CSDJ - F27001110200020170032001ADJUNTA20180208164334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170032001ADJUNTA20180208164334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700320 01 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO contra SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A., SUFI BANCOLOMBIA S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA.
HECHOS El día 15 de septiembre de 2017, el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO mediante apoderado judicial, en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad formuló acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y SUFI BANCOLOMBIA S.A., invocando como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, educación, mínimo vital e igualdad con fundamento en lo siguiente: 1 Sala Dual H. Magistrados WILFREDO HURTADO DIAZ - INGRID REGINA PETRO GONZÁLEZ
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700320 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. Señaló que el día 29 de junio de 2011 adquirió un seguro de vida contenido en la póliza 3555068-3 a la compañía accionada SURAMERICANA S.A., que entre otras coberturas tenía la de invalidez por enfermedad, siendo beneficiarios en caso de muerte su esposa, señora AZUCENA RUÍZ (50%) y sus dos menores hijos de edad
(cada uno 25%), seguro que fue renovado periódicamente, correspondiendo la última fecha de expedición el 6 de marzo de 2013 con vigencia hasta el 6 de marzo de 2018.
2. Agregó que en el año 2015 adquirió con SUFI BANCOLOMBIA S.A. dos (2) créditos para la compra de dos vehículos, uno por valor de $ 96.210.000 y otro por
$ 134.910.000.
3. Manifestó que en garantía de pago de tales obligaciones adquirió la póliza No. 466784 a la accionada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. siendo beneficiaria la señora AZUCENA RUÍZ AGUIAR.
4. Precisó el accionante que tanto en la póliza de vida No. 3555068-3, como en la póliza de garantía No. 466784, autorizó como tomador en forma expresa y por escrito a la compañía accionada SURAMERICANA S.A. para que consultara su historial
médico y cualquier información que considerara necesaria aún después de fallecido, para la atención de cualquier reclamación que afecte cualquiera de los amparos asegurados.
5. Destacó el actor que para el año 2015 su salud física y mental presentaron deterioro derivando en una pérdida de la capacidad laboral del 86.60% con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2016, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través de experticia notificada el 29 de agosto de
2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Al dejar de ser productivo agregó, sus finanzas se vinieron a pique, al cabo de seis (6) meses su economía entro en bancarrota pues invirtió todos sus ahorros en la manutención del hogar y la educación de sus tres hijos.
Asociado a lo anterior, resaltó el demandante que se retrasó en el pago de sus obligaciones personales, entre ellas las contraídas con la compañía de financiamiento SUFI BANCOLOMBIA S.A., derivando en mora frente a los referidos créditos, situación que se ofrece gravosa ante la imposibilidad de trabajar para el patrocinio económico a su familia la cual está a su cargo; y en la cual se encuentran sus hijos menores y su esposa, el hijo mayor de 19 años de edad, quien cursa estudios superiores en la Universidad de Ibagué y quien también ha incurrido en
mora para el pago de sus estudios.
6. Señaló que una vez se notificó del citado dictamen de invalidez el 29 de agosto de 2016, exigió el cumplimiento de las dos pólizas a la compañía SURAMERICANA S.A. en solicitudes registradas el 15 y 20 de septiembre de 2016. La citada compañía el 18 de noviembre de 2016 dio respuesta, negando el amparo y objetando la reclamación bajo las siguientes razones: “(…) nuestra decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio el cual transcribiremos para una mejor comprensión: Art. 1077. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la perdida si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Al analizar el caso de cara a la norma transcrita, la cual establece en cabeza del asegurado la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro, es coherente, predicar que a la fecha no se ha cumplido con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA dicha carga; lo anterior en razón a que en virtud de verificaciones directamente hechas por la compañía, se han encontrado inconsistencias de relevancia en el contenido de los documentos que sustentan su reclamación, puntualmente en la historia clínica y ayudas diagnosticas
allegadas. En virtud de lo planteado, respetuosamente le manifestamos que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. objeta formalmente la presente reclamación. (Sic.) Agregó que el 29 de noviembre de 2016, la compañía accionada SURAMERICANA S.A. respondió a su vez la reclamación elevada a través del acreedor SUFI S.A. BANCOLOMBIA, negando el pago de la póliza de garantía.
7. Precisó que ante la doble negativa de la compañía accionada, elevó igual número de insistencias radicadas los días 2 y 11 de enero de 2017, donde controvirtió los argumentos expuestos por SURAMERICANA S.A. para eludir el cubrimiento de los amparos contenidos en las pólizas de vida No. 3555068-3 y de garantía No. 466784; frente a las cuales no se profirió respuesta.
De igual manera destacó que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA incurrió en comisión por omisión u omisión de control e inaplicación de las previsiones consagradas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
8. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó como pretensiones principales: (…) Primera. ORDENAR a SURAMERICANA S.A. que a más tardar en el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, proceda a reconocer y pagar a mi mandante, el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, el valor de la cobertura asegurada bajo el concepto de INVALIDEZ PÉRDIDA FUNCIONAL Y
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DESMEMBRACIÓN POR ENFERMEDAD, que asciende a la suma de $ 584.929.280.oo, junto con las primas anuales acumulables y demás valores accesorios a los que él tiene derecho como tomador, en cumplimiento de la póliza de vida No. 3555068-3, adquirida el 6 de marzo de 2013.
Segunda. ORDENAR a SURAMERICANA S.A. que dentro del mismo término fijado en el punto anterior, proceda a dar cumplimiento a la póliza No. 466784 tomada en 2015 para garantizar las obligaciones contraídas por el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO con SUFI BANCOLOMBIA S.A., las cuales corresponden a los créditos para la compra de dos vehículos, a fin de que la entidad accionada cancele el valor insoluto de la deuda adquirida por mi mandante con el citado acreedor, con la finalidad de que este último libere al accionante respecto a la ejecución que actualmente promueve ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.
Tercera: ORDENAR A SURAMERICANA S.A. que una vez cubra los valores insolutos directamente con la entidad financiera SUFI BANCOLOMBIA S.A. respecto a los créditos garantizados con la póliza No. 466784, proceda a desembolsar a favor de mi cliente DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, el monto indexado de las cuotas que haya
asumido si lo hizo hasta la fecha de estructuración del siniestro que se contrae el 20 de febrero de 2016. Cuarta. ORDENAR A SURAMERICANA S.A. que reconozca y page al accionante DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO como beneficiario-asegurado, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la SUPERTINTENDENCIA BANCARIA aumentado en la mitad sobre el valor de las coberturas aseguradas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1080 del C. Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Quinta. INSTAR al acreedor SUFI BANCOLOMBIA S.A. que una vez recibido el pago de los valores insolutos adeudados por el accionante, como consecuencia del cumplimiento de la póliza de garantía No. 466784 de parte de la accionada SURAMERICANA S.A.; proceda a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, a promover la terminación del proceso ejecutivo instaurado contra el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO que actualmente se tramita en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, por pago total de la obligación solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra los bienes de mi cliente.
Sexta: INSTAR al acreedor SUFI BANCOLOMBIA S.A. que, como consecuencia y de forma simultánea a lo anterior, proceda a levantar las
limitaciones al derecho de dominio de los vehículos adquiridos a través de los créditos que son objeto de ejecución a fin de garantizar la propiedad plena y absoluta en cabeza del accionante DAVID RODRÍGUEZ
GIRALDO.
Séptima. INSTAR al acreedor SUFI BANCOLOMBIA S.A. que como complemento de lo anterior, proceda a retirar cualquier tipo de reporte negativo en las centrales de riesgo que haya promovido contra mi mandante DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones crediticias materia de ejecución. Octava. INSTAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales, determine si persisten motivos fundados para la iniciación de la acción sancionatoria contra SURAMERICANA S.A., derivada de la conducta asumida frente a la reclamación e insistencia promovida por el accionante DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, con ocasión a los amparos pactados en las pólizas de vida No. 3555068-3 y de garantía No. 466784. (Sic.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó el accionante que en el trámite de la tutela se proceda a decretar como medida previa la suspensión provisional del proceso ejecutivo promovido por SUFI BANCOLOMBIA S.A. contra el aquí accionante señor DAVID RODRÍGUEZ
GIRALDO que cursa actualmente en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del expediente radicado bajo No. 730013103002-2017-00140 hasta que se decida de fondo la presente acción constitucional a fin de evitar el perjuicio irremediable que deriva de la emisión del fallo ejecutivo, la materialización de las medidas de secuestro y el posterior remate de los bienes de la parte accionante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, AVOCÓ conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO contra la SUEPRINTENDENCIA FINANCIERA, SURAMERICANA S.A. Y SUFI BANCOLOMBIA S.A. y se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila y al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué. Previo a lo anterior, el a-quo NEGÓ la solicitud medida previa solicitada por el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, consistente en ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo promovido por SUFI BANCOLOMBIA S.A. contra el aquí accionante y que cursa actualmente ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué hasta que se resuelva de fondo el amparo constitucional deprecado, a fin de evitar el perjuicio irremediable que se deriva del fallo ejecutivo sobre los bienes del accionante, con fundamento en que dado el término de la acción de amparo en primera y segunda instancia, de 10 y 20 días respectivamente ello permitirá
eventualmente al actor conjurar cualquier trámite al interior del citado proceso ejecutivo de tal manera que no se propicie el desgaste del aparato judicial sin perjuicio de un fallo adverso a lo solicitado por el actor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA RESPUESTA DEL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ El día 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué informó que ante ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por SUFI BANCOLOMBIA S.A. contra DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, el cual se encuentra activo, habiéndose notificado el mandamiento de pago respecto del cual el demandado guardó silencio, continuándose con el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se llevó a cabo la liquidación de costas y su aprobación.
RESPUESTA DE LA COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
El 25 de septiembre de 2017, la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. procedió a dar respuesta a la acción impetrada aduciendo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial no siendo esta acción la idónea para reclamar prestaciones de tipo económico y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Aseguró que la negativa de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en hacer
efectivas las pólizas que reclama el asegurado tiene serios fundamentos, como: El hecho de unas clarificaciones efectuadas por el médico CAMILO ERNESTO GALEANO GIRALDO referentes al examen diagnostico efectuado al ahora accionante y en las cuales se afirmó: “A una persona mayor de 60 años que dijo que había nacido el 16 de enero de 1950, pero al entregársele el reporte donde aparecía la edad, me solicitaron que la cambiara a 40 años”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el dictamen de calificación de invalidez se señalan características físicas diferentes a las del asegurado, como por ejemplo el grado de escolaridad de analfabeta, siendo que su profesión la de abogado. Que siendo el actor domiciliado en Ibagué, acudió ante la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva. (Sic). (Folio No. 166 del expediente de tutela).
Sostuvo además que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental pues el pago de prestaciones económicas derivadas de un contrato de seguro es de naturaleza aleatoria y no hace parte de su mínimo vital; afirmó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez ya que han transcurrido más de siete meses desde que el actor presentó las reclamaciones y recibió respuesta oportuna mediante objeciones serias y fundadas.
Finaliza alegando la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, para conocer de la presente acción constitucional, pues en su sentir el actor tiene su domicilio en Ibagué y fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva.
RESPUESTA DE BANCOLOMBIA S.A.
Por su parte, BANCOLOMBIA S.A. descorrió el traslado de la solicitud de amparo el 26 de septiembre de 2017, afirmando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, precisó que una vez éste cumpla con el pago de sus obligaciones se procederá a realizar todos los trámites pertinentes de levantamiento de medias cautelares, cancelación de prenda sobre los vehículos pignorados a esa entidad y la actualización de la información en las centrales de riesgo. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se pronunció sobre los hechos materia de la acción constitucional, informando que revisados los sistemas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de correspondencia y gestión documental de dicha entidad no se encontró ninguna reclamación o queja efectuada por los señores RAFAEL CARDONA ENCISO y DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, solicita negar la acción respecto de esta entidad por
cuanto se evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha tenido participación en los hechos que fundamentan la tutela, sostuvo que sin embargo y con ocasión de los hechos de los cuales ha tenido conocimiento en el presente trámite, procederá a analizarlos y de ser procedente se dará apertura a la actuación administrativa del caso. RESPUESTA DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dio respuesta al traslado informando que el señor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, fue valorado en dicha Junta dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 86.60% con fecha de estructuración 20 de febrero de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 9 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió sentencia de primera instancia considerando: “(…) De cara a los elementos de convicción allegados al paginario para la Sala en el presente asunto se colma el requisito de inmediatez de cara a los siguientes presupuestos i) el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO una vez la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 29 de agosto de 2016 dictaminó la misma, el 15 de septiembre de 2016, promovió las acciones tendientes al pago de las pólizas objeto de demanda. ii) ante la insuficiencia de las respuestas de la accionada SURAMERICANA S.A. (el 18 y 29 de noviembre de 2016), el 2 y 11 de enero de 2017 el actor radicó por separado para cada una de las pólizas
escrito de insistencia, para cuyas respuestas la accionada contó con un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA término de treinta (30) días, según la previsión consagrada en el artículo 1080 del C.Co.; de allí que el hecho vulnerador al surgir el 11 de febrero de 2017, según la citada regla de la Corte Constitucional (véase sentencia T-024 de 2016) exigía al actor reclamar sus derechos fundamentales máximo al 11 de octubre de 2017; circunstancia la cual se colma por cuanto el accionante formuló demanda según acta de reparto el 15 de septiembre de 2017.
En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, estimó: “(…) Es importante destacar que la Corte Constitucional tanto en las sentencias T-830/14 como en la T-024/16 ha destacado la ineficacia del medio ordinario cuando el sujeto de amparo haga parte de la población de especial protección constitucional, como es el caso del actor a quien se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 86.60%. Cabe recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T830 de 2014, al acumular varias tutelas donde los accionantes perdieron más del 50% de la capacidad laboral y donde estos carecían en la mayoría de los casos de recursos económicos que le impedían solventar el pago de
créditos, determinó que ir a las jurisdicciones ordinarias es obligar a la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el común de la sociedad, para ella no lo son”. Y agregó que esta clase de procesos lleva consigo una serie de trámites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, práctica de pruebas, etc.) que los accionantes no están en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una situación tortuosa para ella y sus familiares. (…) Los peticionarios son personas para quienes el acceso a la administración de justicia debe flexibilizarse, porque su estado de invalidez se erige como un obstáculo para atender adecuadamente las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA exigencias procedimentales de una demanda, una actuación en la vía ordinaria. En este escenario no solo la vulnerabilidad física restringe el acceso a la justicia, sino que además se trata de personas de recursos económicos escasos, para destinar sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia y no tienen recursos para invertir en procedimientos judiciales que a diferencia de la acción de tutela, son onerosos y demandan mayor tiempo para obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado. (…) Ello porque es evidente que el no pago de la póliza de seguros, agrava la situación de debilidad manifiesta de los actores desde el punto
de vista de su situación económica y la tutela procede como el mecanismo idóneo para resolver la controversia. Pero además se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que los accionantes necesitan para la satisfacción de sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, una respuesta pronta sobre el reconocimiento y pago del seguro, de manera que puedan afrontar mejor su situación de debilidad manifiesta. Respecto de la negativa de la aseguradora para negar el pago de las dos pólizas adquiridas por el accionante, expresó: (…) Corresponde a la Sala frente a la problemática propuesta examinar cada una de las razones formuladas por la accionada para objetar las reclamaciones del accionante:
1. Del informe suscrito por el medico Fisiatra Camilo Ernesto Galeano Arbeláez. La accionada allega en su respuesta, una copia de un folio de fecha 12 de octubre de 2016, signada por el citado médico, dirigido al Área de Control de Siniestros de SURAMERICANA S.A., donde el
galeno afirmo literalmente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA (…) Por medio de la presente me permito hacer las siguientes clarificaciones sobre el estudio realizado el día 19 de enero de 2016 a una persona que afirmaba ser DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO
identificado con C.C. 93.395.575 de Ibagué. Se realizó el examen a una persona mayor de 60 años de edad que dijo que había nacido el 16 de enero de 1950, pero al entregársele el reporte donde aparecía la edad, me solicitaron que cambiara a 40 años ya que supuestamente siempre había aparentado una edad mayor a la que tenía realmente. Por lo anterior la discrepancia entre la edad del informe entregado (40 años) y el que aparece registrado en el equipo (66 años). Al solicitársele insistentemente la cédula de ciudadanía o algún otro documento de identidad con fotografía afirmó que se le habían perdido todos los papeles. Al revisar las fotografías enviadas, no corresponde a la persona a la que se realizó el examen. Lo primero que examinará la Sala, frente al citado hecho presuntamente irregular narrado por la aseguradora y refutado por la accionante mediante escrito de 2 de octubre de 2017, el cual vale decir se corrió traslado a la entidad aseguradora, pero esta extrañamente en su respuesta del 3 de octubre siguiente, solo reiteró el dicho inicial, sin refutar el conjunto de argumentos expuestos por el accionante (fs.218220). Precisado ello, de cara al primer reparo de la accionada –caso Médico Galeano – corresponde examinar: a) sí el mismo tuvo o no trascendencia o pudo ser insumo para el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Huila, para luego, b) en segundo lugar pronunciarse la Colegiatura frente a las inconsistencias advertidas por la accionante frente a una presunta conducta fraudulenta
de la aseguradora, extrañamente advertida diez (10) meses de evidenciarse. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA a) En la página 2 del examen practicado al accionante el 19 de enero de 2016, signado por el doctor CAMILO ERNESTO GALEANO ARBELÁEZ se extrae la siguiente conclusión: “(…) Estudio Anormal. Compatible con neuropatía por atrapamiento de medianos a través del túnel del carpo, con compromiso sensitivo y motor en su componente mielínico, de carácter moderado bilateral. (F. 199).
Debe precisar la Sala que, previo a consignar el dictamen de la Junta Regional, el médico JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA, mediante el mismo examen practicado al accionante el 23 de julio de 2016, es decir en el mismo año del médico Galeano, concluyó: (…) El presente estudio electrofisiológico es demostrativo de un atrapamiento del nervio mediano a través del túnel del carpo (síndrome del túnel del carpo) bilateral moderado fase ii. (Fs. 200-202). De cara a los anteriores presupuestos, la conclusión del médico Galeano Arbeláez en su examen efectuado el 19 de enero de 2016; y en el cual diez (10) meses después (octubre 16 de 2016) advierte que el mismo no
fue practicado al ciudadano Rodríguez Giraldo, sino a un anciano de 66 años, escapa a la lógica elemental, pues como identificar la coincidencia en la conclusión en donde la edad se queda in nene? Que arraigo tiene semejante aclaración al presentarse nueve (9) meses después de haberse emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, arrojando una pérdida de capacidad laboral del 86.60%? Los anteriores interrogantes pudieran tener alguna relevancia si no fuera porque el dictamen No. 6916 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, practicado al accionante señor DAVID RODRÍGUEZ República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA GIRALDO C.C. 93.395.575 para valorar la perdida de la capacidad laboral en un 86.60% con fecha de estructuración 20 de febrero de 2016, no tuvo como tópico nuclear de valoración los anteriores estudios (de los médicos Galeano y Giraldo), en tanto tuvo como ejes centrales artritis reumatoidea, síndrome de sjogren, discopatía lumbar L4, L5; L5-S1 y síndrome depresivo lo que arrojó como conclusión “deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema
osteomuscular, trastorno de humor” (f.186); en otras palabras, se itera, el dictamen encuentra un conjunto de enfermedades para arribar a la conclusión de la pérdida de capacidad laboral, sin que se haya tenido en cuenta los exámenes de los citados médicos. De allí que para la Sala, desde ya se impone colegir, que el trasfondo de este asunto se anida en el hecho de la aseguradora SURAMERICANA S.A. pretende desconocer los efectos de un acto administrativo, emitido por una autoridad competente representado en una invalidez, con pérdida de capacidad laboral del 86.60% lo cual activa una condición para pagar un contrato de seguro representado en dos pólizas tal como se evidencia de las mismas (fs. 36-55) y en donde la accionada en una actitud necia y jurídicamente infundada que desborda su posición dominante, pretende que el accionante en un falso juicio de igualdad, se le dé el mismo trato que al ciudadano del común, exigiendo que la reclamación se impulse ante el juez ordinario; aspecto el cual a no dudarlo conspira con la línea pacifica que la Corte ha trazado para casos análogos como el que nos ocupa, entre otras en las sentencias T024/16; T-830/14. b) De las inconsistencias advertidas frente a la presunta conducta fraudulenta. (…) Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala la aclaración del médico Galeano se ofrece inverosímil, pues causa asombro que un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA médico casi diez meses de haber practicado un examen confiese que modifica datos tan relevantes como la edad del paciente, en una diferencia de más de 20 años teniendo como único motivo la solicitud del interesado. Ello a no dudarlo riñe con su deber de hacer constar los hallazgos que percibe en el examen practicado al paciente. (…) La alegación de la accionada para objetar el pago de las reclamaciones, se reitera además de lo señalado, se ofrece huérfana de arraigo legal y probatorio; de un lado por cuanto no existe norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que obligue al interesado practicarse el examen en el sitio de su residencia, de otro, porque tal alegación devela como viene de señalarse en apartado anterior, un ejercicio arbitrario y deliberado de la accionada para bajo un argumento baladí, no pagar la reclamación invocada por el actor.
Recapitulando concluiríamos, de cara a todos los presupuestos examinados, que la accionada SURAMERICANA S.A. i) vulneró el derecho de defensa y contradicción del accionante, lo cual derivó en la violación de derecho fundamental del
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