🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020170013101ADJUNTA20190308101256-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020170013101ADJUNTA20190308101256-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700131 01 Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Adolfo Valencia Rodríguez, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor LUIS ADOLFO VALENCIA RODRÍGUEZ, el cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado mencionado, al respecto sostuvo que fue demandado ante el Juzgado Laboral del Circuito, bajo el radicado No. 2015-00180, pero a raíz del resultado de ese caso, el abogado de la

parte actora promovió una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó con No. 201500086, la cual fue negada. Indicó, que la demanda ordinaria cursaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por lo tanto, ante tal despacho, por petición de los demandantes, el Juzgado constitucional solicitó la práctica de pruebas para establecer el estado de 1 Fl. 2 a 5. c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación salud e incapacidad laboral del accionante JHON JAIRO MOSQUERA MENA, a la junta seccional de calificación de invalidez de Antioquia, entidad legitimada para estos efectos de la calificación de la invalidez de los trabajadores.

Adujo que encontrándose la prueba indicada al interior del expediente ordinario laboral, el señor JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, apoderado del demandante, aún existiendo los medios probatorios de origen legitimo para el proceso ya indicado, maliciosamente consiguió unas pruebas ilegitimas, promoviendo otra acción de tutela por los mismos hechos de la demanda y otro amparo constitucional ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Finalmente expuso que el comportamiento del jurista era malicioso, cuando a sabiendas que ya existían pruebas legítimas del estado de salud de incapacidad

laboral del demandante, éste posterior y habilidosamente consiguió otras pruebas de entidades no legitimadas para diferentes fines e impetró una nueva tutela por los mismos hechos pero variando la prueba en el sentido que utilizó en el trámite de la segunda tutela, pruebas ilegitimas para de esta forma eludir lo ordenado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y hacer incurrir en error a los jueces. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11808878, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 256480, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 393689 adiado 16 de junio de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor Sánchez Castro no contaba con antecedentes disciplinarios. 2 FL. 15 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 14 c,o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado, doctor Yesid Francisco Perea Mosquera, mediante

auto del 16 de junio de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una sesión efectuada el día 10 de agosto de 20175, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la única sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, se le otorgó el uso de la palabra al quejoso para que expusiera si era su deseo ampliar y ratificarse de la queja y se calificó provisionalmente la actuación. Versión Libre En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó que el quejoso omitió narrar los pormenores de la situación real, referentes a sus actuaciones en defensa de su cliente Mosquera Mena, como fue que el 10 de agosto de 2015 radicó demanda Ordinaria Laboral en contra del quejoso, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó bajo el radicado No. 201500180, data para la cual su mandante se encontraba laborando, siendo despedido con posterioridad a la interposición de tal asunto, el día 20 de octubre de 2015. 4 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 82 c.o. 1ª Inst. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación Indicó que ante tal hecho, presentó una acción de tutela para lograr el reintegro laboral de su prohijado, al considerar que había sido despedido injustamente; de otro lado, indicó no haber solicitado ese reintegro al momento del proceso Ordinario Laboral, pues para esa época en la cual presentó el caso, su cliente estaba laborando.

Esgrimió que posteriormente, logró que el Juzgado Laboral ordenara la práctica del examen de pérdida de la capacidad laboral, la cual arrojó como resultado el 31 de marzo de 2016, el 10% de perdida de la capacidad, por lo tanto, la segunda acción la incoó el 27 de mayo de esa anualidad, pero con un segundo examen. Sostuvo que el primer amparo constitucional en donde solicitaba el reintegro de su cliente, le fue negado al no tener el dictamen a la mano frente a la perdida de la capacidad laboral, por ende, una vez obtuvo tal medio probatorio presentó la segunda tutela en la cual informó “estas pretensiones plasmadas en esta acción que impetró, ratificó que ya una primera vez la intente realizar pero debido a que mi defendido no presentaba soportes médicos recientes que demostraran su padecimiento lamentablemente recibimos fallo en contra, con lo cual se hizo necesario realizar una primera junta de pérdida

de capacidad laboral y demás tratamientos que se aportan en esta nueva acción, con el fin de comprobar la veracidad de la disminución del estado de salud de mi defendido, afirma que hago oportuna para determinar que no existe temeridad alguna en las pretensiones de esta acción de tutela por los motivos antes referidos” Esgrimió, que el quejoso por desconocer e inaplicar las normas laborales respecto de su cliente, tuvo una sanción económica a través del Ministerio de Trabajo, impuesta mediante Resolución No. 049 del 31 de mayo de 2017, presentándose la denuncia disciplinaria en su contra dos días después, esto es, el 2 de junio de 2017, considerando que la queja era producto del enojo del inconforme. Manifestó que su proceder no podía ser considerado como temerario, pues las acciones se surtieron y sustentaron con hechos sobrevinientes desencadenados en el desarrollo procesal narrado, estimó que dentro del trámite indicó que de sobrevenir una situación nueva y jurídicamente viable, presentaría una nueva acción de tutela; por lo que precisó que nunca utilizó pruebas falsas, puesto que el medio probatorio República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación fue decretado por el Juzgado Segundo Laboral y cuando tuvo la prueba en sus manos impetró el primer amparo constitucional.

Concluyó refiriendo, que los hechos de la demanda ordinaria laboral se

circunscribieron a que su cliente comenzó a trabajar en un establecimiento de propiedad del quejoso desde 1998, pero no le cancelaba prestaciones sociales, logrando recuperar esos rubros; además afirmó que la primera tutela se perdió, por cuanto, si bien era un disminuido, no se tenía la certeza de la época y no se demostró cual era la pérdida de capacidad laboral, solicitándose al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó se decretara tal prueba, a lo cual accedió el estrado judicial, efectivizándose ese medio probatorio ante la junta regional de Antioquia, y ya con esa prueba radicó la segunda acción de tutela. Ampliación y Ratificación de la Queja El quejoso aludió ratificarse de la queja e indicó que cuando se presentó la primera acción de tutela, ya existía una calificación de la junta regional de invalidez de Antioquia, y en la segunda, al haber pasado el tiempo, fue que recogieron los documentos en Quibdó y le hicieron la segunda evaluación, existiendo de esta forma dos evaluaciones de la misma Junta Regional, siendo ese el motivo de presentación de su queja. Indicó que habiéndose formulado la primera tutela, la segunda le causó una cantidad de daños materiales, morales y económicos enormes, pues estando fuera de la ciudad le dieron dos días para contestar la tutela, debiendo de efectuar gastos para que su abogado lo asesorara en la casa y debió consultar a su representante, encontraron la existencia de temeridad o mala fe, precisamente por la presentación del segundo amparo, causándole todo ello muchos perjuicios. Dentro de las diligencias se recibieron las siguientes pruebas documentales:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación - Copia de la sentencia No. 049 del 31 de mayo de 20176, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al interior del proceso 201500180. - Copia de la Resolución No. 071 del 10 de noviembre de 20167, proferida por el Ministerio de Trabajo. - Copia de la acción de tutela presentada el 27 de mayo de 20168, la cual correspondió al segundo medio de amparo constitucional radicado por el disciplinable. - Copia de las historias clínicas9, autorizaciones de servicios, exámenes médicos que se le practicaron al señor JHON JAIRO MOSQUERA MENA, y en que se basó la junta médico laboral de Antioquia para emitir el segundo concepto de pérdida de capacidad laboral. - Copia de la primera sentencia de tutela No. 066 del 12 de noviembre de 2015.10 - Copia de la demanda ordinaria laboral presentada en el Juzgado Segundo

Laboral de Quibdó11. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el mismo 10 de agosto de 2017, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al

interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando que los medios probatorios sustentaban cada uno de los argumentos del investigado, evidenciándose que el proceder del togado estuvo ajustado a derecho, no advirtiéndose temeridad en su proceder, pues claramente advirtió al momento de incoar la segunda acción de tutela sobre los antecedentes del tema, no soportándose las acciones incoadas en contra del inconforme en hechos iguales, sino de acuerdo a las circunstancias dilucidadas en cada caso, desestimando de esta forma alguna contravención al catálogo de los abogados. 6 Fl. 27 y 28 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 29 a 32 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 33 a 42 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 42 a 63 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 64 a 71 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 72 a 81 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el quejoso interpuso y sustentó en el mismo acto, recurso de apelación, exponiendo como único punto de

desacuerdo, que se debió de indagar más a fondo el hecho de la existencia de dos dictámenes de la junta regional de invalidez de Antioquia, promoviéndose en su contra, una acción de tutela cuya decisión le causó graves afectaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JHON EDUAR

SÁNCHEZ CASTRO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los

quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el acto de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de agosto de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). De la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor LUIS ADOLFO VALENCIA RODRÍGUEZ, en la cual manifestó su inconformidad frente al profesional del derecho JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, pues en su sentir, éste con su proceder, incurrió en temeridad o mala fe, por cuanto impetró dos veces una acción de tutela en su contra bajo los mismos hechos, trayendo como prueba en el trámite de la segunda acción, una valoración de la capacidad laboral del señor MOSQUERA MENA, efectuada por la Junta Medico Laboral de Antioquia, sin tener presente que ya se había realizado una, ocasionándole la decisión allí emitida grandes daños. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 10 de agosto de 2017, dispuso la

terminación del procedimiento, al considerar que no se encontraba demostrada la supuesta falta en que según el quejoso habría incurrido el profesional del derecho investigado, más cuando existía prueba de la actuación en derecho por parte del letrado, en donde se denotaba que no procedió con temeridad y menos que la ultima acción de tutela se sustentara en los mismos hechos de la demanda ordinaria laboral y el primer amparo impetrado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a desarrollar los puntos centrales establecidos en el recurso de apelación, para así determinar si existe mérito para confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Frente al único punto de inconformidad del apelante, relacionado con la falta de indagación o investigación a fondo por parte del Seccional de Instancia, frente a la existencia de dos dictámenes de la Junta de Invalidez de Antioquia, ocasionando ello un fallo que le causó grandes perjuicios. Se precisa que si bien es cierto, el Seccional de Instancia dio credibilidad a lo manifestado por el investigado en su versión libre, en el entendido que nunca hubo un actuar temerario por parte del jurista, y que su proceder fue adecuado conforme las circunstancias de cada acción, dicho argumento para esta Colegiatura presenta inconsistencias, por cuanto, al interior del dossier no existe prueba que determine cabalmente la inexistencia de dos dictámenes de la Junta de Invalidez de Antioquia,

o en su defecto, de existir, la fecha de realización de cada uno y la forma como fueron utilizados por el togado al interior de la representación a él conferida. Considera esta Colegiatura, que el Seccional de Instancia debió como mínimo decretar las pruebas idóneas que permitieran establecer, si efectivamente el abogado actuó con temeridad, allegando a una segunda acción de tutela incoada en contra del quejoso, un dictamen pericial que ya se había efectuado de tiempo atrás, pues al interior del proceso solo obra una calificación de la capacidad laboral del señor MOSQUERA MENA de fecha marzo de 2016, pero nunca se indagó más a fondo, si ya existía otro estudio al respecto, la fecha de realización del mismo, o en caso de existir, si éste fue presentado como prueba en el proceso ordinario laboral, entre otros, lo que permitiría determinar con grado de certeza, que el jurista nunca procedió en la forma indicada en el escrito de queja. De otro lado, al interior del proceso disciplinario, solo obra el fallo de la primera acción de tutela y la sentencia del proceso ordinario laboral, pero nunca se ofició a los Juzgados respectivos, para obtener copia de todo el trámite surtido al interior de la segunda acción constitucional, así como tampoco del proceso ordinario, para de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación esta forma determinar, cuáles fueron los medios probatorios allí anexados o

recaudados, y de este modo poder corroborar el dicho del disciplinado, cuando habla de ser todo una retaliación en su contra por las decisiones allí emitidas. Y es que la primera instancia, debió procurar por auscultar y recopilar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, mas no darle credibilidad de manera absoluta a lo manifestado por el investigado, sin realizar una labor investigativa plena. Por lo anterior, es claro que ante la inexistencia de elementos de prueba que puedan determinar la actividad del jurista al interior de las gestiones a él encomendadas en contra del quejoso, no era viable emitir una decisión de terminación conforme las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues lo correcto era, al haber ya iniciado la audiencia de pruebas y calificación provisional, proseguir con la investigación disciplinaria en contra del jurista, recopilando mayor material probatorio que le permitiera llevar a la certeza para emitir una decisión de fondo, bien fuera para terminar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 105 ibídem, o en su defecto, irrogar cargos, lo cual no hizo el Magistrado Instructor. Por lo anterior, debe tenerse presente que ante la inexistencia de elementos de prueba que lleven a la certeza de la no configuración de un reproche disciplinario por parte del investigado o de la falta de una casual objetiva de improcedibilidad, ésta última que para criterio de la Sala no es aplicable, se debe de valorar más a fondo la actuación disciplinaria, incorporando suficiente material probatorio que permita tomar una decisión conforme a derecho, lo cual no se hizo en la primera instancia, aun

cuando del escrito de queja, se denotan presuntas irregularidades que merecen ser esclarecidas y más después de escuchar tanto la versión libre como la ampliación de la queja. Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

En efecto, considera esta Sala que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, una actividad tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por el hoy apelante; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las

normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”(SIC). La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Por tal motivo esta Superioridad revocará la decisión del Seccional de Instancia para que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, conforme a lo anteriormente referenciado, en síntesis para determinar si el jurista referido actuó con temeridad o mala fe en las gestiones a él encomendadas en contra del quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 10 de agosto de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado YESID

FRANCISCO PEREA MOSQUERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor JHON EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, para que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201700131 01

Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio - Terminación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...