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CSDJ - F27001110200020170028201ADJUNTA20190430085936-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170028201ADJUNTA20190430085936-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201700282 01 Aprobado según Acta No. 106 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1 de fecha junio 20 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JORGE TADEO LOZANO RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez– Sala con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez. Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Yenny Mena Mosquera en agosto 16 de 2017, solicitando investigar al abogado JORGE TADEO LOZANO RUEDA, alegando que le encomendó realizar los actos necesarios a fin de vender un inmueble de su propiedad; el

profesional cumplió con el encargo encomendado, cedió el bien a Quiteria Tello Palacios por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), los cuales recibió en su totalidad, sin embargo, únicamente le entregó diez millones cuatrocientos ochenta y seis mil pesos ($10.486.000) y el resto del dinero se rehúsa a devolverlo sin ninguna justificación. Aportó los documentos vistos a folios 3 y siguientes del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se consignará más adelante.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE TADEO LOZANO RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 11804818, portador de tarjeta profesional vigente número 206928.3 Mediante auto de agosto 18 de 2017 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 19 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y como no se justificó, luego de realizar los actos legales correspondientes, mediante proveído de febrero 16 de 2018, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa.4 2 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 3 Fl.9 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 10-23 c. o. 1ª inst. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en junio

7 de 2018 y contó con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre; manifestó que la quejosa se acercó a su oficina porque tenía una construcción ilegal cerca a los predios de la Fundación “FUNDESCO” de la cual él es su apoderado social; siempre se le dijo que debía entregar los dineros correspondientes para materializar las escrituras del inmueble, pues finalmente se accedió a reconocerle sus derechos como propietaria de esas tierras. Por lo anterior, la quejosa le manifestó que tenía intenciones de vender su propiedad, él aceptó y se fijó un precio de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), sin embargo, de ese total se le debía descontar ocho millones de pesos ($8.000.000) que la fundación tomaría por el lote, en consecuencia le quedaban veintisiete millones de pesos ($27.000.000). La venta se materializó por treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), se legalizó el predio en favor del comprador y se le entregaron a la quejosa ocho millones de pesos ($8.000.000). Más adelante se realizaron las escrituras correspondientes, el vendedor entregó el resto del dinero, se facilitó a Mena Mosquera dos millones de pesos ($2.000.000) adicionales y se efectuó un acuerdo de pago para devolver el resto de los dineros, el cual lamentablemente no ha podido cumplir, pero realizará un gran abono con el fin de cubrir parte de la deuda. Interrogado por la Magistrada de Instancia, precisó que de los treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) recibidos por la venta de las mejoras de la

quejosa, a ella se le ha devuelto el total relacionado en la queja y otros dineros más que no logró precisar, e indicó que el valor total de la venta lo recibió el y su destinación consistió en entregarle a la quejosa ocho millones de pesos ($8.000.000), tomó dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de sus honorarios, giró ocho millones de pesos ($8.000.000) a la Fundación por él apoderada y de los doce millones de pesos ($12.000.000) restantes dispuso para asuntos personales. La Magistrada de Instancia le puso de presente al investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y le preguntó si deseaba de manera libre y voluntaria aceptar reproche disciplinario, ante lo cual afirmó que sí era su deseo confesar su incursión en falta disciplinaria. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se allegó, entre otros documentos: - Documento denominado “contrato privado” celebrado entre la quejosa como vendedora y el investigado como comprador, de las mejoras pactadas así: “(…) construcción de 7 metros de frente por 20 de una vivienda ubicada en el barrio cazcorva urbanización Sahara, Precio: (…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). (…)”5· - Contrato de compraventa de bien inmueble suscrito en marzo 1º de 2017, cuyo contenido se valorará seguidamente. - Documento del cual se demuestra que Quiteria Tello Palacios recibió quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de “pago total saldo

casa”.6 5 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 2) El investigado aportó: - Poder otorgado en marzo 7 de 2017 por Alfredo Lozano Osorio, en calidad de representante legal de la Fundación para el Desarrollo Socio Cultural del Chocó “FUNDESCO” al investigado, cuyo contenido se valorará seguidamente.(…)”.7 - Auto de diciembre 18 de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, al interior del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2017-00718-00 de la quejosa contra el investigado, mediante el cual se libró mandamiento de pago por el total de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) más los intereses moratorios que se generaron.8 - Acta de compromiso realizada ante la Alcaldía Municipal de Quibdó en octubre 12 de 2017 cuyo contenido se valorará seguidamente. Calificación Provisional.- Así las cosas, la Magistrada a quo hizo un recuento procesal y probatorio e indicó que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que en representación de la Fundación “FUNDESCO” realizó una transacción sobre un predio de propiedad de la quejosa por la 7 Fl. 31 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 45 c. o. 1ª inst. cual recibió el total de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), de los

cuales aún no le ha devuelto doce millones de pesos ($12.000.000), pues dispuso de los mismos para asuntos personales. En vista de la confesión realizada por el disciplinado en esa misma sesión, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 20 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó al abogado JORGE TADEO LOZANO RUEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el disciplinado actuó como apoderado de la Fundación para el Desarrollo Sociocultural del Chocó “FUNDESCO”, en una negociación que tenía por objeto vender una propiedad de la quejosa, lo cual materializó y recibió el total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), de los cuales a esa fecha no ha devuelto doce millones de pesos ($12.000.000), pues el profesional dispuso de los mismos, en consecuencia se adelantó acuerdo conciliatorio por el cual, TADEO LOZANO se comprometió a devolver ese

saldo en cuotas, empero como se incumplió, fue iniciado proceso ejecutivo por Mena Mosquera. 9 Fls. 87-89 c. o. 1ª inst. Así las cosas, atendiendo la confesión realizada por el disciplinado de la falta a él enrostrada en pliego de cargos, determinó la Sala de Instancia que era evidente su incursión en tal comportamiento, pues no entregó a la menor brevedad posible a su cliente, los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. Valorando que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo y que el disciplinado confesó antes de formulación de cargos su conducta irregular, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y

MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.LM.V.10

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama 10 Fls49-65 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 66 y siguientes c. o. 1ª inst. judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del

asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado 13 Ibídem. jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 20 de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.LM.V. al abogado JORGE TADEIO LOZANO RUEDA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, las pruebas documentales allegadas a la investigación y los argumentos dispuestos por el investigado, está demostrado que él es el apoderado de la Fundación para el Desarrollo Sociocultural del Chocó “FUNDESCO”, entidad que cuenta con un predio invadido por diversas personas, las cuales realizaron construcciones; una de ellas fue Mena Mosquera, a quien la Fundación le reconoció las mejoras efectuadas en el bien, tiempo después ella deseó cederlas y fue así que JORGE TADEO LOZANO RUEDA, en representación de “FUNDESCO”, se comprometió a gestionar la venta de lo que le correspondía a Mena Mosquera, con base en el poder obrante a folio 31 del cuaderno principal de primera instancia, otorgado por Alfredo Lozano Osorio, en calidad de representante legal de “FUNDESCO”, para que “efectúe negociación de compraventa, en calidad de vendedor a favor de la señora QUITERIA TELLO PALACIOS del lote No. 66 (…) ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Quibdó – Chocó (…)”.14 Está demostrado igualmente con grado de certeza, que el investigado en virtud de la gestión encomendada, realizó los actos necesarios para ceder la

propiedad de la quejosa mediante compraventa y en favor de Quiteria Tello Palacios y fue así que en marzo 1º de 2017 se firmó el correspondiente contrato entre JORGE TADEO LOZANO en representación de la Fundación para el Desarrollo Sociocultural del Chocó “FUNDESCO”, en calidad de vendedor y Quiteria Tello Palacios en calidad de compradora. El inmueble correspondía a “un lote de terreno con sus mejoras y construcción el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-36585 (…)”, por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).15 La venta se materializó según el investigado por el total de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), los cuales distribuyó de la siguiente manera: - diez millones cuatrocientos ochenta y seis mil pesos ($10.486.000) entregó a la quejosa. - dos millones de pesos tomó para él por concepto de honorarios. - ocho millones de pesos ($8.000.000) fueron girados a “FUNDESCO”. 14 Fl. 31 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. - El resto del dinero que según él asciende a doce millones de pesos ($12.000.000) no los ha devuelto a quien corresponde, esto es, a la quejosa, pues dispuso de los mismos para asuntos personales. Fue por tal incumplimiento que la quejosa junto con su apoderado, citaron al investigado a la Alcaldía Municipal de Quibdó, autoridad que realizó conciliación y en octubre 12 de 2017 se expidió acta con el siguiente

contenido: “(…) Comparecieron NICOLAS MARTINEZ QUEJADA, (…). Quien asiste en calidad de citante y Representante de la señora YENNI MENA MOSQUERA (…) y el señor JORGE TADEO LOZANO RUEDA (…) quien manifiesta que: mi poderdante suscribió un contrato de compraventa por la suma de $30.000.000 pesos en el mes de marzo de 2017 en el cual e pactó que en el momento de la firma del mismo el señor JORGE TADEO LOZANO entregaría la suma de $8.000.000 pesos, al 31 de marzo entregaría la suma de $5.000.000) pesos y el saldo en cuotas de $1.000.000 mensuales, el señor JORGE TADEO LOZANO incumplió en la segunda cuota porque solo pagó la suma de $2.000.000) pesos y tampoco ha cumplido con las cuotas subsiguientes, generando entonces una mora de 6 meses y 9 días de lo anteriormente pactado, por tal razón le solicito el pago de la deuda que hasta el momento es de $17.000.000 pesos, (…). Acto seguido el despacho le concede la palabra al señor JORGE TADEO LOZANO, el cual expresa lo siguiente: propongo pagar al día 30 de octubre de 2017 la suma de $2.000.000 pesos, más la suma de $1.000.000 pesos concernientes al pago de la cuota mensual. (…)”16 16 Fl. 96 c. o. 1ª inst. Sin embargo, el profesional no cumplió con lo pactado y en consecuencia la quejosa y su apoderado lo demandaron ejecutivamente, correspondiéndole

la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, radicado No. 2017-00718-00, quien en diciembre 18 de 2017 libró mandamiento de pago por el total de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) más los intereses moratorios que se generaron desde incumplimiento del acuerdo, esto es, octubre 30 de 2017.17 Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente para esta Colegiatura, que el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, en tanto recibió dineros por concepto de una gestión profesional y a la fecha de concluirse el trámite en primera instancia, no los había devuelto en su totalidad a quien correspondía, esto es, a la quejosa, sin ninguna justificación, pues él mismo en su versión libre, aceptó que dispuso del saldo adeudado y no lo ha podido cubrir sin dar a conocer las razones. Así las cosas, con fundamento en las probanzas anteriores y dada la confesión libre, espontánea y voluntaria que realizó el disciplinado de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna duda para esta Colegiatura de su incursión en tal comportamiento, pues no entregó a la quejosa a la menor brevedad posible, los dineros que recibió producto de una gestión profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de

parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. 17 Fl. 45 c. o. 1ª inst. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientoS que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de

derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que LOZANO RUEDA no ha devuelto al quejoso, los dineros que recibió de Quiteria Tello Palacios, producto de la venta de un bien de su propiedad. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, pues consciente y voluntariamente se sustrajo de la obligación de entregar a su cliente los dineros recibidos en el asunto encomendado, incursionando en actuar antiético que merece reproche disciplinario, máxime dada su confesión libre, espontánea y voluntaria de la comisión de la falta disciplinaria a él enrostrada. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico contra los deberes éticos del abogado. De igual manera, es claro que en el presente asunto el jurista conocía los hechos y de allí provino su voluntad de abstenerse de entregar los dineros a la menor brevedad posible a su cliente. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la

responsabilidad del disciplinable. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues este asunto trató un comportamiento en absoluto grave consumado en forma dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora dirigida a retener un dinero de su mandante; injustos disciplinarios que merecen reprochabilidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación.

Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”18. 18 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo ante

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