CSDJ - F27001110200020170027101ADJUNTA20181210091322-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170027101ADJUNTA20181210091322-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 270011102000201700271-01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, que resolvió sancionar al abogado Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Originó la presente actuación la queja interpuesta por el señor Apolinar Moreno Mena2, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, en razón a que fue víctima de un accidente de tránsito con un vehículo del señor Plinio Rosero, quien solamente le dio una muleta y no lo indemnizó por los daños ocasionados, debido a ello buscó los servicios del 1 Sala conformada por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo 2 Fl 3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 270011102000201700271-01
Referencia: ABOGADO APELACION profesional del derecho y le exigió la suma de $500.000, para llevarle el proceso, el cual dentro de un mes le sacaba la plata.
Agregó que el abogado a la fecha de formulación de la queja, después de transcurridos más de seis años, no había hecho nada, razón por la cual se vio obligado a denunciarlo ante esta Judicatura. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11787747, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 35656, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, quien decretó la apertura del proceso disciplinario el 16 de agosto de 2017, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el 18 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado y al Ministerio Público. A la fecha y hora antes señaladas no fue posible la realización de la audiencia de pruebas y calificación debido a que se presentaron fallas técnicas en los equipos de
3 Folio 25 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 270011102000201700271-01
Referencia: ABOGADO APELACION audio de la Sala de Audiencias, tal como se desprende de la constancia obrante a folio 13 c.o., razón por la cual por auto del 18 de octubre de 2017, se señaló el 16 de noviembre de 2017, para llevar a cabo la referida audiencia.
Audiencia de Pruebas y Calificación Se inició el 16 de noviembre de 2017, a la que compareció el disciplinable quien rindió versión libre, manifestó que efectivamente el señor Apolinar le confirió un poder para que actuara en un proceso penal por un accidente que sufrió, además le exigió como honorarios $ 500.000. Precisó no ser cierto lo manifestado por el quejoso referente a sacar la denuncia en un mes, lo consideró “inaudito, porque el Código Disciplinario dice que al cliente no se le puede asegurar el éxito en una gestión, y menos porque no se trataba de un proceso ejecutivo”. Agregó que le estuvo informando al quejoso todo sobre el desarrollo de la investigación, y llegó un momento en que la Fiscalía a pesar de hacer diferentes esfuerzos no logró localizar al sujeto activo del delito. Adicionó “que una vez el señor Apolinar llegó a su oficina y le dijo que a él le habían entregado una plata y lo estaba engañando y no le había entregado esa plata;
entonces él le dijo que era muy sencillo, que lo esperaba en su oficina para que fueran a la Fiscalía y allá constataban si a él le habían entregado dinero alguno; señaló que lo estuvo esperando y la última vez que lo vio le dijo que lo había estado esperando para que fueran a la Fiscalía y el quejoso le respondió que él no estaba para estar bajando a gastar plata (SIC) ”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 270011102000201700271-01
Referencia: ABOGADO APELACION Acto seguido la Magistrada ordenó decretar las siguientes pruebas: 1) Solicitada por el investigado: i) Oficiar a la Fiscalía Segunda Local de Quibdó, para que informe sobre el estado actual de la investigación radicada con el SPOA No. 270016001099200880126, y certifique sobre las razones por las cuales el asunto fue archivado cuando estaba visualizado el sujeto activo de la acción penal; así mismo allegar los soportes como las misiones encomendadas a los efectivos de Policía Judicial, y copia simple de la decisión de archivo que le fue notificada al abogado. 2) De oficio: i) Escuchar en ampliación de queja al señor Apolinar Moreno Mena.
A folio 35, se allegó oficio por parte del Fiscal Segundo Local de Quibdó, en el cual informó que revisada la investigación con noticia criminal SPOA 2700160010992008880126, se evidenció que el funcionario citador del Centro de
Servicios Judiciales dejó sendas constancias en donde informa al Juez del caso, que no pudo tener contacto o localizar al indiciado, en razón a que el móvil no era contestado y no contaba con la dirección exacta en el barrio de residencia de este; siendo ésta la razón por la cual la Fiscal de la época procedió al archivo de la indagación por Imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción y allegó copia autentica de los soportes solicitados en 27 folios. El 7 de febrero de 2018, siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso ratificó la denuncia, señaló que el motivo de su inconformidad radica en que hace seis años y medio fue accidentado por un colectivo de servicio público, donde resultó lesionado en una pierna, y unos amigos le recomendaron al abogado investigado, a quien le entregó la suma de $ 500.000, para que en un mes le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION entregara el proceso. Agregó que el dueño del carro y el abogado le había dicho que iba a conciliar con este, estuvo a la espera y nunca se dio nada; que fue esa la razón por la cual se quejó en su contra.
Igualmente el abogado amplió su versión libre, precisó que el quejoso le concedió el poder el 12 de agosto de 2011; luego los documentos que podían responder en un
momento dado póliza y los demás estaban totalmente vencidos, reiteró que por ética a un cliente jamás se le puede decir el término de un proceso, pues tiene más de treinta años de ejercicio profesional y no acostumbra hacer eso. En el mismo acto el investigado aportó copia de los documentos por él aludidos, como el seguro, tarjeta de operación, licencia de tránsito y póliza de seguro de daños corporales causados. El 19 de abril de 2018, continuó la audiencia de pruebas donde se formularon cargos al abogado Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, en razón a que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, al no desplegar ninguna actuación dentro del proceso penal distinguido con el SPOA No. 2700160010992008880126, adelantado en contra de Franklin Machado Scarpeta, por el delito de lesiones personales culposas; “no obstante estar plenamente identificado e individualizado el indiciado como autor de los hechos; ante lo cual por lo menos debió controvertir la decisión que dispuso el archivo de la actuación y no lo hizo; ni siquiera hizo comparecer a su poderdante para que se le practicara el examen de medicina legal definitivo que requirió la Fiscalía; es decir, teniendo las posibilidades jurídicas de aportar elementos de juicio y pruebas en representación de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 270011102000201700271-01
Referencia: ABOGADO APELACION la víctima su cliente que permitieran reabrir la indagación en cualquier momento; pues dicho archivo no hace tránsito a cosa juzgada, e inclusive podía acudir ante el Juez de Garantías de no acatarse la reanudación de la investigación. Además, estando plenamente acreditada la titularidad del propietario del automotor con el que se causaron las lesiones; y teniendo posesión de los documentos que así lo demostraban, tampoco desplegó ningún aporte de información a la indagación penal, ni orientó la defensa de los intereses del cliente ante la jurisdicción civil, como alternativa de la penal”.
Igualmente a petición del disciplinable solicitó llamar a declaración a los señores Plinio Rosero Flores y Arley Armando Rosero Garcés hijo del anterior, para ser escuchados en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento El 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el disciplinado que presentó alegatos de conclusión, manifestó que hizo todo el esfuerzo para contactar al señor Plinio Rosero y a su hijo Arley Armando Rosero Garcés, con la mala suerte que el día que se encontró con el señor Rosero no llevaba la citación. Precisó que considera importante estos testimonios para demostrar que el sí adelantó acciones extralegales para llegar a una conciliación; finalmente le expuso al Despacho que en razón a que el quejoso le confirió poder el 12 de agosto de 2011, y
después de seis años formuló queja en su contra en el presente asunto, por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción y el cual se debe decretar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió sancionar al abogado Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. En primer lugar, se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria, examinó la situación fáctica y llegó a la conclusión que el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía fue el 26 de mayo de 2014, por lo tanto “la intervención del aquí investigado, dentro de la gestión a él encomendada por el quejoso fue factible desde que le fue conferido el poder el 12 de agosto de 2011, y hasta el momento procesal en que le era viable la impugnación de la decisión de archivo, la que debió surtirse a los tres (3) días hábiles siguientes al 26 de mayo de 2014, es decir, el 29 de mayo del mismo mes teniendo en cuenta que el 26 cayó un lunes; en tal virtud, a partir del 29 de mayo de 2014, se empiezan a contar los términos de la prescripción
deprecada por el abogado” Luego, se estableció que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues recibió poder del señor Apolinar Moreno Mena el 12 de agosto de 2011, para que se constituyera en parte civil dentro de la actuación penal distinguida con el SPOA No. 270016001099880126, adelantado en contra de Franklin Machado Scarpeta por el delito de Lesiones Personales Culposas, tramite dentro del cual no efectuó actuación alguna; la indagación penal fue archivada, decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 270011102000201700271-01
Referencia: ABOGADO APELACION Concluyó el A quo, “ante la dificultad para ubicar al indiciado Franklin Machado Scarpeta, la Fiscalía Segunda Local de Quibdó, ordenó el archivo de la indagación el 26 de mayo de 2014; decisión frente a la cual no se vislumbra en las piezas procesales objeto de examen que el apoderado judicial de la víctima, doctor Yurgaqui Asprilla haya interpuesto recurso alguno, y mucho menos que el mismo adelantado alguna gestión tendiente a la ubicación del indiciado, lo cual de alguna manera se le facilitaba por el conocimiento que tenia de la ubicación del propietario del vehículo involucrado señor Arley Armando Rosero Garcés y el progenitor de este
Plino Rosero Flórez, con quienes según su dicho intentó acercamientos para acordar lo relacionado con la indemnización de daños, toda vez que a través de estos habría mucha posibilidad de ubicar al indiciado conductor del vehículo, y así evitar el archivo de la actuación penal por parte del órgano persecutor; en suma, el aquí investigado no coadyuvó en lo más mínimo para el logro de la persecución penal y procesalmente a pesar de poseer información que le fue aprestada por su cliente de la ubicación del señor FRANKLIN MACHADO SCARPETA, indiciado dentro de la acción penal”. Por lo anterior, la Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, impuso la censura al encontrarlo razonable y proporcional, pues no presentó antecedentes y por tratarse de conducta culposa.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO APELACION El disciplinado4, Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, a través de escrito radicado el 18 de junio de 2018, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2018.
Manifestó que “ante un seguro de vehículo que venció el día 1 de marzo de 2009, y habiendo corrido con la misma suerte la póliza de seguir el día 4 de febrero de 2009, y sumase a lo anterior el carnet de seguros de responsabilidad civil extracontractual
tuvo una vigencia del 16 de marzo de 2008, hasta el 1 de marzo de 2009, no había lugar a impetrar acción alguna”. Precisó que adelantó gestiones extraprocesales para tratar de conciliar el asunto, pero no lo pudo demostrar porque los señores no comparecieron a rendir declaración. Recalcó que operó el fenómeno de la prescripción tomando la fecha del otorgamiento del poder el 12 de agosto de 2011 al momento de instauran la queja, ya han transcurrido seis años. Por auto del 3 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 Folios 105 a 107 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los
intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La situación fáctica por la que se investiga al abogado Amyn Bismarck fue porque recibió poder del quejoso el 12 de agosto de 2011, para que se constituyera en parte civil dentro de la actuación penal distinguida con el SPOA No. 270016001099880126, adelantado en contra de Franklin Machado Scarpeta por el delito de lesiones personales culposas, trámite que fue archivado por la Fiscalía Segunda Local de Quibdó y el abogado no interpuso recurso alguno, por lo tanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional.
Centró el disciplinado su impugnación en tres argumentos, primero manifestó que no había lugar a impetrar acción alguna, porque para el momento en el que fue contratado los seguros obligatorios del vehículo habían vencido. Para esta Colegiatura no es de recibo, pues ello no impedía la gestión para la que se había comprometido con el quejoso “en mi nombre y representación se constituya en parte civil a fin de obtener la indemnización de los perjuicios que me causaron en el accidente de tránsito5”, por lo tanto no debió aceptar el poder, si no iba adelantar ninguna actuación y además exigió honorarios por la suma $ 500.000, pues de la 5 Folio 54 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION pruebas recaudadas en el investigativo se estableció que el 26 de mayo de 2014 el Fiscal Segundo Local de Quibdó dispuso el archivo de la indagación preliminar “por causa de no haberse logrado encontrar el sujeto activo de la infracción penal”, es así que no se encontró actuación alguna del disciplinado tendiente a encontrar al indiciado, cuando tenía la posibilidad de ubicarlo al estar plenamente identificado.
Ahora, frente al segundo argumentó, precisó que realizó gestiones extraprocesales para tratar de conciliar el asunto, pero no lo pudo demostrar porque intentó hablar con el señor Plinio Rosero Flórez, padre del propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, para busca conciliar y no comparecieron a rendir declaración. Para esta Superioridad carece de credibilidad porque en la audiencia de pruebas y calificación, se ordenó los testimonios que el mismo abogado los solicitó y se comprometió a los localizarlos, sin que eso aconteciera. El último argumento, indicó que la actuación se encontraba prescrita, pues se debió tomar la fecha en que se le concedió poder para iniciar la acción penal, es decir el 12 de agosto de 2011. Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación expuesta en la impugnación, referente a que se debe tomar como fecha de prescripción el día del otorgamiento del poder. En consecuencia, se reitera la situación fáctica de la presente investigación para establecer la fecha de prescripción y frente a la cual el seccional de instancia ya se
había pronunciado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Desde luego, se estableció que efectivamente el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado el 12 de agosto de 2011, para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil dentro de la causa penal distinguida con el SPOA No. 270016001099200880126, adelantada en contra de Franklin Machado Scarpeta, por el delito de lesiones personales culposas, se tramitó en la Fiscalía Segunda Local de Quibdó, por hechos que tuvieron ocurrencia en esta ciudad el 25 de agosto de 2008, en los que resultó lesionado el señor Apolinar Moreno Mena, en accidente de tránsito e involucrado en vehículo tipo micro bus, color negro de placas WHK563, de propiedad del señor Arley Armando Rosero Garcés; se precisó en la orden de archivo, que el 26 de octubre de 2010 se radicó solicitud de audiencia de imputación, y desde esa fecha no fue posible hacer comparecer al Juzgado al indiciado porque al parecer no se pudo localizar en la dirección y teléfono en que fue individualizado; siendo esta la razón por la cual la Fiscalía de conocimiento el 26 de mayo de 2014, tomo la decisión de archivar la indagación.
De conformidad con lo anterior, la conducta objeto de investigación prescribiría el 25 de mayo de 2019, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador
para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada no ha vencido. Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, al permitir el archivo de indagación por parte de la Fiscalía de conocimiento. Se debe aclarar que el seccional de instancia estableció que el abogado no objetó la decisión de archivo, no obstante no podía hacerlo al no tener poder para ello, lo que se cuestiona en esta instancia es que el sujeto activo de la acción estaba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION plenamente identificado e individualizado, y el abogado no trató de ubicarlo, pues se le facilitaba por el conocimiento que tenia de la ubicación del propietario de vehículo involucrado y de su progenitor, con quienes presuntamente intentó conciliación para la indemnización de daños y a través de ellos existía la posibilidad de encontrar al conductor del vehículo.
Por lo tanto, considera esta Superioridad que la sanción de censura impuesta al abogado Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad
la providencia impugnada En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que resolvió sancionar al abogado Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al consejo seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República d
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