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CSDJ - F27001110200020170028601ADJUNTA20200702201820-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170028601ADJUNTA20200702201820-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201700286 01 (16787-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada MARIUXY LORENA BECERRA RODRIGUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de agosto de 2017, el señor Marcial Figueroa Lozano denunció a la abogada MARIUXY LORENA BECERRA RODRIGUEZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que la togada, como apoderada de la señora Yaneth del Socorro

Figueroa Lozano, dio inició a un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, bajo radicado No. 27001311000120170001100, donde allegó un registro civil y unas declaraciones extrajuicio, para declarar heredera a la señora Yaneth del Socorro, sin embargo, destacó que dichos documentos fueron tachados de falsos, porque la información contenida en los mismos era inexacta, en consecuencia la señora Iris Rosa Figueroa se dirigió a la Notaria Segunda de Quibdó para corregir su declaración, y en dicha corrección manifestó que la señora Yaneth del Socorro Figueroa Lozano no era hija de los señores Esnodio Figueroa y Francisca Lozano, lo que permitía concluir que esos documentos eran falsos. 1 Con ponencia de la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE. Adujo el quejoso que aun cuando la investigada tenía conocimiento de las irregularidades de los documentos, los presentó en un proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, radicado No. 27001400300220160028500, acto seguido, se instauró una acción de nulidad contra el registro civil de nacimiento que no concordaba con la realidad, ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, donde se demostró la falsedad de los documentos, y en consecuencia la togada allegó nuevos papeles para legalizar la falsedad. Así las cosas, concluyó manifestando que la disciplinable teniendo conocimiento de las irregularidades de los documentos, intentaba obtener provecho de esto, que se le declarara heredera a la señora

Yaneth del Socorro y se le adjudicara un inmueble, considerando que incurrió en una falta. (fls. 2-4 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 223242 acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, identificada con cédula de ciudadanía No. 1077427309 y portadora de la tarjeta profesional No. 213466 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente, también certificó las direcciones registradas. (fl. 6 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 617727 del 24 de agosto de 2017, en el cual no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra la togada Mariuxy Lorena Becerra. (fl. 7 c.o.) 4.- En auto del 31 de agosto de 2015 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, citar y notificar a las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c.o.) 5.- En auto del 24 de agosto de 2017 la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARIUXY LORENA BECERRA RODRIGUEZ, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó notificar y citar a los intervinientes. (fl. 8 c.o.) 6.- El 10 de octubre de 2017, el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, contado con la asistencia de Mariuxy Lorena

Becerra Rodriguez, su defensor de confianza, doctor Jaime Trujillo Luna, a quien se le reconoció personería jurídica, y el quejoso. 6.1.- La disciplinable no rindió versión libre, pero le otorgó la palabra a su defensor para que rindiera informe. Así las cosas, destacó que el primer proceso judicial que asistió su poderdante fue el proceso de declaración de pertenencia, el quejoso y sus hermanos fueron quienes agotaron el aparato jurisdiccional en uso de un proceso ordinario, ante los Juzgados de Quibdó, dicho sumario fue objeto de conocimiento en cabeza de la persona que representaba la togada, es decir la señora Yaneth, por lo anterior, la investigada dio inicio a un proceso de sucesión intestada, y posteriormente a través de una demanda de reconvención, contestó dentro del proceso de declaración de pertenencia, simultáneamente, el quejoso y sus hermanos solicitaron la nulidad de un Registro Civil de Nacimiento. Ahora bien, destacó que en el primer proceso se buscaba la declaratoria de prescripción, en el segundo que se diera la sucesión intestada de conformidad a la norma, entonces indicó que se quería hacer la posesión de un bien con ocultamiento, a través de un proceso ordinario silencioso para dejar por fuera a una persona que podía tener reconocimiento legal. Arguyó que en los tres procesos la investigada representó los intereses de la señora Yaneth Figueroa, aclarando que ella era hermana del quejoso. Destacó que ninguno de los procesos ha terminado, frente al de declaración se presentó demanda de reconvención y no se ha tenido respuesta, en el sumario de la sucesión intestada estaban por

entrar a una etapa probatoria, y respecto del proceso donde se solicitó la nulidad del registro civil se estaba por iniciar la etapa del decreto de pruebas. Respecto a las tachas de falsedad de documentos, indicó que eran materia de debate, ninguno de los tres despachos se había pronunciado frente a estas, y que le daban la presunción de legalidad al acto a través de un notario que dio fe pública. Aportó pruebas, entre ellas una declaración extrajuicio de la señora Janeth donde indicó que los documentos entregados a su poderdante en los tres procesos eran legales. Solicitó declarar la inexistencia del hecho investigado y archivo del proceso. 6.2.- Ampliación de queja. Adujo el señor Marcial Figueroa que la señora Janeth Figueroa, “la recogieron en la casa”, pero nunca fue reconocida por los padres de él, sin embargo, destacó que sus padres “criaron” a la señora Janeth. Por otro lado, indicó que en ninguno de los tres procesos había solucionado algo, y que en los mismos lo representa el señor Rafael Figueroa, quien es su hermano, empero resaltó que a su consideración había falsedad en documentos, lo cual no habían denunciado ante la Fiscalía, resaltando que el juez de conocimiento no se había pronunciado al respecto. 6.3.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 15 y cd c.o.) 7.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en Oficio No. 1829 del 14 de noviembre de 2017, envió certificación del proceso de

pertenencia promovido por Luz del Socorro Figueroa contra personas indeterminadas, bajo el radicado No. 27001400300220160028500, donde informó que dentro de dicho proceso a la fecha se había corrido traslado de las excepciones previas y de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la togada Mariuxy Becerra, y respecto a la tacha de falsedad formulada por el señor Marcial y otros, indicó que se le corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara. (fl. 32-33 c.o.) 8.- En Oficio No. 18332 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó remitió copia del cuaderno de tacha de falsedad dentro del radicado No. 27001400300220160028500. (fls. 34-45 c.o.) 9.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en Oficio No. 1831, remitió copia del expediente de radicado No. 27001400300220160028500, aclarando que es un proceso de pertenencia. (fl. 46 c.o.) 10.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó en Oficio No. 01065, envió copia del expediente radicado No. 27001311000120170001100. (fl. 47 c.o.) 11.- El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en Oficio No. 1093 del 24 de noviembre de 2017, informó que en ese juzgado se adelantaba la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, instaurada por los señores Marcial Figueroa Lozano y Rafael Figueroa Lozano en contra de la señora Janeth del Socorro Figueroa Lozano, bajo el

radicado No. 27001311000220170012200, proceso que para esa fecha se encontraba en trámite. (fl. 55 c.o.) 12.- El quejoso allegó escrito el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual allegó la denuncia penal que instauró contra la señora Janeth del Socorro Figueroa Lozano y otras, con el fin de que obre como prueba dentro del presente proceso. (fls. 56-60 c.o.) 13.- El doctor Jaime Trujillo Luna, defensor de confianza, allegó memorial el 9 de noviembre de 2017, por medio del cual renunció al poder conferido a él por parte de la señora Mariux Lorena Becerra. (fls. 61-62 c.o.) 14.- En Oficio No. 1152 del 7 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, informó que dentro del proceso radicado No. 27001311000220170012200, para esa data se habían adelantado los siguientes trámites: “- Con auto interlocutorio No. 399 del 13 de junio de 2017, se inadmitió la demanda. - Se admitió mediante auto interlocutorio No. 413 del 20 de junio de 2017, por haberse subsanado. - El 10 de julio de 2017, se notificó a la apoderada de la demandada y se le corrió traslado por veinte días, y a la señora Agente del Ministerio Público. - Con auto interlocutorio No. 653 del 19 de septiembre de 2017, se vinculó al trámite al Notario Primero del Circuito de Quibdó.

  • Con Oficio Nº 882 del 20 de septiembre de 2017, se notificó al Notario Primero del Círculo de Quibdó. - La abogada MARIUXY LORENA BECERRA RODRÍGUEZ, actúa en el proceso en calidad de apoderada judicial de la demanda. - En el presente proceso no se presentó tacha de falsedad por la parte demandante”. (fls. 69-110 c.o.) 15.- El 13 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la investigada.

El a quo aceptó la renuncia presentada por el doctor Jaime Trujillo Luna, quien estaba actuando como defensor de confianza de la investigada. Finalmente, decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl.119 c.o.) 16.- El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en Oficio No. 213 del 20 de marzo de 2018, respecto del proceso de radicado No. 20170012200, presentó la siguiente información: “- Mediante auto interlocutorio Nº 067 del 30 de enero de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 23 Judicial II de Familia, en el sentido de reponer la providencia recurrida y se inadmitió la demanda. - Con Auto Interlocutorio Nº 118 del 16 de febrero de 2018, se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la solicitud de suspensión del proceso y se rechazó la demanda. - Con Auto Interlocutorio Nº 174 del 09 de marzo de 2018, se concedió

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto interlocutorio Nº 118 del 16 de febrero de 2018, y se ordenó remitir el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que resuelva el recurso.” Igualmente, comunicó que en ese despacho no se tramitaba el proceso de tacha de falsedad con radicado No. 2017-00011. (fls. 126-132 c.o.) 17.- La Juez Ana María Vargas Prado, Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, allegó escrito del 21 de marzo de 2017 donde informó que por la carga laboral del despacho, no se había adoptado decisión de fondo en la tacha de falsedad del Registro Civil de Nacimiento de Janeth del Socorro Figueroa Lozano, sin embargo, destacó que se hará próximamente, por lo cual se remitiría copia de la decisión. (fl. 133 c.o.) 18.- En Oficio DSFC-20530-01-0057 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló que en el sistema misional SPOA de la Dirección Seccional de Fiscalías – Quibdó se encontró el Radicado No. 270016001100201800231, por el delito de fraude procesal, donde aparecía como denunciante el señor Marcial Figueroa Álvarez, instruida por la Fiscalía 103 Especializada de Quibdó. (fl. 134 c.o.) 19.- La Juez Ana María Vargas Prado, Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó allegó escrito del 4 de abril de 2018, señaló que “la tacha de falsedad del Registro Civil de Nacimiento de YANETH DEL SOCORRO

FIGUEROA LOZANO no puede ser decidida aun de fondo por cuanto no se ha podido continuar con el trámite del proceso porque el proceso no está notificado a todas las partes, la parte demandante no ha realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme fue ordenado en auto interlocutorio No. 1286 del 14 de julio de 2016”, y remitió copia del auto que requirió dar cumplimiento a dicha carga procesal. (fls. 136-137 c.o.) 20.- El quejosos allegó escrito el 18 de abril de 2018, mediante el cual solicitó la acumulación de los procesos disciplinarios de radicados No. 2017-286 y 2018-0042, pues en ambos se trataba el mismo tema de fondo “que es la utilización de un registro civil de nacimiento FALSO”, dentro de los procesos judiciales de radicado No. 20160028500 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, y radicado No. 20170001100 del Juzgado Primero de Familia de Quibdó. Así mismo, adujo que en el proceso de radicado No. 2017-286 se presentó la queja contra la doctora Mariuxy Becerra por utilizar y querer hacer valer dentro de los procesos un registro civil falso, y en el radicado No. 2018-0042 se denunció al doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano porque supuestamente no reconoció a la señora Janeth Figueroa como hermana dentro del proceso de pertenencia de radicado No. 20160028500 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. Por lo anterior, consideró que dichas investigaciones tenían puntos en común, y por economía procesal solicitó acumulación de procesos

disciplinarios. (fls. 138-139 c.o.) 21.- La Fiscalía 103 de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalía del Chocó, allegó Oficio DS-21-21-SSFSC No. 051, remitió copia de la investigación bajo el radicado No. 270016001100201800231 donde funge como denunciante el señor Marcial Figueroa Lozano y otros, y denunciadas las señoras Janeth del Socorro Figueroa Lozano, Mariuxy Lorena Becerra Rodríguez y María del Carmen Lopez Luna. Destacó que se decidió conexar la investigación de radicado No. 270016001100201800489 con la del No. 201800231, para tramitar bajo esta cuerda procesal, ya que tenían las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con igualdad de actores. (fls. 140-141 c.o.) 22.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó allegó Oficio No. 298 del 26 de abril de 2018, mediante el cual informó que el proceso de sucesión intestada se encontraba suspendido, hasta que se resolviera el proceso de pertenencia, respecto a la tacha de falsedad adujo que no le daría trámite. Así mismo, arguyó que el proceso de sucesión de radicado No. 20170001100 se encontraba en calidad de préstamo en la Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, de los Delitos contra la Administración Pública. (fl. 142-143 c.o.) 23.- La disciplinable allegó escrito del 27 de abril de 2018, por medio del cual solicitó negar la acumulación procesal requerida por el quejoso

señor Marcial Figueroa Lozano, pues manifestó que no era cierto que los procesos de los radicados No.2017-0028 y 2018-42 tuvieran conexidad sustancial – personal disciplinaria. (fls. 144-146 c.o.) 24.- El 3 de mayo de 2018, la Magistrada Instructora adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la investigada. 24.1.- El a quo se pronunció respecto del escrito presentado el 18 de abril de 2018 por el quejoso, donde éste solicitó acumulación de los procesos bajo radicado No. 2017-00286 contra la togada Mariuxy Lorena Becerra y 2018-00042 contra el abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano, indicando que el quejoso no estaba facultado para este tipo de requerimientos, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, consideró pertinente solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2018-00042. 24.2.- La Magistrada de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 49 y cd c.o.) 25.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó allegó Oficio No. 0604, informó que se accedió a la solicitud de préstamo del expediente de radicado No. 270014003002-2016-0028500 de Luz del Socorro Figueroa y otros contra personas indeterminadas. (fl. 152 c.o.) 26.- La investigada en escrito radicado el 10 de mayo de 2018, allegó

los siguientes documentos: “- Auto interlocutorio No. 067 del 30 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil. Radicado: 207-122 - Providencia judicial emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó- con fecha del 25 de abril de 2018, en el proceso adelantado por los señores MARCIAL FIGUEROA LOZANO en calidad de demandantes en contra de mi prohijada. Proceso de Nulidad de Registro Civil de nacimiento del que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó. - Auto de sustanciación No 355 del 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, en tanto ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó.” (fls. 157-170 c.o.) 27.- El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en Oficio No. 357 allegó copias del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento de radicado No. 2017-00122: “CUADERNO PRINCIPAL: - Auto de sustanciación Nº 206 del 20 de marzo de 2018, que ordena expedir certificación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en un (1) folio. - Auto de sustanciación Nº 355 del 08 de mayo de 2018, mediante el cual se acata la decisión del superior y se ordena el archivo del expediente en un (1) folio.

CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA: - Providencia del 25 de abril de 2018, proferida en

segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en siete (7) folios.” (fls. 171-180 c.o.) 28.- En Oficio No. 0625 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, envió el expediente de radicado No. 2017-00011, correspondiente a la sucesión intestada de los causantes Esnodio Figueroa Villa y Francisca Lozano de Figueroa, demandante la señora Yaneth del Socorro Figueroa Lozano. (fl. 188 c.o.) 29.- El a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de julio de 2018, contando con la asistencia de la disciplinable. Así las cosas, la Magistrada Instructora practicó diligencia de inspección judicial de los procesos de radicados No. 2018-00042, No. 2017-00011, y No. 2016-00285, posteriormente, fijó fecha para continuar con la diligencia. (fl. 189 y cd c.o.) 30.- El quejoso allegó escrito, mediante el cual solicitó una prueba, la cual se encontraba en el proceso penal No. 270016001100201800231, específicamente pidió las entrevistas realizadas a los señores Antonio José Sarritas Misas, Héctor Julio Figueroa Lozano, y Jorge Antonio Vargas Lozano. (fl. 222 c.o.) 31.- La Magistrada Instructora el 4 de septiembre de 2018, realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la

investigada. En dicha diligencia, el a quo hizo un recuento de las pruebas practicadas, posteriormente, procedió al decretó de otras, y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 223 y cd c.o.) 32.- La Fiscalía 103 Especializada en Apoyo a la Unidad de Administración Pública, en Oficio No. 147 del 2 de octubre de 2018, informó que la investigación No. 270016001100201800231, para esa fecha se encontraba en etapa de Indagación y no se había adoptado ninguna decisión de fondo. (fl. 228 c.o.) 33.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en Oficio No 1735, comunicó que al interior del proceso de tacha de falsedad no se había tomado decisión de fondo, por cuanto se iba a decretar una prueba trasladada. (fl. 229 c.o.) 34.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018, el a quo contando con la asistencia de la investigada, procedió a dar lectura a los Oficios No. 147 del 2 de octubre de 2018, y 1735 del 12 de octubre de 2018, así las cosas, suspendió la diligencia hasta que se tuvieran los documentos solicitados de conformidad al contenido de los mismos, fijando fecha para continuar con la audiencia. (fl. 230 c.o.) 35.- La Fiscalía 103 Especializada en Apoyo a la Unidad de Administración Pública, en Oficio No. 20530-01-03-103-157 del 25 de octubre de 2018, comunicó que la investigación No. 270016001100201800231, aun se encontraba en etapa de Indagación

y a la espera de los informes de Policía Judicial, razón por la que no habían tomado decisión de fondo. (fl. 235 c.o.) 36.- El quejoso allegó escrito el 15 de noviembre de 2018, en el cual solicitó practicarle una prueba de ADN a la señora Janeth del Socorro Figueroa Lozano, con el objeto de determinar si ella era hija o no de los padres de éste, destacando que al tener en cuenta que la queja se basó en que la disciplinable intentó hacer valer unos documentos falsos en varios procesos judiciales, esto en aras de darla fin al engaño a que estaba sometiendo la abogada encartada a los Jueces de la República. (fls. 241-242 c.o.) 37.- La investigada presentó escrito el 21 de noviembre de 2018, mediante el cual allegó copia de la solicitud de preclusión realizada por la Fiscal 103 Especializada en Apoyo a la Unidad de Administración Pública de Quibdó. (fls. 243-248 c.o.) 38.- La Fiscalía 103 Especializada en Apoyo a la Unidad de Administración Pública, en Oficio No. 20530-01-03-103-004 del 21 de enero de 2019, envió en calidad de préstamo el expediente No. 070016001100201800231. (fl. 250 c.o.) EL AUTO APELADO La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARIUXY LORENA BECERRA RODRIGUEZ, en audiencia de pruebas y calificación del 22 de enero de 2019. Manifestó el a quo en primer lugar que en el proceso penal adelantado

contra la abogada, se indicó que la única fuente de recepción de los documentos provino por parte de la señora Janeth del Socorro, esto como consecuencia de la relación contractual que tenía con la investigada, siendo esta una actividad lícita, entonces no podía atribuírsele fraude procesal ni estafa a la doctora Mariuxy Lorena Becerra, pues ejerció la actividad bajo los parámetros de la abogacía cuando pretendió hacer valer esos documentos dentro de los procesos de sucesión y pertenencia, ya que el fin era defender a su mandante, además recalcó que la señora Janeth fue quien entregó todos los papeles a la togada, en conclusión el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dio por terminado el proceso penal en favor de la doctora Becerra Rodríguez. Así las cosas, la Magistrada Instructora adujo que de las pruebas allegadas al plenario logró establecer que lo pretendido por el señor Marcial no se tramitaba por medio de la tacha de falsedad, sino a través de la impugnación de paternidad o maternidad, pues en realidad eso siempre fue lo pretendido, situación que se evidenció cuando inadmitieron la demanda de declaratoria de nulidad, indicando que se debía adecuar la pretensión en ese sentido, además se constataba con el memorial allegado por el quejoso donde solicitó practicar prueba de ADN en aras de demostrar que la señora Janeth no era hija legítima de sus padres. Igualmente, destacó que lo reputado por el quejoso era la autenticidad de los documentos, sin embargo, de esto la togada encartada no tenía ninguna duda, teniendo en cuenta las constancias emitidas por la

Registraduria Nacional del Estado Civil, y la Notaria, donde se advirtió que habían sido emitidos por la autoridad competente, entonces, arguyó, el a quo que al analizar las certificaciones de la Notaria Primera y la Registraduría Nacional del Estado Civil, infirió que los documentos eran legítimos, concretamente del Registro Civil de Nacimiento procedió de la Notaria. Por todo lo mencionado anteriormente, la Magistrada Instructora destacó que no se cumple con los requisitos para proferir pliego de cargos, por lo cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la disciplinable. (fls. 252 y cd c.o.) DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso, interpuso recurso de apelación, el 25 de enero de 2019, señalando lo siguiente: 1.- Manifestó el recurrente que no estaba conforme con lo señalado por el a quo, respecto a que se debía adelantar un proceso de impugnación de paternidad o maternidad, pues su inconformidad no era frente a la situación de que los señores Esnodio Figueroa y Francisca Lozano, sean o no padres de la señora Janeth, sino que la información plasmada en el Registro Civil era inexacta, destacando que los documentos no eran legítimos, pues no fueron creados por ellos, además, señaló que no tuvo en cuenta la primera instancia los parámetros establecidos en el Decreto 1260 de 1970 para la creación de un Registro Civil de Nacimiento. Por lo anterior, adujo que tampoco se podía pasar por alto que la togada

presentó los documentos luego de habérsele hecho la tacha de falsedad al proceso No. 27001311000120170001100 que se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, y que la señora Iris Figueroa se retractara de la declaración que le hicieron rendir. 2.- Destacó el quejoso que le solicitó a la Magistrada Instructora pedir a la Fiscalía General de la Nación la prueba trasladada de las entrevistas realizadas dentro del proceso penal, donde se demostraba que la señora Janeth del Socorro Figueroa no era hija de los señores Esnodio Figueroa y Francisca Lozano, y por ende la información contenida en el Registro Civil era irregular, sin embargo, adujo que la primera instancia hizo caso omiso a dicha solicitud. (fls. 256-266 c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de junio de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada encartada y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 640416, donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios contra la abogada investigada (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 10 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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