🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020170016301ADJUNTA20200514123506-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020170016301ADJUNTA20200514123506-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 270011102000201700163 01 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 16 de enero de 2019, por la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual decidió ordenar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado ÓSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto disciplinario tiene su origen en queja impetrada por la señora ÁNGELA PATRICIA ZAPATA MAYA, en el que manifestó que el togado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación

investigado, tramitó un proceso de Acción de Reparación Directa, y como no le pagó la sentencia inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 4° Administrativo Oral de Quibdó bajo el radicado 201000557 contra el municipio de Atrato, la queja radica en que cobró por honorarios del 45 % y cuando llegan los títulos también cobra el IVA. Se acreditó la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 183861 expedido el 17 de julio de 2017, vigente, razón por la cual en auto del 17 de julio de 2017 se aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto de 2017. Audiencia que no se realizó por inasistencia del togado, por ello a través de auto del 25 de agosto de 2017 nuevamente fue citado y en caso de no comparecer ordenó su emplazamiento y designación de defensor de oficio. En atención a lo anterior el 5 de octubre de 2017 se declaró persona ausente al abogado encartado y designó como defensor de oficio al abogado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ MOSQUERA, pero mediante poder otorgado ante la notaria 18 de Medellín del 2 de noviembre de 2017 (folio75), designa como apoderada de confianza a la doctora YENNY PATRICIA MOLINA AGUDELO. El día 8 de noviembre de 2017, da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la defensora de confianza, pero sin presencia del disciplinable, tampoco asiste la quejosa, ni

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación el representante del Ministerio Público, en primer lugar se hizo lectura de la queja, la defensora aportó las siguientes pruebas:

1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales.

2. Copia de las órdenes de pago de títulos de depósito judicial.

3. Certificado de régimen tributario.

4. Comprobantes de consignación.

5. Facturas de compraventa.

Además solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se oficie al juzgado 4° Administrativo Mixto de Quibdó para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado 2010-00557, adelantado contra el municipio del Carmen de Atrato.

2. Solicitar al juzgado que remitiera copia de los títulos que certifican los pagos realizados dentro del mismo proceso.

3. Escuchar en testimonio al señor YAMIL ANDRÉS CAMPO URÁN.

4. Citar a la señora ÁNGELA MARIA ZAPATA AMAYA, para que amplié su queja y a sus hermanas ALEYDA y CARMEN ELENA ZAPATA AMAYA, igualmente a la señora GLORIA MARGARITA AMAYA y al señor JESÚS

STEVENSON PALACIOS MOSQUERA.

Pruebas que fueron decretas por el A-quo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación El 1 de febrero de 2018, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asiste únicamente la defensora de confianza del investigado, en dicha audiencia se procedió a recepcionar el testimonio del abogado: JESÚS STEVENSON PALACIOS MOSQUERA. Quien indicó que el doctor Oscar Darío Villegas, le sustituyo el poder y él le ayudó con la presentación de la demanda, luego de admitida le correspondió desplazarse hasta el Carmen de Atrato para hacer la notificación personal de la misma, y estuvo al frente de la demanda hasta la audiencia de conciliación en el marco de la “Ley 1550”; luego se fue por 2 años de la ciudad de Quibdó, y hasta ese momento conoce el trámite del proceso, adicionó que el cobraba los títulos, sacaba lo que le autorizaba el doctor VIILEGAS y le consignaba el saldo, toda vez que éste era el que se entendía directamente con los clientes, de otro lado afirmo que le pagaron un título por 164 millones de pesos, donde reconoció como un millón de pesos; después hubo otros 3 títulos que sumaron como 24 millones de pesos, le reconoció otro millón de pesos, y de un título de aproximadamente 13 millones de pesos le reconoció 500 mil pesos. Acto seguido se libró despacho comisorio para el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que el investigado rinda versión libre. El 15 de marzo de 2018, ante el Magistrado del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, el togado investigado procede a rendir Versión Libre en la cual manifestó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación que inició un proceso por la muerte del compañero permanente de la señora CARMEN ELENA MAYA, por hechos ocurridos en un accidente de tránsito al volcarse la volqueta del municipio, se dio una relación contractual en la cual se pactó el pago de honorarios a cuota Litis, la quejosa representó a varias de sus hijas, pues para la fecha eran menores de edad, quedó consignado que el togado se hacía cargo de los gastos del proceso pues era una familia muy pobre, el proceso salió avante se reconoció aproximadamente 10 salarios mínimos para la compañera permanente y más o menos 70 para las hijas, es decir más o menos $170.000.000, se inició un acercamiento con el municipio para que hiciera el reconocimiento de la sentencia, y al no cumplir este se impetró proceso ejecutivo, luego de haber emitido sentencia donde al hacer la liquidación de capital más intereses se obtuvo una suma de $300.000.000 y unas agencias en derecho por el monto de $38.000.000, el primer pago fue por la suma de $104.213.381 y le entregó a la señora CARMEN ELENA AMAYA ARIAS, la suma de $28.158.456 de ese valor le

descontó el 45% de la cuota Litis, es decir le entrego $15.487.151; a LEYDI NATALIA MAYA ARIAS (menor representada por CARMEN ELENA AMAYA ARIAS), LA SUMA DE $18.768.830 menos el 45%, es decir la suma de $10.322.856, a la menor MARIA ELENA SANCHEZ MAYA $14.079.228, menos el 45% $6.335.653; los mismos valores para GLORIA MARGARITA, ANGELA PATRICIA Y ALEIDA ELENA, la diferencia radica en que a unas les correspondió más que a otras, en general los pagos se hicieron de esta forma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación En cuanto al tema del IVA indicó que la DIAN le pedía liquidar el impuesto, y era obligación del cliente pagarlo, que ese tributo no es un capricho sino una obligación que impone el Estado y que ha la fecha no ha recibido la totalidad de los honorarios. El Juzgado Promiscuo municipal de Quibdó el 10 de agosto de 2018, dando cumplimento al despacho comisorio, remitió en audio el interrogatorio realizado a la señora CARMEN ELENA MAYA ARIAS quien de una forma muy difusa manifestó que sus hijas que ahora son mayores de edad fueron las que se dieron cuenta de todo, que el abogado que tiene se está quedando con mucha plata y está cobrando muy alto, que cuando pactó los honorarios

lo hizo de manera voluntaria que no fue forzada, las que llevan las cuentas son las hijas, sabe que hay una plata detenida, que el cobra muy alto como al 45%, que si salía esa plata el iba sacando de allí, él siempre se ha quedado con más plata según las cuentas que las hijas le hicieron, que a ella le han dicho que un abogado debe estar sobre el 30% y el trabajó del 40% para arriba, manifestó no conocer fechas ni sumas de dinero con exactitud. El 12 de septiembre de 2018, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asiste únicamente la defensora de confianza del investigado, en la cual se le corre traslado a la defensa de la prueba allegada para saber si era su deseo objetarla, a lo cual la togada manifestó que se encontraba conforme con la misma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2019, se reanudó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solamente asistió la defensora contractual del disciplinable, luego de instalada la audiencia la magistrada instructora procedió a hacer un recuento de lo acaecido en la audiencia anterior. Posteriormente expresó que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, ha sido enfática que un profesional del derecho está en la

obligación de estipular de manera clara y diáfana sus honorarios profesionales, que las circunstancias particulares de este proceso, impiden señalar que se trato de una omisión del abogado, en cuanto se abstuvo de ponderar el cobro del IVA, dado a que el documento fue redactado en el año 2001 y que las condiciones tributarias fueron posteriores a su suscripción. De otro lado es inadmisible que el togado deba arrogarse la carga tributaria como una obligación que nació después de la relación contractual, afirma que es desacertado concluir que le corresponde el 64%, mientras que a los poderdantes el 36%, como quiera que ello esta proscrito al tenor de los pronunciamientos que en tal sentido se han emitido, además no es posible afirmar que tiene derecho a realizar la deducción del monto total del IVA al final del recaudo como parecen las pretensiones aducidas según los visto en el incidente de regulación de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación Indicó que la actitud del disciplinable no genero un daño o un detrimento patrimonial, es decir una afectación sustancial al deber reseñado, que amerite imponer un correctivo, si se tiene en cuenta las pruebas que reposan en el expediente. Ante lo dicho por el Seccional de Instancia dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado ÓSCAR DARÍO VILLEGAS

POSADA, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De la Apelación Notificados los intervinientes en el presente asunto, el doctor JARLE CORDOBA MOSQUERA, como apoderado de la quejosa en terminó presenta el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación archivo y se sancione la conducta del investigado. Señalando como argumentos los siguientes: “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es demostrado mediante las pruebas que reposan en el proceso Ejecutivo con Radicado 2010557, el cual tramita el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que la autoridad nominadora incurrió en error, al tener como prueba determinante, para emitir su fallo el valor equívoco de un Titulo por la suma de

$11.630.000, situación está que es contraria a la realidad, debido a que el título que fue constituido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, fue el Titulo No. 2700I333I704I00I05, por un valor de $ 17.318.000. como consta en certificación expedida por la entidad demandada y un reporte emitido por el Banco Agrario al Juzgado Cuarto Administrativo, fechado del 12 de diciembre del año 2016 y con recibido del 13 de diciembre de la misma anualidad, documentos estos que incorporare a el presente recurso, para que demuestren mayor claridad a lo aquí dicho por el suscrito. En ellos se relaciona los dineros a favor de la señora Carmen Elena maya, con los que el Juzgado Cuarto Administrativo constituye el título por valor de $ 17.318.000. derivado de la demanda al Municipio del Carmen de Atrato; en tal sentido es inadmisible la decisión tomada por la SALA, debido a que el fallo se emite sobre una situación que es contraria a la verdad, entonces no se podría afirmar en este sentido que el disciplinable giro dinero de más. y resulto un saldo a su favor, porque este, lo que hizo fue, que del título que estaba constituido por la suma de $ 17.318.000, descontar el 45 % por concepto de honorarios, y adicional a eso. de lo que le correspondía a las mandante, procede a realizar el descuento del 16% por concepto del IVA, por esto resulta que el disciplinable le gira a las poderdante la suma de $ 8.015.000, queda confirmado que efectivamente si se satisfacen todos los ingredientes del tipo disciplinaria, y en este sentido el fallo emitido deber ser sancionatorio.

2. Sobre la postura adoptada por la SALA al afirmar que las actuaciones del Abogado OSCAR, no han sido de generación de daño o detrimento patrimonial a las demandantes, esta actitud no es aceptables, puesto que si ha habido un detrimento patrimonial parte del

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación disciplinable a las demandantes, ya que desde el año 2012. Fecha en la cual se iniciaron hacer efectivos los pagos en el proceso Ejecutivo con radicación 2010 - 557, desde ese momento el investigado procedió hacerle el descuento a las mandantes del porcentaje por concepto de IVA. sin haberse pactado este descuento, viéndose así afectado de manera directa su patrimonio, situación está que se puede comprobar en los recibos de caja menor diligenciado y firmados por el mencionado, los cuales son también incorporado a este recurso; cabe resaltar que de conformidad con certificación Expedía por la entidad demandad hasta el día 13 de Febrero del año 2017; el Abogado OSCAR había recibito una suma total por valor de $ 264.275.071. de los cuales ha realizado el descuento del IVA. y de esa cantidad de dinero que ha recibido le ha entregado solamente a las mandante el valor de $ 104.059.307; como consta en el proceso Ejecutivo con radicado 2010-557. Es de asombro estas conductas realizadas por el investigado a tal punto que hasta esta corporación le ha

mentido, al afirmar en la versión libre rendida en el desarrollo de la investigación en su contra que solamente inicio a ejecutar el cobro del IVA a las mandantes a partir del año 2016, cuando las evidencias demuestran que esto ha sido desde el año 2012, y que ha recibido de pago total de la sentencia la suma de $ 152.272.551, cuando en realidad ha sido un total de $ 264. 275.071, realidad está que es demostrada, con la Certificación expedida por la entidad demandada.” Sic1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución 1 Folios 308-309. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del ÓSCAR DARÍO

VILLEGAS POSADA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosaComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa a través de su apoderado una vez terminada la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad del apelante, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue irregular pues además de hacer un cobro de honorarios por el valor del 45% de lo obtenido en el proceso cobró el IVA, carga que no debió soportar su poderdante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye esta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: De conformidad con la doctrina (DIAN. conc. unif. 1, junio. 19 /2003), y el Estatuto Tributario, podemos definir el impuesto del IVA, como un impuesto al gasto, pues se cobra como un porcentaje del valor de una mercancía o servicio, y los consumidores son quienes lo pagan al momento de comprar la mercancía o adquirir el servicio; es decir, castiga directamente al consumidor o usuario, en el caso de autos podremos inferir, entonces, que el poderdante o quien recibe la asistencia jurídica, la quejosa y demás poderdantes, estaban obligados a pagar el impuesto, pues son ellos los beneficiarios del servicio prestado por el disciplinado. De otro lado, tenemos que toda persona natural o jurídica que preste servicios gravados con el impuesto a las ventas, es responsable del impuesto, para lo que hay dos tipos de responsables, los del régimen común y los del simplificado, en tanto, al régimen común pertenecen todas las personas jurídicas que vendan productos o servicios gravados con el impuesto a las ventas, como lo es en nuestro caso el disciplinado, quien al pertenecer al régimen común, prestando un servicio gravado con el impuesto, prestación de servicios profesionales, estaba obligado a cobrar el

IVA, más exactamente a ejercer el encargo de retenerlo, pues este pertenece al Estado, y no al patrimonio del agente retenedor. Siendo, así las cosas, resulta claro que el cobró o retención del IVA practicado por el disciplinado a quien funge como quejosa tiene sustento en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación normas legales de carácter tributario, las cuales debieron ser atendidas por el profesional del derecho. Ahora bien, si lo cuestionado al inculpado es el hecho de no haber informado oportunamente acerca de este descuento legal, esta conducta carece del elemento de la antijuricidad, el cual es necesario para que se materialice la falta endilgada por el fallador de primer grado, puesto que el descontar y retener de sus mandantes el porcentaje del IVA, era un deber legal, tal y como se explicó en los párrafos anteriores, siendo esto justificación suficiente para absolverlos de la sanción impuesta, máxime que el no haberse pactado por las partes desde el inicio contractual el cobro del IVA, no era impedimento legal para su cobro. Si bien es cierto, que en el momento de suscribir los contratos de prestación de servicios con la madre de la quejosa no se pactó el descuento o retención del impuesto del IVA, no es menos cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, “Los contratos deben

ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”, por lo anterior infiere la Sala que el omitirse en el contrato de prestación de servicios lo referente al descuento del impuesto no es óbice para imputarle la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el togado, toda vez que lo no suscrito en los mismos se suple con las disposiciones legales pertinentes, en este caso la ley tributaria, la cual obliga al disciplinado a retener el porcentaje del impuesto al valor agregado por la prestación de sus servicios profesionales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión, máxime cuando el abogado apelante aporta los recibos expedidos por el disciplinable donde discrimina claramente el dinero correspondiente al IVA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en desarrollo de la sesión del 16 de enero de 2019, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado ÓSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 270011102000201700163 01

Abogado – Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...