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CSDJ - F27001110200020170029501ADJUNTA20180309093123-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170029501ADJUNTA20180309093123-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700295 01 Discutido y aprobado en Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual ordenó INHIBIRSE, de iniciar la investigación disciplinaria contra el abogado doctor Elmer Mosquera Mosquera. ANTECEDENTES Queja presentada por la señora Luz Mila Marmolejo Garcia, el 28 de agosto de 20172, en donde señaló que el abogado Elmer Mosquera Mosquera, quien en el año 2006, asesoró a su señora madre para tramitar un crédito ante el ICETEX, para unos sobrinos, pidiéndole que le entregara copia de la cédula, para realizar esa gestión, pero lo que hizo fue adquirir un crédito a nombre de su señora madre ante el Banco AV-VILLAS, por el valor de $ 8.000.000, suma que el abogado recibió y utilizó. Señaló que ni ella, ni su señora madre tuvieron conocimiento del crédito sino hasta cuando le llegó el cobro jurídico y la orden de embargo, porque no se habían

cancelado las cuotas pactadas en la entidad bancaria. Continuó la quejosa diciendo que denunció ante la Fiscalía, al abogado y se le inició proceso penal, el abogado 1 Magistrada Ponente doctora Ingrid Regina Petro González 2 Fl. 1 a 12 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 270011102000201700295 01

Referencia: Abogado en Apelación llegó a un acuerdo de pago, advirtió que al parecer no ha cumplido en debida forma con los pagos, pues nuevamente están requiriendo a su señora madre por los atrasos que presenta el crédito. Por lo anteriormente expuesto solicitó se investigue la conducta del abogado por ser contraria a los postulados de la Ley 1123 de 2007.

AUTO IMPUGNADO En decisión de fecha 9 de octubre de 2017, la Magistrada Instructora, resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Elmer Mosquera Mosquera, señaló que “los hechos denunciados si bien es cierto fueron realizados por el abogado, estos no fueron con ocasión a un mandato dado en el ejercicio de la profesión, iniciar una investigación disciplinaria resultaría irrelevante para la jurisdicción, toda vez que el supuesto fáctico con la queja es el giro de actividades ajenas a la profesión, además de la narrativa de la queja no se puede colegir la existencia de una vinculación en el ejercicio de la profesión del abogado, para que sea potestad de esta Jurisdicción las actuaciones desplegadas por los

abogados deben realizarse en el ejercicio de la profesión, artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Finalizó el a quo señalando que teniendo en cuenta lo anterior, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. En virtud de los hechos desplegados por el profesional del derecho carecen de interés disciplinario este despacho procederá a inhibirse de adelantar investigación alguna; advirtiendo que como las conductas señaladas están tipificadas por el Código Penal, pero ante las afirmaciones de la señora Marmolejo García de haber hecho denuncia penal, no se ordenará compulsa de copias” 3. 3 Folios 8 a 9 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del a quo4, presentó recurso de apelación el 22 de julio de 2017, en los mismos términos que había manifestado en la queja, relacionado a la actuación fraudulenta del abogado Elmer Mosquera Mosquera, quien en el año 2006, asesoró a su señora madre para tramitar un crédito ante el ICETEX, para unos sobrinos, pidiéndole que le entregara copia de la cédula, para

realizar esa gestión, pero lo que hizo fue adquirir un crédito a nombre de su señora madre ante el Banco AV-VILLAS, por el valor de $ 8.000.000, suma que el abogado recibió y utilizó. Señaló que ni ella, ni su señora madre tuvieron conocimiento del crédito sino hasta cuando le llegó el cobro jurídico y la orden de embargo, porque no se habían cancelado las cuotas pactadas en la entidad bancaria. Continuó la quejosa diciendo que denunció ante la Fiscalía, al abogado y se le inició proceso penal, el abogado llegó a un acuerdo de pago, advirtió que al parecer no ha cumplido en debida forma con los pagos, pues nuevamente están requiriendo a su señora madre por los atrasos que presenta el crédito. Por lo anterior, queda clara la incursión en falta disciplinaria y que si es un sujeto disciplinable como lo señala el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Finalizó la quejosa solicitando se investigue al abogado Mosquera Mosquera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 Fl. 14 a 16 c.o. primera instancia República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto De la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el a quo de fecha 9 de octubre de 2017, y los escritos allegados por la quejosa obrantes en el plenario, tendientes a demostrar la incursión del abogado Elmer Mosquera Mosquera, en incurrir en una conducta reprochable y sancionable por la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto se le reprocha al abogado investigado hechos que datan del año 2006, quien aprovechándose de la madre de la quejosa le solicitó copia de la cédula, documento con el cual adquirió un crédito en el banco AV Villas, he hizo uso de los dineros sin cumplir con el pago de los mismos, pues el cobro jurídico empezó a llegarle a su mamá, igualmente señaló que hizo denuncia penal en su contra, proceso en donde el abogado se comprometió a pagar lo adeudado pero al parecer dejó de realizar los pagos pues manifestó que nuevamente le han hecho cobros a su mamá. La quejosa en su apelación señaló que el acto fraudulento por parte del

abogado se dio por una asesoría que le estaba brindado a su mamá para tramitar un crédito ante el ICETEX, para unos sobrinos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Esta Superioridad concuerda con la decisión de primera instancia, al inhibirse de iniciar investigación en contra del mencionado abogado, porque a pesar de que la quejosa alude que fue con ocasión de una asesoría jurídica para tramitar un crédito estudiantil para los sobrinos de su señora madre ante el ICETEX, de lo anterior surgen varias dudas, respecto del tipo de asesoría jurídica que prestó el abogado, por cuanto no existe claridad en los hechos relatados las condiciones de la misma, no se allegó ningún tipo de poder o contrato que hubiere dado mayor claridad a los señalamiento de la queja, en relación a los términos en que se encontraba prestando su asesoría a la madre de la quejosa. De los hechos narrados en la queja, se colige que el abogado suplantó la identidad de la señora, para solicitar y adquirir una suma dineraria mediante un crédito bancario, conducta que se encontraría tipificada en el Código penal artículo 248, “suplantación de identidad”, figura jurídica que la norma describe como aquella que se da cuando una persona conoce los datos de otra y los utiliza con fines ilícitos.

Asunto que conforme lo señaló la quejosa, denunció ante la Fiscalía y allí existe un

proceso en contra del abogado, en donde llegó a un acuerdo de pago al parecer con la entidad bancaria para cumplir con la deuda adquirida a nombre de la madre de la quejosa. Procedimiento que era el correcto por cuanto el abogado incurrió en un delito que es de conocimiento de la justicia penal, más no de conocimiento y juzgamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues esta jurisdicción conoce las faltas en que incurran los abogados al no acatar los postulados relacionados con el ejercicio de la profesión lo que en el presente caso no ocurrió. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma en su artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. De lo que se concluye que no tiene mérito iniciar la acción disciplinaria, pues como quedó señalado esta se adelantará cuando denote credibilidad, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al

ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también atendiendo a sí, racionalmente que no se debe desgastar el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, porque desde el principio puede descartarse porque de lo hechos relatados no están relacionados con el ejercicio de la profesión, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de iniciar la investigación respectiva como en el presente caso concluye que los hechos narrados no puedan enmarcarse en los supuestos de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad concuerda con la decisión proferida por el a quo, decisión que atendió las disposiciones legales y las garantías constitucionales, de aquellos que pueden ser objeto de investigación, pues la ley 1123 de 2007 ha previsto las circunstancia y condiciones, que fundamentan la apertura del trámite

preliminar que dará origen a la investigación disciplinaria, en contra de aquellos abogados que incurren en alguna de las faltas dispuestas en esa norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, ordenó IHIBIRSE de adelantar la investigación disciplinaria, en favor de la doctor Elmer Mosquera Mosquera, conforme lo dispone el artículos 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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