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CSDJ - F27001110200020170010001ADJUNTA20170706104525-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170010001ADJUNTA20170706104525-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000201700100 01 Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 4 de mayo de 2017, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora Lizzet Adriana Vera Mogollón en contra de la Policía Nacional. ANTECEDENTES La señora Lizzet Adriana Vera Mogollón interpuso acción de tutela2, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, petición, salud y educación, con sustento en que el 6 de septiembre de 2004, ingresó a la Policía Nacional, donde fue vinculada a la Dirección Antisecuestro y Extorsión, obteniendo permiso para estudiar derecho, quedando pendiente de su trabajo de grado para la obtención de su título profesional. 1 Sala conformada por los Magistrados Yesid Francisco Perea Mosquera (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo 2 Folios 9 a 40 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Pero un nuevo Comandante dio nuevo curso a la Unidad en la que laboraba, Seccional de Inteligencia, en donde estaban a punto de desarticular una estructura delincuencial que afectaba a una comuna del área metropolitana de Medellín, y la autorizaron a seguir laborando en ello, pero estando prestos a realizar una captura, no fue autorizada. Y de ahí en adelante, siguió recibiendo negativas a sus actividades, y la enviaron 3 meses a Apartadó, el 10 de noviembre de 2016, y tuvo que formular una acción de tutela, que fue decidida en su favor. Para evitar represalias, solicitó su desvinculación de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, y traslado a la Policía Metropolitana de Medellín, petición que fue archivada. El 7 de febrero de 2016, se enteró de que era sujeto de investigación por el Grupo de Asuntos Internos, respecto del manejo de dineros para recompensas, lo cual considera absurdo. El 7 de marzo de 2016, le notificaron que fue trasladada al Departamento del Chocó, lo cual le afecta en muchos aspectos familiares, patrimoniales y personales, y el 22 de marzo de 2017, la Procuraduría de Derechos Humanos con sede en Medellín, solicitó que fuera derogado el acto de traslado, pero hasta ese momento no había recibido respuesta. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el traslado, se le den algunas respuestas, se estudie la posible

persecución laboral, se ordene el pago de viáticos, y se le permita continuar con el ortopedista tratante, por una fractura en un pie. Allega abundantes copias de los actos administrativos, y de la prueba de las deudas y compromisos a su cargo.

ACTUACIONES PROCESALES

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Impugnación tutela Le correspondió conocer de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y mediante auto calendado el 24 de abril de 20173, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas: 1.- la Jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional4, informa qué eran los Grupos Gaula, su misión, en qué debe invertir los recursos la Policía Nacional, qué hace en el Urabá Antioqueño, se refiere al Decreto Ley 1791 de 2000, para concluir que la accionante fue enviada en comisión de servicios, por las necesidades del servicio y su vasta experiencia y capacitación. Dice que no se han presentado actitudes vindicativas, afirmación que carece de base o demostración, y que el traslado se encuentra regulado en el artículo 40.2 de la

normatividad citada. Y aunque el traslado no se hizo a la Unidad que quería la accionante, surgió del trámite de desvinculación que ella misma presentó, lugar en donde puede ejercer sus funciones, que ella conoce perfectamente, sin que se deba a decisiones subjetivas. Dice que la institución le colaboró para que culminara sus estudios de derecho e inclusive su trabajo de grado. Agrega que la accionante, desde el 17 de abril está vinculada al Departamento de Policía del Chocó, en donde puede solicitar los permisos que requiera para culminar sus estudios. Que para efectos del posible acoso laboral, la entidad cuenta con el Comité de Convivencia Laboral, en donde no se encontraron quejas ni solitudes presentadas por la accionante. Que se fracturó un pie, pero no permitió la visita que hace el Gaula, desconociendo los motivos, caso que llevó a comité. Considera que es temeraria su afirmación sobre acoso laboral. 3 F. 126 c.o 1ra instancia Mag. Ponente Yesid Francisco Perea Mosquera 4 F. 133 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Sobre los viáticos, dice que deben ceñirse a unos criterios institucionales reconocidos en el Instructivo 008 del DIPON DITAH de 17 de mayo de 2012, y que la accionante no ha presentado ninguna solicitud para que le sean reconocidos. Finalmente, sobre el posible riesgo para la vida de la accionante, expresa que un testigo dijo haber

conversado con ella sobre la práctica del polígrafo, con base en un anónimo, por lo cual no hay ninguna base sólida para su manifestación. Solicita la declaratoria de improcedencia de la acción. El Director de Talento Humano, en escrito sin firma, responde que el 13 de febrero de 2017, el jefe Área de Procedimientos de Personal, propuso a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el traslado de la accionante para el Departamento de Policía del Chocó, atendiendo a las necesidades de talento humano a nivel nacional, que se materializó en la orden administrativa de personal 1-039 de 24 de febrero de 2017, del Director General de la Policía Nacional, con derecho a prima de instalación, contemplada por el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, artículo 10, sin que se haya solicitado su derogación o modificación, o el estudio del caso como especial. Cita la normatividad aplicable, y dice que el mentado traslado se dio como habitualmente se hace. Dice que existen procedimientos para dar tratamientos a “casos especiales”, en los cuales se pueden estudiar situaciones particulares como el expresado por la accionante, de su incapacidad de asumir los gastos de radicación y subsistencia en el Departamento al cual fue trasladada, pero ella no lo ha realizado. Cita como aplicables las sentencias T-615 de 1992 y C-445 de 2011, de la Corte Constitucional. Finaliza diciendo que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que no existe perjuicio irremediable, por lo cual solicita denegar la acción. República de Colombia

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Impugnación tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de mayo de 2017, mediante el cual denegó la protección solicitada, pues la accionante no cumplió con los procedimientos al interior de la entidad, para que fuera revocada la decisión, o reconsiderada, ni las vías legales expeditas para el restablecimiento de sus derechos, pues no bastaba hablar con algunas autoridades de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá. Además, que la accionante no acreditó la situación económica apremiante que la afectaba, más aún cuando se le reconoció la prima de instalación. Con relación a las actividades académicas que le faltaba cumplir en la ciudad de Medellín, ellas no requerían de su permanencia exclusiva en la ciudad de Medellín, y en relación con las tutorías podía acudir a los permisos, vacaciones, licencias y demás situaciones administrativas que le permitieran desplazarse de la ciudad a Quibdó, lo que además, por vía aérea, no es complejo, ni se torna imposible. Además, cuenta con la Dirección de Sanidad, donde puede ser atendida oportuna y adecuadamente, por la refractura de su pie, que la afectaba. Todo lo anterior, desdibujaba la urgencia o la inminencia de la protección, así como la existencia de un

perjuicio irremediable. No podía acudirse a la tutela para el pago de viáticos, sino que debía acudir a los trámites a que se han referido las autoridades, quienes dieron contestación a la tutela, y aún debía realizar el trámite para cobrar los viáticos. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Respecto de los motivos para el traslado, estuvieron explicados en las respuestas recibidas, quedando claro que no se trató de ninguna represalia, sino de la necesidad de ubicar e instruir a su reemplazo dentro de un plazo oportuno e igualmente para dar trámite a su solicitud de desvinculación. Sobre el acoso laboral, se observó que la comunicación no fue suscrita por el teniente coronel que ella mencionó, sino por su reemplazo, y fue producto de la misma solicitud de la accionante, y no de la obligatoriedad que tiene la Policía Nacional, de acomodarse o ceñirse a los deseos de quien quiere ser trasladado. Con relación a la solicitud de la Procuraduría, era a dicha entidad a la que le competía ejercer sus derechos fundamentales, y no a la accionante, para que le sea respondida la petición. Además, la accionante nada solicitó al respecto. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la accionante, manifestando su inconformidad, en razón de que considera que se avalaban los argumentos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pero ella hizo de

manera verbal las gestiones, tal como lo demostró lo hizo el 8 de marzo de 2017, ante el oficial encargado de realizar los traslados de personal, quien le sugirió que se dirigiera a la accionada Dirección Antisecuestro y Extorsión, para buscar que se emitiera un comunicado oficial solicitando el cambio de destino, lo cual atendió, por lo cual no puede decirse que no lo hiciera. Agrega que al personal de oficiales que trabajan en Talento Humano de la Dirección general, le fue in diferente verla en muletas y con el pie vendado, producto de la cirugía que se le practicó 8 días antes. Reclama que se le arrojó a una difícil situación personal y familiar por su traslado al Departamento del Chocó, ya que le dijeron hasta que era un regalo de cumpleaños. Además, que no procedía recurso contra dicho acto, violando la doble instancia contemplada en el artículo 31 de la Carta Política. Como segunda gestión, acudió a la Policía Metropolitana de Medellín, para solicitar a la sicóloga de la institución una orientación, quien le explicó que esos casos no se tenían como especiales que requirieran República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela el apoyo del personal de sicología y tampoco eran válidos para argumentar un traslado especial, es decir, que la misma institución le cerró las puertas. Como tercera gestión, el 22 de marzo de 2017, acudió a la Procuraduría, Dirección de Derechos

Humanos, pidiendo la intervención en su caso, y frente a la solicitud que hicieran, la Policía Nacional guardó silencio, petición que se hizo en su favor, por lo cual se ha violado el derecho de petición. También ataca la argumentación según la cual, tenía la vía jurisdiccional de la acción Contenciosa Administrativa, el tema de discusión no era la legalidad del acto, sino la transgresión a sus derechos fundamentales. Dice que su situación económica es apremiante, y no queda subsanada con la prima de instalación, que a esta fecha no había sido cancelada, pues acreditó las múltiples obligaciones que posee, dado que viviendo en Medellín, no estaba en riesgo su mínimo vital, ni su vida digna ni la de su madre y padre, de 64 y 65 años de edad, quienes dependen de ella en todo sentido. Ahora tiene obligaciones económicas adicionales de alimentación, arreglo de ropa, transporte, que pueden parecer irrisorias a otros, pero han impactado su economía, al punto de que no pudo enviarles dinero correspondiente al mercado y servicios, lo cual seguirá prolongándose mientras subsista esta situación, No le han pagado la comisión de noviembre y diciembre de 2016, por haberse agotado el presupuesto, y solo reconocía 10 días de viáticos por 30 de comisión, contrario al instructivo de 17 de mayo de 2012, y le respondieron que era una orden del Director. Considera que no fueron claros con ella y han mentido al juez de tutela y aún le adeudan los viáticos de 72 días contados entre el 11 de diciembre de 2016, al 22 de enero de 2017, fechas en las que permaneció en el Gaula de Urabá.

Sobre la persecución laboral de la que considera fue sujeto, dice que el inferior tiene la pelea perdida, y prueba de ello es que por tutela se le subieron los 100 puntos que le restó a su calificación anual, pero se le envió en comisión al Urabá. La necesidad del servicio, no es más que la arbitrariedad. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Considera que no es satisfactoria la respuesta del traslado, y quien se dice que iba a reemplazarla, ya laboraba en esa ciudad con antelación, y era parte del Gaula. Se vislumbra represalia por haber acudido a la acción constitucional. Solicita la protección de sus derechos. En auto de 10 de mayo de 2017, se concede la impugnación5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo

probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 F. 238 c.o. 2da instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto

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Impugnación tutela La accionante en su escrito aduce que su traslado obedeció a razones de “retaliación” por queja presentada contra su inmediato superior, cuando trabajaba en la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, lo cual puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente considera que el traslado le ocasiona graves problemas económicos y en su vida digna, al igual que la de su padre y su madre, de 64 y 65 años, lo mismo en los cuidados de su salud, al estar fracturada en un pie. Deviene entonces de lo anterior que el problema jurídico presentado es determinar, si el traslado de la demandante afecta sus derechos fundamentales y si la tutela es viable para obtener su protección. Solución al problema jurídico En primer lugar en cuanto al motivo aducido por la accionante por el cual se dio su traslado, presuntamente como retaliación, no tiene material probatorio en el expediente tal afirmación, pues aunque está acreditado que ya prosperó una acción de tutela en contra de la institución, y que para la misma época se dio su traslado a una ciudad diferente a la que habitaba con su padre y su madre, y que seguramente el mismo oficial intercedió para que ello sucediera, es difícil por la vía de tutela concretar que se dio un caso de vindicta o de acoso laboral, que por cierto tiene su propio procedimiento en la Ley

1010 de 2006, contando la accionante con una vía judicial expedita, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual debía agotar la vía gubernativa. Sobre su traslado, debe citarse doctrina de la Corte Constitucional, que en la sentencia T-016 de 1995, con ponencia del entonces Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo: “En verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia"'. '"En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio'". "Adicionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del

aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Decisión reiterada en la T-175 de 2016, de la que vale la pena citar algunos apartes que ilustran la decisión que va a tomarse: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público[17], toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación[18]. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]”.[20]6 … “En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los

derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador”. 6 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-175-16.htm consultado 27.06.17 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”[30]” Observados los escenarios propuestos, la accionante cuenta con un procedimiento que debe agotar, y que no hizo, lo cual aleja de la arbitrariedad la decisión. Nótese que la accionante a pesar de ser profesional egresada de la carrera de derecho, alega haber realizado algunas acciones, las cuales no son las pertinentes para controvertir su traslado, ni para poner en conocimiento de las autoridades superiores de la Policía Nacional, en quienes radica la decisión, sus

especiales circunstancias económicas y familiares, por lo cual, desde ya debe instársele para que lo realice, pues de otra manera, no puede alegar que se violaron sus derechos, si quienes deben decidir no cuentan con la información que quiere traer por vía de tutela. Es a la Policía Nacional, a la que le corresponde analizar la documental y tomar una decisión, previa petición de la accionante, y si no la hace, no puede acusarse a la entidad de tomar decisiones arbitrarias en su contra. Por ello, en una de las respuestas, se dice que inclusive puede analizarse en el contexto de los casos especiales, lo cual no puede suplir la accionante, con conversaciones con su sicóloga, por muy versada que sea en dichos trámites, ni con viajes y visitas a los competentes, de las que no queda ninguna documental, pues sus consultas fueron verbales y ninguna petición quedó por resolver. Por ello, la accionante reitera las actividades que realizó, para controvertir la providencia de primera instancia, como si fueran las legalmente procedentes, sin serlo, pues no pasaron de actividades informales y consultivas, que no obedecen a los procedimientos reglados para estos casos, las cuales con acierto ilustra la entidad en sus respuestas. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela La accionante afirma no querer atacar la legalidad del acto, sino la transgresión a sus derechos fundamentales, y precisamente por ello, la Sala debe responderle que si la accionada desconoce esto, no

puede atribuírsele objetivamente semejante violación, pues se trata de circunstancias subjetivas de la accionante no acreditadas ante esa autoridad. Tampoco se trata de que se hayan aceptado sin análisis las respuestas de la entidad accionada como lo esgrime irrazonadamente en su impugnación, pues son el producto del debate probatorio, del cual surge nítidamente la génesis de su traslado, en su propia solicitud, no para el lugar deseado, pero sin que pueda alegarse violación de sus derechos fundamentales, si la autoridad desconocía las especiales circunstancias económicas y familiares de la accionante, tales como el riesgo de su mínimo vital y su vida digna, ni la de sus ancianos madre y padre, de 64 y 65 años de edad, ni que dependen de ella en todo sentido, ni el impacto de las nuevas obligaciones económicas en enviarles dinero correspondiente al mercado y servicios, lo cual hasta ahora no ha puesto formalmente en su conocimiento pidiendo una respuesta, sino haciéndolo por intermedio de esta acción, que no es la vía primaria que debe agotar. Mucho menos, acreditó la accionante, la afectación al derecho a la educación, pues si bien puede requerir tiempo para asistir a la sustentación colectiva de su tesis de grado, es ella misma quien afirma que estando radicada en la ciudad de Medellín, no pudo hacerlo por razones del servicio, lo cual corresponde a la misma situación que actualmente se le presenta, y seguramente no tenía ni tendrá más solución, que la de solicitar un permiso, o aprovechar sus vacaciones para hacerlo, pero sin poder

atribuirse a la accionada haber impedido el acceso a su derecho a la educación. Ni siquiera había realizado las gestiones tendientes a la cancelación de los viáticos por su traslado, de acuerdo a los criterios institucionales establecidos mediante el Instructivo 008 del DIPON DITAH de 17 de mayo de 2012, que consisten en presentar la solicitud de su pago dentro de la vigencia presupuestal respectiva, en el Gestor de Contenidos Policiales GECOP, y/o el correo diase.pasvi@policia.gov.co7 por lo cual puede apreciarse la inexistencia de apuro económico, que le imponga hacerlo de manera urgente, desvirtuando su dicho. 7 F. 144 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En relación con la petición que hizo la Procuraduría, Dirección de Derechos Humanos, pidiendo la intervención en su caso, alegando la accionante el silencio guardado por la Policía Nacional, por lo cual se ha violado el derecho de petición. Sin embargo, no fue allegada tal petición por la accionante, se desconoce su contenido la fecha de presentación, dónde fue entregado, si corresponde a una petición, con qué facultades la Procuraduría actuó en su nombre, o si corresponde a un trámite disciplinario, entre otras posibilidades, por lo cual no pasa de ser una mera afirmación de la accionante, sin soporte alguno. De otra parte, no puede utilizarse la acción de tutela, para lograr el pago de sus comisiones de

noviembre y diciembre de 2016, ni el desconocimiento de 20 días de viáticos, de los 30 de comisión, pues para ello cuenta con otras acciones judiciales efectivas, salvo que demuestre la afectación de su mínimo vital, lo que tampoco se ha acreditado. Y si bien, se acreditó la decisión en su favor de una tutela contra la entidad, eso no significa que en este caso se den las mismas circunstancias, ni que al futur

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