CSDJ - F2700111020002017003140120171118172758-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002017003140120171118172758-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 270011102000201700314 01 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DAHÍANA ANDREA SEPÚLVEDA HOLAYA contra la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y el
MINISTERIO DE CULTURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DAHÍANA ANDREA SEPÚLVEDA HOLAYA instauró acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Cultura, deprecando la protección de sus derechos fundamentales a la salud psíquica, seguridad social, vida en 1 Sala Dual conformada por los Magistrados INGRID REGINA PETRO GONZÁLEZ (M.P.) y WILFREDO HURTADO DÍAZ.
condiciones dignas, al mínimo vital, derecho al trabajo en condiciones dignas y al buen nombre; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Aseguró que desde el año 1992 viene ocupando el local comercial ubicado en la carrera 3 No. 24 – 25 de Quibdó, inicialmente como arrendatario y desde el 21 de diciembre de 2007, como propietario. - Indicó que la Lotería del Chocó en Liquidación, le vendió el referido local comercial, a través de la escritura pública No. 942 del 21 de diciembre de 2007, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos de Quibdó. - Señaló que a mediados del año 2016, solicitó la licencia de construcción para realizar una construcción en su local comercial, el cual figura como propiedad horizontal; obra que inició por permiso verbal otorgado por la Secretaría de Planeación Municipal. - Refirió que a través del Oficio No. MQO-SMP-OF 696 del 31 de agosto de 2016, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Planeación, le informaron que su local comercial, no tenía derecho al segundo piso, y que el edificio donde se encuentra ubicado el local, hace parte de los bienes de interés social de la Nación. - Aclaró que no obstante encontrarse registrada la escritura pública de la venta del local, desde el 27 de diciembre de 2007, “la Gobernación del Chocó, sin informarnos nada al respecto, procedió más de 2 años después a realizar una adición a la escritura del Edificio que denominó, escritura de propiedad horizontal No. 1182 de octubre 20 de
2011, involucrando allí nuestro local cuando ya no les pertenecía” (Sic). - Afirmó que en oficio No. MQO-SMP-OF 696 del 31 de agosto de 2016, la Secretaría de Planeación le otorgó 10 días para demoler la obra, la cual estaba en su etapa final. Lo cual le dejó pérdidas por más de sesenta millones de pesos ($60’000.000), siendo este el motivo por el que no ha podido adquirir una vivienda digna. - Se dolió el actor, que el Ministerio de Cultura, en la Resolución No. 3583 del 9 de noviembre de 2016, le informó del proyecto “TEATRO CESAR CONTO FERRER”, a desarrollarse en el predio donde se encuentra su local comercial, y por tal razón le fue hecha una oferta económica por ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($165’480.000), de acuerdo con un avalúo comercial realizado por el IGAC, y se le advirtió de la posibilidad de expropiársele de su predio. - Enfatizó que dicha propuesta en nada se ajusta al valor del inmueble, y tampoco atiende el daño emergente y el lucro cesante, que deberá asumir por el traslado de su negocio, encontrándose el mismo en la calle principal del comercio de la ciudad de Quibdó, logrando ventas diarias de alrededor de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), y no paga arriendo alguno. - Destacó que esta situación le afectó su salud psíquica y la de su núcleo familiar, generándose discusiones con su pareja, la cual decidió dejarlos e irse para la ciudad de Medellín.
De lo expuesto, pretende el accionante. - Como medida provisional, suspender los términos del proceso de expropiación al local de su propiedad mientras se define la presente acción constitucional. - Ordenársele al Ministerio de Cultura y a la Gobernación del Chocó, tener en cuenta la destinación que se le ha venido dando al local objeto de compra No. 105 (Cacharrería Medellín) y proceder a incluir en la oferta el daño emergente y el lucro cesante, para que la propuesta económica sea justa, y de ser necesario se designen peritos privados para calcular el valor de su local comercial de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1074 de 2002, de la Corte Constitucional. Aportó copia de la escritura pública y demás documentos que demuestran su condición de propietario del local comercial y de la actividad comercial desarrollado en el mismo; comunicaciones remitidas por las Entidades accionadas; constancia de valor de arrendamientos y créditos concedidos por los bancos; registros civiles de nacimiento de sus hijas (fls. 1 a 115 c.1ª Instancia). 2.- A través del auto de fecha 11 de septiembre de 2017, el Magistrado2 instructor de instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2017, asumió conocimiento de la tutela, ordenó vincular a la ALCALDÍA DE QUIBDÓ y a todos los propietarios de lotes y edificaciones ubicadas en la calle 24 con 3ª Esquina; asimismo, denegó la medida provisional deprecada por el actor al no encontrarse acreditado el inicio de proceso de expropiación
por parte de las Entidades accionadas (fls 116 y 117 c.1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, solicitó se vinculara al trámite tutelar a la Procuraduría de Familia de Quibdó y al Defensor de Familia de la misma, al encontrarse afectada, con los hechos violatorios de los derechos fundamentales, su menor hija. E insistió en accederse a la medida provisional (fls. 123 a 125 c.1ª Instancia). 2 Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA 4.- En auto del 13 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador, accedió a vincular a la Procuraduría y Defensoría de Familia, además de ratificar su negativa a ordenar la medida provisional (fls. 126 y anverso c.1ª Instancia). 5.- El asesor jurídico de la Gobernación del Departamento del Chocó, en escrito del 13 de septiembre de 2017, se pronunció respecto a la acción de amparo, deprecando se negara la misma al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y tampoco existen elementos para suspender la expropiación planeada para el local 105 de propiedad del ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS. Indicó que contrario a lo señalado por el demandante, la Gobernación del Chocó no constituyó la edificación en propiedad horizontal, pues la misma ya se encontraba como propiedad horizontal y era de conocimiento del señor SEPÚLVEDA ARIAS, pues así constaba en la
escritura pública suscrita por éste. Adujo además, que la demolición de la obra nueva, se debió a la culpa del tutelante, al no contar con la licencia de construcción, y tampoco se evidenció prueba de los gastos relacionados en el escrito de la demanda. De otro lado, advirtió que en atención a la prevalencia del bien general sobre el particular, en el caso del TEATRO CESAR CONTO, fue denominado como bien cultural y de interés público, por tanto deberá “ceder el señor HERNAN ALBERTO SEPULVEDA propietario de la
CACHARRERIA MEDELLÍN” (Sic).
Destacó que lo pretendido es la expropiación del local comercial del accionante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1742 de 2014; aclaró además, que con la oferta realizada, la cual se fundó al avalúo realizado por el IGAC, el demandante puede adquirir otro predio de igual o mejores condiciones. Aclaró además que lo perseguido no era el establecimiento de comercio del petente “CACHARRERIA MEDELLÍN”, situación que si daría a indemnizarse el daño emergente y el lucro cesante. Concluyó señalando que su representada ha actuado conforme al procedimiento establecido en la normativa en referencia, y atendiendo principalmente el avalúo realizado por el IGAC. Asimismo, consideró que el accionante puede acudir ante los Jueces Administrativos en ejercicio del medio de control adecuado y demandar los presuntos daños ocasionados con la medida a proferirse. (fls. 127 a 130 c.1ª Instancia). 6.- La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Quibdó, en escrito
presentado el 15 de septiembre de 2017, solicitó se desvinculara a su prohijada del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones y hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del actor se relacionan con dicho Ente Municipal. De otro lado, explicó que la iniciativa de intervención al Teatro se empezó a pensar en el año 2016, cuando las Secretarías de Cultura Departamental y Municipal, le hicieron la solicitud a la Viceministra de Cultura, de trabajar sobre la recuperación de este inmueble cultural. Solicitud que se planteó como un punto durante el paro cívico del departamento del Chocó en el mes de agosto de 2016, en donde se tuvo a bien "la recuperación del Teatro César Contó Ferrer". Desde finales de 2016 el Ministerio de Cultura inició el trabajo de campo con actividades como levantamiento topográfico, estudio de suelos, levantamiento arquitectónico en donde se convocó a un grupo de arquitectos para donar los diseños del teatro. La recuperación del teatro “César Contó Ferrer” está en curso gracias a la unión de diversas voluntades, públicas y privadas, que han apoyado en su realización y con recursos recaudados por La Gobernación del Chocó, el Ministerio de Cultura, a través de la campaña de La W Radio Todos por el Chocó y donaciones significativas en especie y se encuentra en fase de diseños y estudios técnicos, los cuales han sido donados en su totalidad por diferentes profesionales y compañías que se han unido a la iniciativa. (fls. 139 a 183 c.1ª Instancia).
7.- La doctora MARÍA ALEJANDRA CAICEDO R. del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura, en oficio No. 2038 del 18 de septiembre de 2017, consideró improcedente la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS.
Una vez reiteró cómo surgió la iniciativa de recuperar el Teatro “CÉSAR CONTO FERRER”, especialmente por la intervención en tal sentido por un programa de una importante emisora de radio, explicó que como parte del estudio de títulos se pudo constatar que parte del Teatro había sido arrendado o vendido a terceros, aun cuando el mismo cuenta con una declaratoria como bien cultural del ámbito municipal, a través del Acuerdo No. 009 de 2012, lo que implicó iniciar el trabajo de rescate de los espacios vendidos o arrendados. Continuó relatando que se logró iniciar procesos de enajenación voluntaria con 4 propietarios de los locales comerciales ubicados en el edificio del teatro, uno de los cuales ya suscribió contrato de promesa de compraventa y los otros 3, entre estos el tutelante, manifestaron su intención de no vender. Recalcó que a la fecha no se ha iniciado el proceso de expropiación. Consideró pertinente informar además, que el ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, convocó a una audiencia de conciliación con pretensiones de reparación directa el día 15 de septiembre de 2017, ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, con fundamento en los mismos hechos de la demanda de tutela.
Resaltó que el precio de negociación que contiene la oferta de compra realizada por la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Cultura al tutelante, se encuentra conforme al avalúo comercial urbano elaborado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI con radicado No. 8002017IE107 del 10 de enero de 2017. Insistió en la improcedente la acción de tutela, de un lado, porque no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando la oferta económica realizada por el predio, estaba acompañada de una compensación por las rentas que se dejarían de percibir hasta por un periodo máximo de 6 meses y se concertó como fecha de entrega del inmueble el 20 de febrero de 2018, de tal forma que el comerciante pueda aprovechar la temporada de diciembre y enero para realizar ventas en su local. De otro lado, por cuanto el “tutelante no es el titular de ningún derecho vulnerado o en amenaza. Lo que pretende, es configurar la existencia de un daño antijurídico, como producto del proceso de enajenación voluntaria que se está llevando a cabo...Teniendo en cuenta que no se ha iniciado propiamente el proceso de expropiación, no se ha proferido un acto administrativo, los actos que se prefieran en el marco de un proceso de enajenación voluntaria y/o expropiación…” (Sic). Finalmente llamó la atención en que la ley es clara en establecer cuáles son los medios jurídicos procedentes para controvertir ante el Juez Contencioso Administrativo, los actos que se profieran en el marco de un proceso de enajenación voluntaria y/o expropiación.
En este orden, señaló que el medio idóneo para controvertir el precio indemnizatorio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Aportó copia del Convenio Interadministrativo No. 0970 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Cultura y el Departamento del Chocó, y avalúo comercial del inmueble del accionante (fls. 184 a 214 c. 1ª Instancia). 8.- La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, al pronunciarse sobre el amparo invocado, señaló, en primer lugar, que la acción constitucional no era el mecanismo de defensa con cuenta el demandante para obtener una indemnización de los perjuicios que reclama por la desubicación laboral y locativa, como los personales sufridos por él y su familia, relativos a la vivienda digna y la educación de sus hijas, ya que ello es objeto de prueba que se debe valorar al momento de tasarse los daños generados a partir de la oferta, dentro del proceso respectivo. En segundo orden, manifestó que en el asunto de estudio, hasta el momento se ha llevado a cabo un trámite especial de negociación directa por motivos de utilidad pública o interés social, notificándosele al actor únicamente la oferta de compra por un precio determinado, lo cual al no ser aprobado por el accionante, no conlleva a la culminación del trámite administrativo y tampoco genera derechos o una afectación al administrado. De otro lado, consideró pertinente vincular al trámite tutelar al Alcalde
Municipal y la Secretaría de Planeación de Quibdó, por tratarse de un bien inmueble ubicado en el área urbana de ese Ente Territorial destinado al uso institucional y cultural (fls.215 a 221 c. 1ª instancia). 9.- En concepto rendido el 19 de septiembre de 2017, el Procurador 187 Judicial de Familia, Infancia y Adolescencia, que en el presente asunto, se advierte una virtual amenaza a los derechos constitucionales fundamentales del asociado, pues como lo señaló el actor, el 9 de agosto del 2017 se reunió con un personal del Ministerio demandado, en el que fundamentó los motivos por los cuales no aceptó la oferta respecto de su local, y con él un recurso de reposición, el cual fue contestado de manera desfavorable por tratarse de un acto de trámite, y se deniega la solicitud de cálculo del daño emergente y el lucro cesante por los perjuicios que el valor ofrecido según él, le deja, advirtiéndoles sobre el proceso de expropiación por no haber aceptado dicha oferta. Una vez se refirió a la tensión que surge entre los principios de prevalencia del interés general y la garantía de la propiedad privada, en el proceso de expropiación, consideró que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial, que hacen improcedente la presente acción, por su naturaleza residual. Al respecto, reseñó que el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar los conceptos de lucro cesante y daño emergente al interior del proceso judicial si es esta la modalidad expropiatoria, y si es administrativa, contra el acto que decreta la expropiación, procederá el
recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. Recalcó que a voces del artículo 71 ibídem, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativo con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento de derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Además, se pueden solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto demando. “De tal manera que a pesar de que se advierte una presunta vulneración del debido proceso en cabeza del reclamante, al contar con otros medios de defensa, su acción no estaría llamada a prosperar…” (Sic) (fls. 226 a 226 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DAHÍANA ANDREA SEPÚLVEDA
HOLAYA contra la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y el MINISTERIO DE
CULTURA.
Advirtió el fallador de primer grado, que acorde con las pruebas allegadas al dossier y las exposiciones realizadas dentro del mismo, se evidenció que no se acreditó la vulneración, ni posible afectación de los derechos fundamentales invocados, los cuales se quedaron en meras
enunciaciones y apreciaciones del actor, sino que, aun cuando ello hubiere ocurrido, era claro que éste cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que aún no ha agotado, no siendo la acción constitucional el medio idóneo para ello, situación que incluso así se advierte por los señores Procuradores de Familia, a quien el actor solicitó vincular a este trámite. Lo anterior por cuanto no podía pretender el señor SEPÚLVEDA ARIAS que, a través de este mecanismo expedito y sumario se direccione un trámite administrativo respecto del que, en primer lugar, no se ha alegado ningún tipo de irregularidad y sólo se pretende imponer criterios o elementos que le beneficien en cuanto al precio y demás aspectos ofrecidos como indemnización por parte de los accionados ante la falta de acuerdo sobre los mismos y, en segundo lugar, no ha finalizado la etapa de negociación, según informe del Ministerio de Cultura, como tampoco se ha dado inicio al trámite del proceso de expropiación, al interior del cual el accionante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo igualmente ajeno a esta acción constitucional los gastos en que deba incurrir para garantizar y procurarse el mayor beneficio al interior del mismo, como sería el tener que contratar los servicios de un profesional del derecho. Resaltó la Sala Dual de instancia, que tan claro tiene el accionante que existen otras vías para salvaguardar sus derechos, que el día 15 de septiembre de 2017, intentó realizar conciliación prejudicial con las Entidades accionadas, ante la Procuraduría 186, Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, la cual resultó fallida por desistimiento, a la
espera de que se produzca una decisión final por los oferentes, sobre lo que se va a indemnizar, por tanto, no existía fundamento válido para acoger las pretensiones elevadas en esta acción (fls. 227 a 233 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS, en escrito radicado el 22 de septiembre de 2017, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, señalando que la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como se probó en el escrito de tutela que presentó. Entre los argumentos del censor, señaló que si bien nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad3, el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, pues la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa, y por ende, en los casos de duda el material probatorio resulta determinante4. Agregó el apelante, que la diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Siendo procedente la acción de amparo en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo. Descendiendo al caso concreto, explicó el señor SEPÚLVEDA ARIAS, la
presente tutela la promovió porque no existía duda alguna que sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar se encuentran amenazados por la omisión y decisión ya manifestada del Ministerio de Cultura de no incluir en el valor de la oferta el lucro cesante y el daño emergente así como la destinación del bien inmueble de su propiedad (local No. 105), decisión que obviamente termina la etapa de negociación y el paso a seguir es el proceso de EXPROPIACION5 el cual a todas luces resultaría desfavorable a sus intereses, al tener que comparecer al 3 «Es decir que no puede haber una protección judicial a los paranoicos, que sienten una amenaza frente a cualquier situación de peligro. También hay que advertir que cada sociedad valora sus propios riesgos» 4 Lo anterior no significa que si se concreta una vulneración consumada que genere un daño a un derecho a partir de lo que se consideró como un simple riesgo, la persona queda desamparada, pues "los regímenes de responsabilidad en el derecho civil y el derecho público, a los cuales se tiene acceso mediante la interposición de acciones ordinarias ante las respectivas jurisdicciones, pretende remediar o indemnizar la consumación de estos riesgos" (Sentencia T-1101 de 2008) 5 Es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. mismo a través de abogado, y con ello el pago de honorarios cuya tarifa está alrededor del 30% “agravando mi situación económica” (Sic). Advirtió que le resultó difícil a la Gobernación del Chocó entender el propósito de esta tutela y eso resultaba obvio por el interés que le asiste
en sacar avante el proyecto del Teatro a costa sin importarle su situación. A consideración del recurrente, se encontraba demostrado documentalmente, que con el valor ofrecido no alcanzaba a cubrir ni la mitad de sus deudas bancarias, de un lado, por cuanto, el local 105 objeto de expropiación está destinado al comercio desde hace más de 29 años, gozando de un buen nombre que conlleva a ventas mensuales que en un nuevo local, así lleve el mismo nombre de “Cacharrería Medellín”, rebajarían ostensiblemente mientras se vuelve a acreditar, con el agravante que mensualmente debería sufragar un arriendo de no menos de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo.). De otro lado, infirió que con el irrisorio valor ofrecido y la negación del Ministerio de Cultura, el cual no incluye el daño emergente y el lucro cesante que es de ley, lo deja en riesgo de no poder cumplir con mis obligaciones dinerarias con las consecuencias a que ello conlleva, no créditos, embargos, data crédito y falta de trabajo, estrés, enfermedad psíquica, disolución de la familia como ya ocurre pues su esposa desde hace ya casi un mes se radicó en la ciudad de Medellín pretendiendo buscar trabajo que a la fecha no ha encontrado etc. Se dolió además, que el juez constitucional negó su pretensión de ordenar incluir en la oferta el lucro cesante y el daño emergente teniendo en cuenta además la destinación que se le viene dando a mi local, acogiendo argumentos de los accionados. Aclaró que contrario a la posición del Juez Constitucional, el Procurador Judicial 187 Judicial de Familia, Infancia y Adolescencia, consideró viable
la medida provisional solicitada porque “lo que se alega es una posible afectación de derechos que, frente a la eventual consumación del hecho amenazante de los derechos invocas es post no podría restablecerse. Y le asiste razón, porque lo que se pretende evitar con esta tutela es llegar al proceso de expropiación, y lograr en la etapa de negociación que el Ministerio de Cultura incluyera en la oferta el valor de los perjuicios, no que los pagara, y en vez de llegar al proceso de expropiación que resulta perjudicial a ambas partes, más al suscrito desde luego, se realizara el procedimiento indemnizatorio a través de peritos.” Causa tristeza que la Procuradora Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, en la posición que se encuentra, afirme la improcedencia de esta tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial cual es el proceso de expropiación, mostrando no solo desconocimiento del precedente constitucional de la procedencia de la tutela por vía de excepción en casos como el presente para evitar un perjuicio irremediable, sino el fin mismo de la intervención del juez cuando se conculcan o amenazan derecho En mi concepto y con todo respeto lo digo, la tutela no consultó los postulados jurisprudenciales en torno a la procedencia de la tutela por amenaza de violación de derechos fundamentales.” (Sic) En relación con el monto del ofrecimiento económico realizado por las Entidades accionadas, de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($165’480.000), advirtió el tutelante, que el mismo era irrisorio, atentatorio de su actividad comercial, y con ello la posibilidad de
la educar a sus hijas, de conseguir una vivienda digna, de obtener el mínimo vital, y no continuar pagando aportes a la seguridad social en salud. Concluyó expresando que la acción constitucional era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T638 de 2011. (fls. 243 a 246 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de i
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