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CSDJ - F27001110200020170033901ADJUNTA20171129155446-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170033901ADJUNTA20171129155446-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700339 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ

SERNA, en contra del DISTRITO MILITAR No. 29 DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

El ciudadano JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNA, promovió la presente acción como mecanismo transitorio, para evitarse un perjuicio irremediable por la no obtención de su libreta militar, por la carencia de recursos económicos para sufragarla, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, derecho a obtener su libreta militar que le permita el ejercicio pleno del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad de escoger profesión y oficio. 1 Sala Dual M.P. Ingrid Regina Petro González y Wilfredo Hurtado Díaz Fls. 68 al 84 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700339 01

Referencia: Impugnación tutela Indicó que el año 2014 obtuvo la libreta militar provisional, por cuanto contaba con la edad de 16 años, con una vigencia del 10 de junio de 2014 hasta junio de 2016, y por su ignorancia de que tenía que presentarse cuando se venciera, concentrado en sus estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa, al cumplir sus 21 años el 2 de febrero de 2017 se percató del vencimiento de la tarjeta, dirigiéndose al Batallón Mano Salva Flórez para hacer efectivo el trámite de la libreta militar, encontrándose con la sorpresa de su estado de REMISO, situación que no le fue notificada, conociendo la accionada su dirección de residencia, que tenía tarjeta provisional y que se encontraba adelantando estudios universitarios.

Ante su preocupación, indagó que tenía que hacer en tal situación, lo citaron a Junta de Remisos el 14 de marzo de 2017, donde debía ofrecer las justificaciones pertinentes para levantarle la sanción, informando que se encontraba adelantando estudios universitarios y contaba con la libreta provisional y que nunca lo habían citado por ningún medio antes de declararse oficiosamente su condición de remiso, explicaciones que no le fueron aceptadas. Luego inicio el trámite para la obtención del documento, le expidieron dos recibos así: “1º) el No. 0429160169 de fecha 23-06-2017 por concepto de pago de expedición y laminación de la tarjeta militar por valor de $11.000, y me encuentro con la sorpresa

que el otro recibo No. 0429160170 de fecha 23-06-2017 se me expide por concepto de Cuota Ordinaria de Compensación Familiar por la suma de $1.503.000 pesos y una Multa de ($1.475.000 pesos) correspondiente a la Sanción que se me impuso por REMISO, que suman un valor total de $2.978.000 pesos, con fecha límite de pago el 21 de septiembre de 2017, lo cual a la fecha ya expiró.”. Inconforme por dicho cobro, el 4 de julio de 2017 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente que se le hizo entrega del volante de cobro por la multa de remiso, más no se le notificó del acto administrativo en donde se le impuso dicha sanción y consecuente multa y mediante resolución No. 020 del 19 de julio del año en curso, le fue decidido por la accionada en forma negativa el recurso interpuesto; acto respecto del cual no procede recurso alguno. Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700339 01

Referencia: Impugnación tutela Destacó el actor de la decisión de la accionada en la que se resolvió los recursos interpuestos, que se hizo mención a que mediante resolución No. 013 sancionatoria del 14 de marzo de 2017, se resolvió en su artículo primero sancionarlo con dos multas

equivalentes a la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada multa, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, al igual que se indicó en el artículo 4 de dicho acto administrativo que contra el mismo proceden recursos de ley, para lo cual contaba con 10 días siguientes a la notificación y que el día 14 de marzo de 2017 había quedado notificado, sin que hiciera uso de los recursos, por que quedó ejecutoriado. En consecuencia, señaló el actor, le fue violado su derecho fundamental al debido proceso, porque previo a declararse su condición de remiso no fue citado y el acto administrativo sancionatorio se emitió a sus espaldas porque no le fue notificado por ninguno de los medios establecidos en la ley, pues lo conoció fue cuando se le resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 020 del 19 de julio de 2017, contrario a lo indicado por la Corte Constitucional de que dicho acto debe ser notificado personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales. También aseveró el accionante, que la autoridad accionada desconoció en su decisión reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional donde consideró que el derecho a obtener la libreta militar es un derecho fundamental que no se le puede negar a ningún ciudadano por razones de índole económicas, máxime cuando previamente a que se hiciera la liquidación del pago, acreditó las causas de índole personal y familiar que demostraban su precariedad económica. Por último reclama el demandante, la aplicación por favorabilidad de los beneficios establecidos para quienes fueron declarados remisos, en la Ley 1861 del 4 de agosto

de 2017, que reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. PRETENSIONES Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela “Con base en lo anterior, solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional que al dispensarme amparo y protección a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL DERECHO A OBTENER MI LIBRETA MILITAR QUE ME PERMTA EL EJERCICIO PLENO DE DERECHO A UN TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO, se ORDENE al Oficial del Ejército SALAS ROJAS OMAR ANDRÉS, Comandante del Distrito Militar No. 29 del Departamento del Chocó, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al de la notificación del fallo de tutela, proceda: 1º. A dejar sin valor y efecto alguno el Acto administrativo o Resolución No. 013 sancionatoria del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se me impuso MULTA POR MI CONDICIÓN DE REMISO por la suma de dos 82) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a ($1.475.000 pesos); lo mismo que los demás

actos administrativos expedidos posteriores a ésta (incluido el Acto Administrativo REC 0429160170 liquidación de la cuota de compensación del 23 de junio de 2017). 2º. Como consecuencia de lo anterior, declare mi condición de “Remiso” y por PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, proceda a liquidar el costo de mi Libreta Militar, acorde a la regulación que trae la nueva Ley 1861 del 4 de agosto d 2017, por resultarme más benéfica que la Ley anterior (Ley 1184 de 2008) y más accesible a mi condición económica.”. ACTUACION PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 20172 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó comunicar el auto al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 29 DEL CHOCÓ y la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al 2 Fl. 39 C.O. Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela COMANDO DE RELUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, como terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el trámite de la decisión, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su

derecho de defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO. Mediante oficio No. 194 del 29 de septiembre de 20173, el Teniente Coronel ANDRÉS FELIPE ARCOS MUÑOZ, presentó respuesta a la presente acción, quien citando el marco jurídico previsto en los artículos 1º, 8 y 9, de la Ley 1184 de 2008, vigente para el momento de la liquidación, la cuota de compensación militar se encuentra debidamente justificada, de acuerdo a los ingresos y patrimonio familiar, declarados por los padres e hijo, evidenciando la capacidad económica para realizar el pago de la Cuota de Compensación Militar. Respecto de la petición del accionante para que se le aplicación a la Ley 1861 de 2017, indicó que en materia tributaria existe el principio de irretroactividad de la norma, para darle seguridad al ordenamiento jurídico. Destacó que la Cuota de Compensación Militar del tutelante se liquidó con base en los documentos aportados por éste, como fue el certificado de ingresos de su progenitora, cuya ocupación es de docente, con ingresos mensuales de $1.785.000,oo y un inmueble ubicado en el municipio de Quibdó con un avalúo de $43.237.000 y a ello se le aplicó la fórmula prevista en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008.

Preciso igualmente: “Para claridad del valor por concepto de multa de $1.475.000, se produjo en razón de la resolución No. 013 Sancionatoria del 14 de marzo de 2017, día

en que el ciudadano asistió a la Junta de Remisos para levantar tal condición; donde se le dio la oportunidad de ejercer su defensa material mediante carta de justificación y 3 Fls. 51 al 56 del C.O. Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela aportes de documentos soportes que justificaran el incumplimiento con la obligación prevista en el Artículo 20 de la Ley 48 de 1993; ante la ausencia de una justificación válida para levantar la condición de remiso sin multa, resuelve el Comandante del Distrito Militar en concordancia con sus facultades legales a Sancionarlo con Una (01) multa, equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada multa, conforme a lo establecido en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de

1993.”. Concluyó que el accionante lo que debe hacer es acogerse a la Ley 1861 de 2017, donde será sujeto de condonación de la multa según lo establece la norma y pare efectos de información, las jornadas especiales se desarrollarán todos los días del 25 al 28 de octubre del presente año, en la ciudad de Medellín y del 4 al 8 de junio de 2018 en la ciudad de Quibdó – Chocó, por lo que depreca se rechace la presente acción por improcedente.

2.- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO. El Coronel SANDRO GRAJALE MARÍN, Director de Reclutamiento del Ejército, mediante oficio No. 20173801701081 del 29 de septiembre de 20174, presentó respuesta a la presente acción, manifestando que verificado el Sistema Integral de Información de Reclutamiento SIIR (antiguo) y el Sistema de Reclutamiento FENIX (nuevo), el señor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNA…registra como estado “EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO con multa de remiso en el Distrito Militar No. 29 de la Cuarta Zona de Reclutamiento.”. Afirmó igualmente el accionado, que al tenor de los dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017 el accionante no cumple con los preceptos dispuestos para acogerse al régimen de transición propuesto por la Ley, ya que si bien ostenta la calidad de remiso con multa, no acredita ninguna de las dos condiciones previstas por el legislador para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la norma citada; como es tener 24 años cumplidos, o acorde al artículo 12 ibídem, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: 4 Fls. 58 al 61 del C.O. Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

“a. El hijo único, hombre o mujer. b. El huérfano de padre o madre o que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. c. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos d. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia de mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. e. Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico – laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y or causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. f. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto. g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada.

  1. Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente.

j. Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de

certificación expedida por el Ministerio del Interior. k. Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil. l. Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registo Único de Víctimas (RUV). m. Los ciudadanos incluidos en el programa de protección víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. n. Los ciudadanos objetores de conciencia. o. Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración. p. El padre de familia.”. Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela En consecuencia, aseveró no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de esta acción, que no puede ser tomada para reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la definición de la situación militar de los colombianos, debiendo el actor ceñirse a tales ordenamientos y actuar dentro de los lineamientos dispuestos para tal fin, no siendo responsabilidad de las accionadas que no cumpla con los requisitos para acogerse al régimen de transición establecido en la Ley 1861 de 2017 y por adicionalmente no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ya que cuenta con otro mecanismos de defensa el cual es el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho para controvertir el referido acto administrativo, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 9 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNA, al estimar que el actor pretende que se ordene la nulidad del procedimiento administrativo y se le exonere de la sanción por su condición de remiso, pretensiones que deben ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativo, a la cual no ha acudido el actor, aunado a que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la implementación de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNA impugnó la providencia, deprecando la revocatoria integral del fallo y se tutelen sus derechos invocados, argumentando que se dieron por ciertos hechos que no fueron probados por la accionada, reiterando que la Resolución sancionatoria No. 013 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se le impuso multa, no le fue notificada por ningún medio, aclarando que en la Junta de Remisos a la que asistió tampoco lo notificaron de dicha decisión, la reunión fue para Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela que explicara por qué no había tramitado la libreta militar tan pronto venció la provisional.

Controvierte lo decidido en el fallo de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, indicando se están desconociendo criterios expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al considerar que no obstante la existencia de mecanismo de defensa ordinario y la hipotética improcedencia de la tutela para juzgar actos administrativos que impongan multas como en su caso, el medio de defensa idóneo es la acción de tutelar que la sentencia de tutela no era congruente con lo solicitado. Señaló que la no obtención en forma oportuna de su Libreta Militar, por las irregularidades en que incurrió la autoridad demandada, si constituye un perjuicio irremediable, porque se encuentra cursando el último semestre de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Quibdó y al no poseer dicho documento las posibilidades de acceder a un trabajo se verían seriamente afectadas. Como último sustento de la impugnación, expuso el accionante, que se guardó silencio en el fallo sobre la viabilidad de la aplicación de la nueva ley 1861 del 4 de agosto de 2017, de liquidación de su Libreta Militar, por resultarle más favorable, pues la liquidación efectuada es desproporcionada de cara las bondades de la nueva Ley, por principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

Procedencia de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no

existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que, la acción de tutela tiene un claro carácter subsidiario, por lo cual no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos judiciales o administrativos consagrados en las normas vigentes para la defensa de los intereses que se reclaman, salvo que, como ya se dijo, se constituya en el camino para contrarrestar un perjuicio inminente de los derechos fundamentales que se encuentran en peligro. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de tutela Ante todo, previo al estudio y definición de las situaciones presentadas de probable relevancia constitucional, es menester que el administrador de justicia verifique la procedencia de la misma acción, pues, respondiendo su naturaleza a la de un mecanismo enteramente excepcional –incluyendo su procedimiento –, mal se haría en otorgarle un alcance equivalente al de otras herramientas judiciales para la resolución de toda controversia jurídica. Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela En dicho sentido, con mucho acierto y claridad, el constituyente primario5 y el legislador6 al referirse sobre la acción de tutela, establecieron como característica esencial para su empleo la no concurrencia de otros estadios judiciales para la

defensa del individuo, en tanto, excepcional como es, este mecanismo no posee vocación de subsidiariedad o residualidad frente a otros medios de protección. Lo anterior quiere decir que, la simple alegación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, per se, no legitima su procedencia7, pues ante la existencia o posibilidad de defensa del individuo respecto a las situaciones que constituyen la vía de hecho aducida, debe preferirse la acción ordinaria. En mejores términos, la Corte Constitucional sobre esta temática adujo: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para

otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”8 De manera que, advirtiéndose un estadio judicial donde se puedan ventilar las reclamaciones del ciudadano, se entiende la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto dicho mecanismo no fue concebido para reemplazar los medios previstos en la legislación, sino, por el contrario, a complementarlos en procura de garantizar la protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales de los 5 C.P. Art 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[…].”(sub rayado fuera de texto) 6 D 2551/1991 Art 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […]” 7 C.Const. T 108/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 C.Const. C 543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Impugnación tutela ciudadanos9. No puede comprenderse una mayor garantía al ejercicio de los derechos de los ciudadanos, que su desarrollo al interior de un proceso jurisdiccional.

En términos generales, pues, la acción tutela no procederá en presencia de escenarios ordinarios en los que pueda ventilarse el conflicto que se trata, o en caso que sobre tales oportunidades se haya trasegado con negligencia, descuido o incuria, dado que, bajo la lógica que se viene presentando10, resulta inconcebible permitir el trastorno caprichoso de dicho mecanismo a un medio habilitante de fases procedimentales legalmente precluidas11. No se trata, en suma, de un estadio supralegal al cual pueda acudirse en desmedro de la seguridad jurídica que representan las vías judiciales tradicionales, sino de una herramienta excepcional. Sin perjuicio de lo que precede, se acota que pueden existir casos en los cuales, pese a tenerse un medio judicial para la protección de los derechos invocados, tales espacios no logren garantizar de manera idónea o eficaz las garantías inquiridas. No obstante, ante tales circunstancias (de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley y la doctrina constitucional) merece comprenderse procedente la acción de tutela, ya no como un mecanismo de amparo definitivo, sino como uno de naturaleza

transitoria con el único propósito de prevenir la consumación de un perjuicio irremediable12 que a futuro relegue como nugatorios los efectos de la decisión al interior de la instancia ordinaria invocada. Por supuesto, tal determinación del perjuicio irremediable no está supeditada a la subjetividad del actor, para ello la Máxima Guardiana de la Constitución preceptuó: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como 9 C.Const. SU 622/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 10 En punto de que su naturaleza y razón de ser, refieren a la protección de derechos fundamentales en situaciones no reguladas por el ordenamiento jurídico positivo. 11 C.Const. T 123/95 Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 D 2591/91 Art.6.- “…Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”13

Así las cosas, a modo de excepción, la acción de tutela procederá pese la presencia de mecanismos ordinarios de defensa, en cuanto propenda por evitar –en el caso particular14 – un perjuicio irremediable que ha de ser grave, inminente, urgente e impostergable, a partir de lo cual, transitoriamente se homologaran los efectos de la vía ordinaria a espera de la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Corolario del recorrido argumentativo y jurisprudencial realizado, se concluye que ante la existencia de mecanismos de protección ordinarios, como regla general, la acción de tutela se considera improcedente, al ceder su preeminencia a las vías regulares estatuidas en la legislación; no obstante, en caso de tenerse acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ésta se entiende procedente como mecanismo transitorio en procura de resguardar temporalmente al individuo del daño al bien jurídico de relevancia constitucional. Caso Concreto. Se trata de la interposición de una acción de tutela por el ciudadano JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ SERNA con miras a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, a obtener la Libreta Militar que le permita

el ejercicio pleno al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad de escoger profesión y oficio, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Distrito Militar No. 2

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