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CSDJ - F27001110200020170029401ADJUNTA20171012162855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170029401ADJUNTA20171012162855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ acepta impugnación – modifica parcialmente decisión de primera instancia. Considera la Sala que es procedente atender el objeto de impugnación toda vez que en este caso particular entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS no se encuentra la prestar el servicio de salud a los internos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000 201700294 01 (14611-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual decidió tutelar de los derechos invocados por la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ZEA, como Agente Oficioso del señor ELISEO ZEA VALENCIA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - CÁRCEL ANAYANCY DE QUIBDÓ y vinculados como terceros con interés el CONSORCIO

FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el

DIRECTOR DE LA CÁRCEL ANAYANCY DE QUIBDÓ, el DIRECTOR

DEL HOSPITAL LOCAL DE QUIBDÓ “ISMAEL ROLDÁN

VALENCIA”, y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES, Coordinador de la Unidad Local de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Quibdó. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS GERMÁN GARCÍA PINO, Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, actuando como representante de la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ZEA, Agente Oficioso del señor ELISEO ZEA VALENCIA, presentó el 28 de agosto de 2017, acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social del señor ELISEO ZEA VALENCIA que considera vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - 1 Integrada por los Magistrados WILFREDO DÍAZ HURTADO (Ponente) y YESID FRANCISCO PEREZ

MOSQUERA.

CÁRCEL ANAYANCY DE QUIBDÓ, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el señor Defensor que el señor ELISEO ZEA VALENCIA, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Anayanci de Quibdó y desde hace unos cuatro meses presenta una grave afección en vias respiratorias, con expectoración verdosa y diagnóstico de TUBERCULOSIS PLEURAL, con DERRAME PLEURAL DERECHO METASTASICO, encontrándose el paciente

en muy regular estado general, tal como lo informó el médico tratante en la historia clínica y en la remisión medicina especializada.  Agregó el señor Defensor que la señora GLORIA MARIA ZAPATA ZEA, desde el 15 de agosto de esta anualidad ha solicitado a los entes accionados INPEC y Director de la Cárcel Anayanci de Quibdó que le autoricen la remisión de su sobrino a MEDICINA INTERNA-NEUMOLOGIA en otro lugar, lo cual requiere con urgencia en ambulancia medicalizada y/o chárter con el respectivo médico pero éstos no han realizado tal actividad, y la situación económica de la familia no les permite asumir el costo de la remisión, la cual es urgente dado el diagnóstico actual y estado de vulnerabilidad del señor ZEA VALENCIA  Precisó que la calidad de interno del paciente asi como su estado de salud, el cual es precario y deficiente, devela un alto grado de deterioro de su humanidad, lo cual es razón suficiente para afirmar que actualmente no puede valerse por sí mismo y por ello no está en condiciones para promover su propia defensa, circunstancia que permite cimentar la representación y agencia oficiosa de cara a las previsiones consagradas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (fls. 1 a 17 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el Defensor que se AMPAREN los derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social, ordenando a las accionadas: o Realizar las gestiones tendientes a concretar la remisión y el traslado aéreo del accionante, conforme dictamen médico, en

ambulancia medicalizada y/o Chárter al servicio de MEDICINA INTERNA-NEUMOLOGIA, para así proteger no solo la vida y Salud, sino la integridad Psicofisica del recluso. o Suministrar los respectivos pasajes de ida y vuelta por via aérea a la ciudad que se disponga, a favor del paciente y un acompañante. o Suministrar los gastos de hospedaje, transporte y manutención del acompañante por el tiempo que lo amerite la atención médica requerida en la ciudad donde la accionada decida prestar el servicio. o Suministrar toda la asistencia médica integral, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que requiera el paciente, para recuperar su Salud con criterios de oportunidad, celeridad, puntualidad y eliminación de trámites. Anexó como pruebas poder conferido por la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ZEA, copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora ZAPATA ZEA y del señor ELISEO ZEA VALENCIA, y copia parcial de la epicrisis correspondiente al accionante en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia (fls. 21 a 31 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora ROCÌO MABEL TORRES MURILLO, quien en proveído del 29 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a las accionadas para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, y vincular como tercero con interés al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

(fl. 32 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-015332 del 1o de septiembre de 2017, el doctor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, señaló que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal para prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad; pues esa competencia de manera exclusiva y legal recae sobre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIADOS Y CARCELARIOS (USPEC), CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2017, con fundamento en la Ley 1709 de 2017; razón por la que solicitó declarar en relación con su representada la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 40 a-50 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor HOSMAN CURY PARRA, Director de la cárcel ANAYANCY de Quibdó, reiteró lo señalado por el director del INPEC; afirmando que la competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Consorcio Fondo Nacional para la Prestación de Salud a las Personas Privadas de la Libertad; de allí que sea la entidad a requerir para brindar la atención y tratamiento del accionante (fls.51 a -63) 5.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2017, el doctor WILFREDO

DÍAZ HURTADO, ordenó vincular a la presente acción a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Director de la Cárcel Anayanci de Quibdó, al Director del Hospital Local de Quibdó "Ismael Roldán Valencia", al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coordinador de la Unidad Local de Medicina Legal y ciencias Forenses de Quibdó (fls. 65 y 65 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- El señor ÁNGEL ADRIÁN VARGAS ROBLES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), mediante oficio No. E-2017-015577 de 11 de septiembre de 2017, contestó la presente acción constitucional, manifestando que según Decreto 4150 de 2011, se creó dicha entidad dentro del sector justicia, con personería jurídica, administrativa y financiera, independiente del INPEC, "para gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’.", razón por la que la solicitud del accionante, corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ente encargado de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria (fls.71 a 78 c.o. 1ª instancia).

7.- Mediante oficio recibido en el Seccional el 11 de septiembre de 2017, el señor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Chocó, contestó la acción de tutela indicando que se oponía a la misma, pues la entidad a su cargo no había omitido sus obligaciones, pues no existía orden de ninguna autoridad para realizar reconocimiento médico legal al señor ELISEO ZEA VALENCIA. Agregó que con ocasión de la presente acción se ordenó realizar dicha valoración el 12 de septiembre de 2017 a las 8:00 a.m. (fls.79 a 92 c.o. 1ª instancia). 8.- En proveído del 11 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador indicó que había recibido información verbal aportada por la agente oficiosa, según la cual el señor ELISEO ZEA VALENCIA estaba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por lo cual ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Chocó, trasladarse urgentemente a la referida UCI, para la práctica del concepto médico, previamente ordenado en auto del 7 de septiembre, dadas las condiciones de salud del accionante (fl. 93 c.o. 1ª instancia). 9.- Con oficio de fecha 11 de septiembre de 2017, el señor WILMAN JESÚS YURGAKY LEDESMA, Gerente del Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó; de cara a los hechos de la demanda de tutela, informó que la entidad presta servicios de segundo nivel de

complejidad, por lo que cuando los pacientes requieren un nivel más especializado deben soportar medicamente la orden de remisión, por lo cual en el caso bajo estudio debido al diagnóstico inicial y la complejidad de los resultados se motivó la urgente necesidad de remitirlo a un nivel de servicios médicos de mayor complejidad, por lo cual informó que el TAC DE TORAX ordenado puede ser realizado en la IPS Diagnosticar ubicada en el barrio Yescarande sector Puente García Gómez, la ENDOSCOPIA puede ser realizada en la IPS GASTROCENTER ubicada en la carrera cuarta del Barrio Cristo Rey, entre calles 29 y 30; que en cuanto a la ENDOSCOPIA dicho examen requiere la intervención de un Neumólogo, y desconocen en esta ciudad IPS y/o médico alguno con dicha especialidad, por lo que sugiere el traslado del paciente a una Institución médica de mayor complejidad que ofrezca dichos servicios. Además, remitió copia de la Historia Clínica del señor ELISEO ZEA VALENCIA (fls. 95 a 114 c.o. 1ª instancia). 10.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 se recibió en la Sala Seccional el reconocimiento médico legal practicado al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Chocó (fls. 115 a 117 c.o. 1ª instancia). 11.- El Consorcio Fondo de Atención en Salud, pese a ser vinculado en la presente acción (fl. 34 c.o. 1ª instancia), guardó silencio frente a los hechos durante el término de traslado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de fallo del 13 de septiembre de 2017, decidió TUTELAR los derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social del señor ELISEO ZEA VALENCIA, así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano ELISEO ZEA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.146.365 de Medellín; invocado por agente oficioso y a través de representante judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ORDENA a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL-2017, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan el traslado del interno ELISEO ZEA VALENCIA ante un especialista Neumólogo, y demás especialistas que sean necesarios; se inicie la atención integral y tratamientos médicos, exámenes, servicios, se entreguen los medicamentos que sean necesarios; acorde a lo ordenado y consignado por la médica internista en la Historia Clínica del Hospital Local Ismael Roldan Valencia (fs.21-31); de cara al diagnóstico de Tuberculosis Pleural del señor ELISEO ZEA

VALENCIA.

TERCERO: ORDENAR al Director del INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario Anayanci de Quibdó, acorde a lo previsto en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, que dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan de lo necesario, sin que se pueda argumentar falta de orden, para que al Interno ELISEO ZEA VALENCIA le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, facilitando el traslado del Interno donde sea necesario y realicen los trámites administrativos y logísticos para que el accionante acceda al servicio pleno a la salud, acorde a lo ordenado en apartado anterio, ya sea dentro o fuera del centro carcelario.

CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario Anayanci de Quibdó y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECque, dentro de los 30 dias siguientes a la notificación de esta providencia, presenten un informe ante el despacho judicial a cargo de la ejecución y vigilancia de la pena del accionante donde consten las actuaciones realizadas para la adecuada prestación del servicio de salud al ciudadano ELISEO ZEA VALENCIA, el cual deberá ser enviado a esta Corporación en el mismo término.

…”. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que en este caso particular, se acreditó la necesidad de establecer el estado de salud del señor ELISEO ZEA VALENCIA, la cual solo se puede precisar con los exámenes médicos que le fueron ordenados por el médico tratante y aún no han sido practicados, sin justificación alguna para ello. Indicando en primer lugar que es importante atender la conclusión del Director del referido Centro de Salud, según la cual debido al diagnóstico inicial del actor (tuberculosis pleural), y la complejidad de los exámenes que le fueron ordenados es urgente su remisión

inmediata a un nivel de servicios médicos de mayor complejidad, que permita un diagnóstico con mayor precisión y una mejor atención, y en segundo lugar, de conformidad con el reconocimiento médico legal practicado al accionante por el doctor Miguel Alvaro Mena Torres en el cual se concluyó que por su enfermedad y la sintomatología manifestada “requiere evaluación por especialista actualizada, la realización de estudios solicitados por éste”, a fin de diagnosticar, establecer pronóstico y posibles modificaciones de tratamiento del paciente, pues no es posible establecer el estado de salud sin la estratificación de su enfermedad para lo cual son necesarias las valoraciones por especialista y los exámenes solicitados por éste, luego de lo cual se le debe realizar una nueva valoración para determinar si el paciente padece enfermedad grave y si la patología que padece es compatible o no con la vida en prisión. Razones éstas por las que consideró necesario conceder el amparo constitucional a los derechos vulnerados para el señor ELISEO ZEA VALENCIA como parte de la población reclusa, y en consecuencia dio a las accionadas términos perentorios para realizar los trámites administrativos necesarios para atender las necesidades en salud del señor ELISEO ZEA VALENCIA.(fls. 121 a 130 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, solicitó declarar la existencia de hecho superado, toda vez que ya expidió las órdenes para la realización de los exámenes de neumología y

tomografía de tórax para el señor ELISEO ZEA VALENCIA en los Hospitales “Luz Castro de Gutiérrez” de Medellín y Universitario Evaristo García de Cali, respectivamente, por lo cual es el Centro Carcelario quien debe desplegar las actuaciones pertinentes para programar las citas correspondientes. Allegó copia de las autorizaciones (fls. 142 a 146 c.o. 1ª instancia). 2.- Fue allegada la respuesta de la acción de tutela presentada por el doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, en la cual solicitó ser desvinculado de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ostenta capacidad jurídica para prestar los servicios médicos que requiere el accionante, pues ya dispuso la contratación pertinente de los servicios de salud y por tanto es el establecimiento carcelario el que debe brindar la atención y tratamiento efectivo al señor ELISEO ZEA VALENCIA de conformidad con el manual administrativo para prestación de servicios de salud a la población carcelaria. (fls. 147 a 154 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ÁNGEL ADRIAN VARGAS ROBLES, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, solicitando revocar el numeral segundo de la decisión de instancia, mediante el cual se ordenó “ … a la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de La Libertad PPL2017, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan el traslado del interno ELISEO ZEA VALENCIA ante un especialista Neumólogo, y demás especialistas que sean necesarios; se inicie la atención integral y tratamientos médicos, exámenes, servicios, se entreguen los medicamentos que sean necesarios; acorde a lo ordenado y consignado por la médica internista en la Historia Clínica del Hospital Local Ismael Roldan Valencia (fs.2131); de cara al diagnóstico de Tuberculosis Pleural del señor ELISEO ZEA VALENCIA.” Lo anterior, por cuanto según afirmó no tiene competencia funcional para obedecer las órdenes consignadas en la acción de tutela, puesto que la entidad que representa no tiene competencia para prestar servicios médicos de salud, como lo consagra el Decreto 4150 de 2011, pues los mismos están a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, de conformidad con el contrato suscrito con esa entidad, contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, con la Supervisión de la Dirección Logística del USPEC. Procedió luego a señalar algunas normas y jurisprudencia sobre el servicio de salud a la población reclusa, y finalmente precisó que como quiera que no tiene facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela, procedió a oficiar a las entidades competentes para prestar el servicio de salud ordenado en el fallo de primera instancia, para que

procedan a dar cumplimiento a la misma. Allegó copia de los oficios respectivos y de los documentos que acreditan su vinculación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC. (fls. 155 a 166 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala respecto a la actuación desplegada por la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ZEA, como Agente Oficioso de su sobrino, señor ELISEO ZEA VALENCIA, quien se encuentra recluido en prisión y además muy enfermo, que la señora ZAPATA ZEA está legitimada para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución

Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el

cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que la señora GLORIA MARÍA ZAPATA ZEA, está legitimada para actuar en representación de su sobrino señor ELISEO ZEA VALENCIA, como agente oficioso, 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. en razón a que se encuentra privado de su libertad, y a su estado de salud.

3. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es en primer lugar, el estudio de la solicitud del doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN

SALUD PPL 2017, de declarar la existencia de hecho superado, toda vez que ya expidió las órdenes para la realización de los exámenes de neumología y tomografía de tórax para el señor ELISEO ZEA VALENCIA en los Hospitales “Luz Castro de Gutiérrez” de Medellín y Universitario Evaristo García de Cali, respectivamente, por lo cual es el Centro Carcelario quien debe desplegar las actuaciones pertinentes para programar las citas correspondientes, para lo cual allegó copia de las autorizaciones (fls. 142 a 146 c.o. 1ª instancia). Y en segundo lugar, la impugnación presentada por el doctor ÁNGEL ADRIAN VARGAS ROBLES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC), quien solicitó revocar el numeral segundo de la decisión de instancia, mediante el cual se ordenó “ … a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de La Libertad PPL2017, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan el traslado del interno ELISEO ZEA VALENCIA ante un especialista Neumólogo, y demás especialistas que sean necesarios; se inicie la atención integral y tratamientos médicos, exámenes, servicios, se entreguen los medicamentos que sean necesarios; acorde a lo ordenado y consignado por la médica internista en la Historia Clínica del Hospital Local Ismael Roldan Valencia (fs.2131); de cara al diagnóstico de Tuberculosis Pleural del señor ELISEO

ZEA VALENCIA.”, toda vez que su representada no tiene competencia funcional para obedecer las órdenes consignadas en la acción de tutela, puesto que la entidad que representa no tiene competencia para prestar servicios médicos de salud, como lo consagra el Decreto 4150 de 2011, toda vez que los mismos están a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, de conformidad con el contrato suscrito con esa entidad, contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, con la Supervisión de la Dirección Logística del USPEC. (fls. 155 a 166 c.o. 1ª instancia). 4.- Decisión del caso. La decisión impugnada será CONFIRMADA, respecto de los numerales primero, tercero y quinto, y MODIFICADA en cuanto hace a los numerales segundo y cuarto, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar observa la Sala que el doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD PPL 2017, solicitó declarar la existencia de hecho superado, toda vez que ya expidió las órdenes para la realización de los exámenes de neumología y tomografía de tórax para el señor ELISEO ZEA VALENCIA en los Hospitales “Luz Castro de Gutiérrez” de Medellín y Universitario Evaristo García de Cali, respectivamente, por lo cual es el Centro Carcelario quien debe desplegar las actuaciones pertinentes para programar las citas correspondientes, habiendo allegado copia de las autorizaciones respectivas (fls. 142 a 146 c.o. 1ª instancia).

Pues bien respecto de esta solicitud considera esta Corporación que si bien ya se autorizaron dos de los exámenes ordenados por el médico tratante del señor ELISEO ZEA VALENCIA, ello no implica el cumplimiento total del fallo de tutela, pues el mismo implica la atención integral del actor a fin de restablecer su salud, por lo cual no se ordenará

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