CSDJ - F27001110200020170007901ADJUNTA20190729090142-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170007901ADJUNTA20190729090142-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700079 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante auto de ponente del doctor Mauricio Gómez Flórez, el cual declaró extinguida la acción disciplinaria de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del togado RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 270011102000201700079 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto
interlocutorio. se solicita evaluar el proceder del togado RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA, por una presunta negligencia al no contestar una demanda que injustificadamente dejó vencer dentro de una acción de grupo; así mismo respecto de la queja acumulada por el señor ALFONSO ANTONIO MOSQUERA QUINTO, bajo el radicado 270011102002201700262 00. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó el 4 de abril de 2017, que el doctor RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA, identificado con cedula de ciudadanía 11.433.836, tiene tarjeta profesional No. 60707 y se encuentra vigente. Una vez verificada la calidad de disciplinable y los antecedentes del abogado WILSON REY PEDROZA, como consta en los certificados Nos. 13818-2015 y 448246, expedidos el 17 de noviembre de 20151, el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.647.462, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 227900, encontrándose vigente y sin antecedentes disciplinarios a la fecha de la expedición de los certificados, mediante auto del 19 de noviembre 20152, dio inicio a investigación disciplinaria y fijó el 5 de febrero de 2016 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Fl 19-20 C. o. 2 Fl 22 C.o.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 270011102000201700079 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
El 5 de febrero de 2016, al contar solamente con la presencia de la quejosa y el Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador otorgó un plazo de tres días para que el investigado justificara su inasistencia, programando nueva fecha para la continuación de la audiencia el 29 de febrero de ese mismo año. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante auto del 4 de abril de 20173, abrió investigación disciplinaria contra RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA, siendo notificado de manera personal el 17 de mayo de 2017. Acumulación de procesos. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Seccional de instancia, procedió a acumular el proceso bajo el radicado 270011102002201700262 00, a las presentes diligencias, dado que la queja presentada por el señor ALFONSO ANTONIO MOSQUERA QUINTO, guarda relación con los hechos investigados en contra del actuar profesional
del abogado RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA.
En dicha queja acumulada, además de señalar la presunta indiligencia del togado en calidad de apoderado de la Secretaria de Educación – Administración Temporal de Sector Educativo del Departamento del Chocó,
al no contestar oportunamente la demanda dentro de la acción de grupo acumulada con radicados 2012-094 y 2012-107, también indicó que el jurista no planteó ni propuso excepciones, no allegó ni solicitó pruebas, presentó 3 Fol. 65.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 270011102000201700079 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia 251 del 19 de diciembre de 2013, presentó de manera improcedente el recurso de queja, no interpuso el recurso extraordinario de revisión.
Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2017, con la comparecencia del disciplinable, quien previo a conocer el objeto de la queja, rindió versión libre, haciendo una relación detallada de las actuaciones y antecedentes que tuvo la compulsa de copias, refiriéndose desde el momento en que le fue asignada la representación judicial de la Secretaria de Educación del Chocó, hasta el momento de la decisión, relatando los pormenores de la actuación; precisó que su única intención fue haber defendido los interés de la entidad que representaba; se refirió sobre una serie de irregularidades por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el trámite de la acción de grupo. DECISIÓN DE INSTANCIA El a quo con proveído del 11 de septiembre de 2018, en sede de
investigación disciplinaria dispuso declarar extinguida la acción disciplinaria de las diligencias, por haber operado el fenómeno de la prescripción, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que de la inspección realizada en el expediente de acción de grupo radicada bajo el consecutivo 2012-00094, del folio 103 al 108, se observa auto interlocutorio número 843 del 14 de noviembre de 2011, por medio del cual se admite la demanda y se notifica a las partes; a folio 109 a
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 270011102000201700079 01
Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. 112 se encuentra el acta de notificación personal, y a folio 113 está el poder concedido al disciplinable de fecha 14 de diciembre de 2012, estableciéndose que el abogado debió contestar la demanda el 17 de diciembre de 2012, sin embargo no lo hizo; en consecuencia el hecho que dio origen al reproche disciplinario, se consumó el 17 de diciembre de 2012, lo que significa claramente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, dado que desde la fecha de la falta a la actual, han trascurrido más de cinco años y según los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de 5 años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, como es el caso en estudio. Señaló que la no contestación de una demanda es una falta de carácter instantánea, entendiéndose realizada en el momento mismo en que se vence el término para dar contestación de la misma, pues lo contrario sería confundir la consumación de la falta con los efectos que pueda lograr o no. Concluyó afirmando que al estar demostrado que la acción disciplinaria iniciada contra el abogado RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA, se encuentra prescrita, lo procedente es ordenar el archivo de las actuaciones. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, y en particular al quejoso el día 24 de septiembre de 2018, con escrito radicado el mismo día, interpuso
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo los argumentos a saber: Manifiesta que el Despacho a quo, al momento de estudiar y aplicar la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, solo estudió una de las varias conductas que son objeto de queja dentro del expediente acumulado que tiene como radicado 2017-00262, pues si bien pudo haber ocurrido el fenómeno de prescripción disciplinaria respecto de la
conducta referida a la omisión de contestar la demanda, no puede el Despacho pretender aplicar esa prescripción y extinguir la acción disciplinaria de las otras conductas denunciadas, pues el término de prescripción debe computarse de manera independiente, en tanto, cada una fue cometida en tiempo y etapas procesales distintas; por consiguiente no podía prescribir de manera generalizada la acción disciplinaria, como erróneamente la aplicó el Magistrado de instancia. Refirió que de acuerdo a la queja formulada, no se encuentran prescritas las siguientes conductas omisivas:
1. Haber presentado de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia 251 del 19 de diciembre de 2013.
2. Haber presentado de manera improcedente e infundado el recurso de queja, contra el auto que rechazó la apelación por extemporánea.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
3. Haber interpuesto de manera inoportuna el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia No. 54 del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó.
Concluyó que teniendo en cuenta que son varias las conductas objeto de queja, las cuales deben ser examinadas de maneta autónoma e independiente; en consecuencia solicitó la revocatoria de la providencia
recurrida en alzada, a fin de continuar con el proceso disciplinario de la referencia, hasta resolverlo de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha septiembre 11 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dispuso declarar extinguida la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a
la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de haber extinguido la actuación disciplinaria por prescripción, haciendo únicamente el análisis frente a una conducta la cual corresponde a no haber contestado oportunamente la demanda dentro de una acción de grupo, haciendo extensivos los efectos de
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. la prescripción a las demás faltas sin que mediara análisis respecto de las mismas.
Sobre el particular se advierte que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con la actuación atinente a la omisión de contestar oportunamente la demanda dentro de la acción de grupo acumulada con radicados 2012-094 y 2012-107, lo cual a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era menester decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. No obstante lo anterior, una vez examinado con detenimiento el expediente, observa esta Superioridad que le asiste razón al apelante en la medida que el Seccional de instancia hizo extensivo el efecto de la prescripción a todos los hechos; cuando debió examinar con rigor y detenimiento la queja acumulada
en proveído del 11 de agosto de 2017 (fol. 89 C.O.), en donde se cuestionan conductas omisivas tales como: i) Haber presentado de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia 251 del 19 de diciembre de 2013. ii) Haber presentado de manera improcedente e infundado el recurso de queja, contra el auto que rechazó la apelación por extemporánea. iii) Haber interpuesto de manera inoportuna el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia No. 54 del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, las cuales imperiosamente deber ser examinadas de manera separada a efectos de verificar si el fenómeno prescriptivo aplica o no a estas.
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Así las cosas, es menester que el Seccional de instancia a la mayor brevedad y se pronuncie sobre las mismas, adoptando las determinaciones del caso.
OTRAS DETERMINACIONES.
Dada la imperiosa necesidad de devolver las diligencias al Seccional de conocimiento para que contiene con el trámite correspondiente respecto de las conductas reprochadas que no han sido objeto de extinción de la acción disciplinaria, imprimase celeridad y désele prioridad al asunto a efectos de evitar más prescripciones, recordando la responsabilidad que asiste de
asumir con diligencia y dedicación las funciones propias del cargo. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual declaró extinguida la
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. acción disciplinaria de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en el sentido:
1. CONFIRMAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción en relación con la conducta relacionada con la omisión de haber contestado la acción de grupo de autos, en favor del abogado RUBEN DARIO SANCHEZ
HERRERA.
2. DEVOLVER el expediente a efectos de continuar con el trámite disciplinario en contra del abogado RUBEN DARIO SANCHEZ HERRERA, por las conductas reprochadas en la queja promovida por el señor ALFONSO ANTONIO MOSQUERA QUINTO, acumulada en proveído del 11 de agosto de 2017.
SEGUNDO. Por el Seccional de Instancia atender las disposiciones
contenidas en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial