instancia. 1.3 Destaca que tales trabajadores no le entregaron los documentos pertinentes respecto de la vinculación con la Unión Temporal Pavimentación Chocó, y solo contaba con poderes y documentos pertenecientes al señor Cuesta Murillo, los cuales fueron la base para la demanda. 1.4 Frente a lo anterior, los trabajadores de la Unión Temporal Pavimentación Chocó que le había dado poder al accionante, presentaron queja disciplinaria contra él, por no haber apelado la sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a los trabajadores, sin embargo, ellos esperaban una suma superior a la reconocida por el juez de primera instancia. 1.5 Expone que en razón de la queja disciplinaria presentada en su contra, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no le imputó las faltas establecidas en los artículos 34 numeral, y si la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo cual, el hoy accionante asegura que durante la investigación no se le imputó la falta del artículo 34-e. 1.6 El accionante diferencia las actuaciones por las cuales se recibió la queja disciplinaria en su contra, y la razón por la cual fue condenado, siendo esta última el haber asesorado al señor Cuesta Murillo y luego a sus trabajadores. Aclara que los elementos probatorios aportados al proceso fueron valorados correctamente en el proceso. 1.7 Argumenta que su decisión de no apelar la sentencia de primera instancia en los procesos donde fungió como apoderado, obedeció a evitar el desgaste del aparato judicial, al estimar que las pruebas fueron valoradas de manera correcta por el juzgado de primera instancia. 1.8 Cuestiona el hecho de haber sido sancionado por una situación ajena a la queja 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpuesta por los trabajadores y agrega, que no se dieron repercusiones adversas a los intereses de sus clientes (los trabajadores), toda vez que la decisión de primera instancia fue favorable a ellos. 1.9 Señala que contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se inició una

investigación disciplinaria, la cual fue precluida, en razón a la inexistencia de actuaciones dolosas que violaran los derechos de los demandantes. 1.10 Finalmente destaca que no solicitó ni recibió ninguna remuneración respecto de los procesos adelantados, pues defendía a personas vulnerables. 1.11 Por todo lo anterior, solicita la revocatoria total o parcial del fallo de 27 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en el cual fue sancionado con suspensión de 3 meses, y confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia aprobada en Sala 104 de 16 de noviembre de 2016, en razón a que se incurrió en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, por haber incurrido en la presunta violación del literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no haber contado con la oportunidad de defenderse de dicha imputación, durante la investigación disciplinaria 2.- Mediante auto de marzo 16 de 2017, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rocío Mabel Torres Murillo, manifestó su impedimento para conocer la acción y remitió al doctor Yesid Francisco Perea Mosquera. 3.- Por medio de acta de sorteo de conjuez de la misma fecha, fue designado el señor Adanies Palacios Rivas para tomar parte en la decisión de la acción instaurada por LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA. 4.- El día 17 de marzo de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada

Torres Murillo, por parte del Magistrado Yesid Francisco Perea Mosquera y el Conjuez Adanies Palacios Rivas. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 5.- Por medio de auto de 17 de marzo de 2017, se avocó conocimiento de la acción; se procedió a vincular a los terceros interesados y se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante, al considerar que estas eran improcedentes e impertinentes. 6.- Surtidas las comunicaciones de ley, la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se pronunció sobre la presente solicitud de amparo, afirmando que al actor no se le han conculcado los derechos fundamentales invocados, toda vez a lo largo de la investigación disciplinaria adelantada se le respetaron dichas garantías.2

Respecto de la falta a la debida diligencia, afirma que la falta impuesta no se basó en la no interposición de la apelación, sino en argumentos que eran meritorios del recurso de alzada con respecto al uso de facultades extra y ultra petita, como bien lo expresó el accionante en la versión libre. Frente a la falta de comunicación al disciplinado y la supuesta vulneración al debido proceso, se tiene como poco afirmaciones no ciertas, en razón a que se desarrollaron todas

las etapas procesales y el accionante estuvo presente en ellas, además se concedido la oportunidad probatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, por lo cual no hubo ninguna sorpresa con la sanción, sino que esta obedeció a una dinámica normal del proceso disciplinario. Finalmente, con la solicitud que la acción sea declarada improcedente, al no configurarse los elementos fácticos o un defecto sustancial. De manera secundaria, solicita que en caso de que no ser atendida la solicitud principal, se niegue la acción, al no presentarse vulneración de derechos fundamentales. 7.- El accionante LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, por medio de oficio radicado el 21 de marzo de 2017, solicitó que el Magistrado ponente se declarara impedido, al haber sido resuelto el asunto por una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala de la cual era miembro el ponente, por lo cual se vería 2 Folio 37 a 40 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia comprometida la imparcialidad por parte del juez y finalmente la revocatoria del auto de 17 de marzo de 2017.3 8.- Por medio de auto de 23 de marzo de 2017, el Magistrado Perea Mosquera, rechazó la

recusación presentada por el accionante con base en los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, 86 de la Ley 734 de 2002, 57 y 60 de la Ley 906 de 2006, y 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000.4 9.- El mismo 23 de marzo, se realizó el sorteo para nombrar el conjuez que decidiera la recusación, resultando nombrado el señor Rafael Enrique Figueroa Lozano. En esta misma fecha los conjueces Adanies Palacios Rivas y Rafael Enrique Figueroa Lozano, declararon infundada la recusación formulada por el accionante.5 10.- Se recibió contestación de la acción por parte del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el día 29 de marzo de 2017, cabe aclarar que en el auto admisorio se establecieron tres días para dar respuesta a esta.6 En la referida contestación, se expone que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoció en grado de apelación la actuación disciplinaria donde fue sancionado el accionante, quien con la presente acción de tutela, pretende erigir a la acción de amparo en una tercera instancia, desconociendo que los fallos proferidos dentro de la actuación administrativa se fundaron en las pruebas recaudadas. Destaca que únicamente se pueden invalidar las sentencias cuando se configura una vía de hecho, situación que no ocurre en el presente caso, por lo cual solicita la declaratoria de improcedencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 Folios 43 a 45 del cuaderno de primera instancia.

4 Folios 46 a 48 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 50 a 55 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 161 a 163 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo de 28 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad contra providencias judiciales, además del concepto del debido proceso en actuaciones disciplinarios. Luego de realizar un extenso relato de las actuaciones dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, establece el fallo de primera instancia, que las cuestiones planteadas fueron plena e íntegramente resueltas por la segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, respetando en todo momento los derechos fundamentales de accionante, siendo muy distinto que él se encuentre desacuerdo con la conclusión disciplinaria que lo sancionó. El fallo impugnado, establece que desde la primera audiencia de pruebas y calificación que se celebró, se dio informe al disciplinado de forma clara, puntual e ilustrada como se

desarrollaría la investigación; se le permitió rendir versión libre, la cual tuvo opción de ampliarla en varias ocasiones, además de poder allegar, solicitar y controvertir pruebas, lo que efectivamente realizó; luego de practicadas las pruebas se le habilitó para pronunciarse, y en este orden de ideas conociendo oportunamente la imputación fáctica y jurídica, presentando así su alegato de conclusión; por lo cual resulta en un imposible jurídico la afirmación que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Afirmó la providencia de primera instancia, que el accionante además cuenta con el conocimiento y experiencia en materia jurídica, que le permiten hacer uso de las oportunidades procesales para desarrollar su defensa. Recuerda el fallo que acorde a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, la vulneración al debido 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia proceso se pregona por falta de coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pero no entre la queja y la sentencia, pues al ser la investigación integral, la imputación ha de ser concreta, clara y puntual, por consiguiente, la sentencia o decisión de fondo debe estar acorde a esta.

Por las razones anteriores, se niega el amparo solicitado por el señor LUIS ENRIQUE

CHAPARRO URRUTIA.7

DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, reiterando los argumentos plasmados en la petición inicial, y añade que sus actuaciones en los procesos donde fungió como apoderado, siempre se realizaron con el fin de brindar ayuda a personas que no contaban con los recursos necesarios para acudir ante otro togado, dado que su intención nunca obedeció al ánimo de perjudicar ni tomar provecho de sus asesorados, ni hacer un desgaste innecesario de la rama, pues los procesos desarrollados fueron favorables a ellos.8

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala 7 Folios 146 a 155 del cuaderno de primera instancia.

8 Folios 179 a 181 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El señor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, confirmada a su vez por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancionó con tres meses de suspensión. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella,

se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre

el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005,

estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,

de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proce

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