CSDJ - F27001110200020170028401ADJUNTA20171031094428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170028401ADJUNTA20171031094428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000 201700284 01 Aprobada según Acta de Sala No.86 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NIRIA ANDREA BUENAÑOS
COPETE contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CHOCÓ - SALA ADMINISTRATIVA y
DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL
ANTIOQUIA – CHOCÓ Y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE, contra el fallo proferido el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, por medio del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la accionante, contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO - SALA
ADMINISTRATIVA y DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL
ANTIOQUIA – CHOCO y los señores MARISOL LEDEZMA LLOREDA, EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMUS, JORGE ELIN BECHARA OSPINA Y DIANA CECILIA LOAIZA SÁNCHEZ vinculados como terceros. 1 Folios 104 al 110 del cuaderno principal.
2 Sala dual integrada por los Magistrados YESID FRANCISCO PEREA
MOSQUERA (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO.
TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRETENSIONES Y HECHOS La señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE, presentó el día 18 de agosto de 2017 la acción de tutela3, pretendiendo lo siguiente: Primero: Que se me amparen los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso, la vida digna y la seguridad social.
Segundo: Consecuente con el punto anterior se le ordene a los accionados; Consejo Seccional de la Judicatura del Choco Sala administrativa; la Dirección
Administrativa de la Carrera Judicial Antioquia – Choco, que en el término improrrogable de 48 horas, se revoque la resolución número 028 de fecha 29 de abril de 2016, por medio de la cual se me declaró insubsistente en el cargo de Asistente Administrativo DEAJ 5.
Tercero: Se le ordene a los accionados Consejo Seccional de la Judicatura del
Choco Sala administrativa; la Dirección Administrativa de la Carrera Judicial Antioquia – Choco que en el mismo término se me reintegre al cargo que venía ocupando o uno igual o mayor categoría. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante manifiesta que inició labores en la Rama Judicial en el cargo de Asistente Administrativo DEAJ 5 el 18 de febrero de 1991, posteriormente, el 1 de
marzo de 2002 fue nombrada como Auxiliar Administrativo DEAJ 5, luego como Asistente Administrativo DEAJ 6 el 1º de octubre de 2004, luego como Asistente Administrativo DEAJ 5 desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2009, cuando fue declarada insubsistente, siendo posteriormente reintegrada al mismo cargo el 2 de mayo de 2013, declarándose nuevamente insubsistente el 2 de mayo de 2016, mediante Resolución No. 028 del 29 de abril de 2016. Refirió la accionante en el escrito de tutela, que cuando se le declaró insubsistente contaba con 54 años de edad y 25 de servicios, dejando de 3 Folios 3 al 9 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO percibir los ingresos que le permitían llevar una vida digna y perdiendo además el derecho a adquirir su pensión de vejéz, toda vez que su condición económica no le permitió seguir pagando la seguridad social, pues es madre soltera y no tiene otra ayuda económica, careciendo también del amparo de salud, servicio que le fue suprimido una vez se declaró la insubsistencia.
Indicó que como consecuencia de habérsele declarado insubsistente, en la fecha prementada, elevó derecho de petición de reintegro a la Coordinación de Administración Judicial Seccional Quibdó, petición que fue remitida a la ciudad de Medellín, Dirección Administrativa de la Carrera Judicial Antioquia
– Chocó, y una vez conocida fue devuelta al primero de los despachos, quienes despacharon negativamente la petición, indicando que no era posible incorporarse nuevamente con la entidad pues si bien el cargo que ostentaba ya no lo ocupaba la persona que entró por concurso, no existía legalmente ningún motivo para desvincular o declarar la insubsistencia de los empleados que actualmente laboran en provisionalidad en dicha oficina. Precisó la accionante además, que: Si bien es cierto, que instauré una acción de tutela con fecha 9 de junio de 2016, la cual me fue negada; debo precisar que esta vez la acción aludida obedece a hechos nuevos como lo es el derecho de petición que impetré el 8 de mayo de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia – Chocó y la respuesta que se me diera a dicha petición el 5 de julio de 2017; es decir, no hay ninguna temeridad en la presente acción ya que se trata de la respuesta que me dio el órgano competente a mi pretensión de reintegro y en donde existiendo la vacante se optó por encargar a otra persona contrariando los pronunciamientos de la Corte Constitucional…
ACTUACIÓN PROCESAL TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto fechado del veintidós (22) de agosto dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, admitió la acción de tutela contra la entidad y dependencias
accionandas, vinculó como terceros a los señores MARISOL LEDEZMA LLOREDA, EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMUS, JORGE ELIN BECHARA OSPINA Y DIANA CECILIA LOAIZA SÁNCHEZ y dispuso su notificación por el medio más ágil. INTERVENCIONES El doctor WILSON CARREÑO MURCIA, en su calidad de Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, manifestó mediante oficio del 23 de agosto de 20175, que por parte de esa Oficina de Coordinación Administrativa no se había presentado vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la desvinculación de la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE obedeció a la aplicación de los derechos de carrera administrativa de la señora AURA LUZ CEBALLOS DE SALDARRIAGA, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Quibdó en la Tutela 27001220800020160006300, en aplicación del cual para la misma época se realizó la desvinculación de las empleadas XIOMARA MURILLO RAMIREZ Y GLORIA AMPARO MOSQUERA ARBOLEDA, por lo que no fue un acto temerario o de abuso de poder y por lo tanto, no es procedente pretender con un derecho de petición generar nuevas circunstancias o revivir términos legales que ya fueron debatidos, teniendo en cuenta que ya existió un fallo de tutela por los mismos hechos, por lo que solicitó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 4 Folio 33 del cuaderno principal. 5 Folios 49 al 51 del cuaderno principal
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1991, pues las pretensiones son las mismas y los supuestos derechos vulnerados no han variado.
Agregó que, “frente al principio de transitoriedad de la acción de tutela no se puede pasar por alto que la accionante, desde el año 2016 presentó un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 27001-33-33-001-2016-00388-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo y en relación al perjuicio irremediable, la tutelante fue indemnizada por un fallo del 11 de abril de 2013 por una suma superior a los $75.000.000 de pesos y que la salud está cubierta por el FOSYGA desde el 13 de junio de 2017, por lo cual no está determinado ni probado el perjuicio irremediable” Señaló además que “como quiera que la accionante está afiliada al sistema de fondo privado de pensiones, ya tiene superado el límite de 1.150 semanas cotizadas para pensión, es decir aproximadamente 23 años de aportes”. Finalmente, solicitó “se denieguen las súplicas de acción de tutela por temeridad, remitiendo copia de la liquidación de salarios y prestaciones sociales del fallo sin incluir los valores de cesantías, certificación de afiliación al FOSYGA, certificación de la afiliación al fondo de pensiones. Copia de los fallos judiciales en mención” De otro lado, el doctor DAGOBERTO RAFAEL SERRANO BELLO, en su
calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito recibido el 25 de agosto de 20176, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no ejerce ningún tipo de autoridad administrativa, ni facultad nominadora sobre la Oficina de la Coordinación Administrativa del Chocó, por lo tanto no conoce las vinculaciones o desvinculaciones laborales de personal llevadas a cabo por dicha oficina, pues las convocatorias para proveer cargos en propiedad para la 6 Folio 82 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Coordinación Administrativa y Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, se realizan por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En consecuencia, solicita desestimar la pretensión de la accionante, de vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a la acción de tutela, aunado al hecho que estas supuestas pretensiones no son del resorte de la acción de tutela, por existir otros mecanismos judiciales. Así mismo, La doctora LUZ HONEYDA MOSQUERA REYES, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, manifestó mediante oficio del 28 de agosto de 20177, que considera que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que en casos como el particular debe prevalecer el derecho de quien luego
de superar todas las etapas del concurso de méritos obtiene el acceso a un cargo público, frente al empleado que viene nombrado en provisionalidad, por lo tanto, la desvinculación de la señora BUENAÑOS no se puede calificar como abuso de poder o acto temerario, ya que se cumplió con un deber legal y constitucional, garantizándole a la señora CEBALLOS el acceso a la administración de justicia a través de la carrera administrativa. Por su parte, doctor JORGE ELIN BECHARA OSPINA, obrando en su condición de Asistente Administrativo grado 05 de la Coordinación Administrativa del Chocó, VINCULADO a la acción de tutela, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20178 señaló que “no se puede dejar pasar por alto los 7 Folios 134 al 138 del cuaderno principal 8 Folios 90 al 92 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos de esta acción constitucional, la cual es su carácter de mecanismo transitorio, de inmediatez y de temeridad” Agregó que por parte de esa Oficina de Coordinación Administrativa, no se ha presentado vulneración de derecho fundamental alguno, pues la desvinculación de la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE se dio, por
aplicación de los derechos de carrera administrativa de la señora AURA LUZ CEBALLOS DE SALDARRIAGA y por lo tanto no es procedente pretender con un derecho de petición generar nuevas circunstancias o revivir términos legales que ya fueron debatidos. Informó además que viene desempeñando el cargo de Asistente Administrativo
grado 5 desde el 11 de agosto de 2014, cargo que ocupa por reunir los requisitos, aclarando que venía dentro de la misma oficina en otro cargo de menor grado, que es abogado titulado con tarjeta profesional número 255157 del CSJ. Por su parte, la señora MARISOL LEDEZMA LLOREDA, en su calidad de Auxiliar Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, VINCULADA a la acción de tutela, mediante oficio de fecha 25 de agosto de 20179 manifestó que no debía pasarse por alto que la accionante interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante al Juzgado Segundo Administrativo, lo que considera el mecanismo adecuado para solicitar a la judicatura la protección de sus derechos, por lo que hasta tanto no se resuelvan las pretensiones incoadas en dicha demanda, no puede interponerse acción de tutela o demanda 9 Folios 121 al 125 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna que tenga los mismos hechos y derechos presuntamente conculcados.
Señala además que ya la accionante había interpuesto acción de tutela en procura de que fuera reintegrada, la que fue despachada negativamente por el Juez Constitucional y resulta que hoy concita una reproducción exacta de los hechos y derechos en debate que ya fueron atendidos y fallados por el Tribunal Superior del Quibdó. Finalmente, solicita que se despachen negativamente las pretensiones de la
accionante por considerar este medio inidóneo para la protección de sus derechos, pues no se satisfacen ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela que ha impuesto la Constitución y desarrollados por la Honorable Corte Constitucional. Por otro lado, el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMUS, en su calidad de Asistente Administrativo Grado 05 de la Coordinación Administrativa de Quibdó, VINCULADO a la acción de tutela, mediante oficio de fecha 28 de agosto de 201710 manifestó que, el 4 de agosto de 2015 presentó ante COLPENSIONES la solicitud de pensión por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, estando en condiciones de prepensionado, razón por la cual solicita a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó se abstengan de ordenar su desvinculación hasta tanto adquiera el estatus de pensionado e inicie e recibir la mesada pensional correspondiente. 10 Folio 126 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, la señora DIANA CECILIA LOAIZA SANCHEZ, en su calidad de Asistente Administrativo Grado 05 del Área de Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Quibdó Adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, VINCULADA a la acción de tutela, mediante oficio de fecha 25 de agosto de 201711 manifestó que ingresó a
laborar en la Rama Judicial el 1 de junio de 2016, cargo al cual fue designada por concurso de méritos, mediante resolución No. 038, razón por la cual considera que su vinculación es legal y para nada atenta contra la señora
NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la
ciudadana NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE.
La Sala A quo consideró improcedente la acción de tutela, argumentando que está demostrado que las pretensiones de la misma ya fueron invocadas en una primera acción de tutela y en la actualidad, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no es procedente que se adelante acción de amparo alguna como mecanismo paralelo, alterno o complementario, pues no existen fundamentos para considerar que la accionante se encuentre en una situación de urgencia, necesidad o 11 Folios 132 al 133 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peligrosidad que permita soslayar el carácter residual y subsidiario de la misma.
Así mismo, consideró evidente que la desvinculación de la accionante no obedeció al nombramiento del señor JORGE ELIN BECHARA OSPINA, sino al de una persona que ganó el concurso de méritos y que si bien la misma ya
no funge como tal, no existe constancia de que la accionante, una vez se generó de nuevo la vacante, es decir, ante el nombramiento del señor JORGE ELIN BECHARA OSPINA, elevara solicitud a la Coordinación Administrativa para que se le reintegrase en el cargo, lo que solo procedió a realizar cuando ya se había ocupado el mismo, encontrándose de nuevo en el supuesto de hecho conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, siendo en todo caso un asunto que se debe dirimir en la instancia ordinaria que en la actualidad conoce del proceso, pues no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como medio extraordinario de defensa, más cuando ya ante el Juez ordinario se elevó igual solicitud a través de medida provisional, la cual fue negada, frente a lo que no se interpusieron recursos por las partes, luego no se advierte que en caso particular la acción de tutela deba proceder como una tercera instancia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La tutelante NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE al ser notificada, mediante el oficio No. 1883 del 30 de agosto de 2017 del fallo de tutela de fecha 22 de agosto de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, procedió a impugnar dicha providencia judicial, limitando la censura a consignar la palabra “apelo” en el mencionado oficio, sin brindar argumentación alguna.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Obra en el expediente de tutela la siguiente prueba documental: Allegadas por la Accionante
1. Copia del derecho de petición dirigido por la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de fecha 8 de mayo de 201712.
2. Oficio CAQUO17-179 por medio del cual el Director Seccional de Administración Judicial dio respuesta a la accionante13.
3. Actas de posesión de la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE del 18 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 200214.
4. Resolución No. 019 del 29 de abril de 2013 por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE en el cargo de Asistente Administrativo grado 515.
5. Copia de la resolución No. 028 del 29 de abril de 2016 por la cual se declaró insubsistente a la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE y se nombró en propiedad a la señora AURA LUZ 12 Folio 16 y 17 del cuaderno principal. 13 Folio 18 del cuaderno principal. 14 Folios 19 a 20 del cuaderno principal. 15 Folio 21 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CEBALLOS DE SALDARRIAGA en el cargo de Asistente Administrativo grado 516.
6. Copia de la certificación No. 348 del 31 de mayo de 2016 respecto de
los cargos desempeñados por la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS
COPETE 17
7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NIRIA ANDREA
BUENAÑOS COPETE18.
8. Copia de la Resolución No. 1353 del 31 de marzo de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Quibdó, “por la cual se sede a título gratuito un inmueble fiscal19.
9. Plano predial catastral20. 10.Certificado de matrícula inmobiliaria No. 2415921. 11.Declaración juramentada No. 17481 del 17 de agosto de 2017 rendida por la señora BERTHA SERNA ROMAÑA.22 12.Certificación expedida el 16 de agosto de 2017 por el Coordinador del
Servicio de Empleo COMFACHOCO23. Allegadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial 13.Oficio DESAJM13-6298 del 2 de octubre de 2013, por el cual se remitió a la accionante la liquidación de salarios y prestaciones 16 Folios 22 al 24 del cuaderno principal. 17 Folio 25 del cuaderno principal. 18 Folio 26 del cuaderno principal. 19 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 20 Folio 29 del cuaderno principal. 21 Folio 30 del cuaderno principal. 22 Folio 31 del cuaderno principal. 23 Folio 32 del cuaderno principal TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociales correspondientes a la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE, para un total de $75.328.12724.
14.Certificación del estado de afiliación de la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE al Sistema General de Seguridad Social en Salud de fecha 23 de agosto de 201725. 15.Certificación de afiliación de la señora NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE a PORVENIR de fecha 23 de agosto de 201726.
16. Sentencia del 21 de junio de 2016 dentro de la acción de tutela 20160006327.
Allegadas de Oficio 17.Copia de la Sentencia del 21 de junio de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-0006328.
18. Oficio No. CSJCHOP17-683 del 2 de agosto de 2017 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura certifica los requisitos mínimos para el cargo de Asistente Administrativo29. 19.Acta de la inspección judicial practicada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00388 de NIRIA ANDREA
BUENAÑOS COPETE contra la Rama Judicial.30 Allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura 24 Folios 52 al 55 del cuaderno principal. 25 Folio 56 del cuaderno principal. 26 Folio 57 del cuaderno principal. 27 Folios 58 a 73 del cuaderno principal. 28 Folios 78 al 81 del cuaderno principal. 29 Folio 87 del cuaderno principal. 30 Folios 88 al 89 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20.Copia del Acuerdo No. 1331 de 2001 “por medio del cual se suprimen
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó y la Oficina Judicial de Quibdó, se determina la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y se crea la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó y la Oficina de Apoyo de Quibdó31. 21.Acuerdo PSAA13-9960 del 22 de julio de 2013 por el cual se modifican los parágrafos de los artículos 6 de los acuerdos 1332 y 1331 de 200132. Allegadas por el Señor Jorge Elin Bechara Ospina 22.Copia de la Sentencia del 21 de junio de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-00063.33
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 31 Folios 84 al 86 del cuaderno principal. 32 Folio 86 vto. del cuaderno principal. 33 Folios 93 al 108 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar en consideración a que considera vulnerados los derechos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, el debido
proceso, la vida digna y la seguridad social y demás derechos fundamentales según ella quebrantados.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable34. Sabido es que la acción de tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales35. Es por ello, que la regla general es que el amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo, para dirimir controversias 34 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 35 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales donde se pretenda el reintegro laboral y sólo procede de manera excepcional cuando la persona se encuentre en estado de debilidad manifiesta, es decir, que se trate de un asunto de especial relevancia constitucional, en estos casos la procedencia de la acción de tutela para resolver un reintegro laboral está supeditada a (i) que resulte irrazonable o desproporcionado someter a la persona que se encuentra en circunstancias excepcionales, al tiempo que tarda la adopción de la decisión en un proceso ordinario judicial y cuando (ii) la intervención del Juez de tutela sea indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.36
Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativas. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que la regla general es que la acción de tutela no procede contra los actos y actuaciones administrativas, conforme a su carácter residual, pues para ello se encuentran los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sólo de manera excepcional resulta dicho amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales, cuando la respuesta al justiciable por parte de la aludida Jurisdicción Contenciosa resulte ineficaz y pueda dar lugar a un perjuicio irremediable.
En la anterior línea de pensamiento, se expresó por la Corte Constitucional en la sentencia de T030 de 2015 en los siguientes términos: 36 Sentencia T-566 de 2011
TUTELA IMPUGNACIÓN Radicación: 270011102000 201700284 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte con
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